JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de octubre de 2016.-
206° y 157°

Vista la demanda incoada por el ciudadano Abogado ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.971.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.449, a través de su apoderado judicial de la ciudadana MARIA OSORIO ARCILA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.129.089, tal como consta en poder otorgado en la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, el cual quedo asentado bajo el Nº 53, tomo 44, folio 165 al 167 del libro respectivo, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA contra los HEREDEROS DESCONOCIOS, del ciudadano HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES, hoy causante de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.111.079. Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada, bajo el Nº 23.842 y por auto separado resolverá lo conducente. Estando en la oportunidad este Tribunal para resolver sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones. De la revisión del contenido de la demanda, así como los recaudos anexos a la misma, la ciudadana MARIA OSORIO ARCILA, a los herederos desconocidos y de la revision a los recaudos procesales se evidencia del acta defunción que el causante HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES, dejo como hija MARIA ARACELLY URIBE, por lo que se hace necesario a este Tribunal pronunciarse sobre SU admisibilidad o NO de la presente demanda, toda vez que el objeto principal de la misma es el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, entre la ciudadana MARIA OSORIO ARCILA y el causante HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES, es por ello que se hace necesario demandar a los herederos conocidos es decir a sus descendientes y no a los herederos desconocidos, es por ello de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 donde establece los Requisitos del Libelo de la demanda: Ordinal 2º “ El nombre y domicilio…del demandante y el carácter que tiene.” “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Omissis...” Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayada por el Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...” De lo antes señalado al no cumplir con lo establecido en la ley es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible Inlimine Litis la presente demanda por no cumplir con un requisito esencial de la demanda, tal como lo prevé el articulo 340 ordinal 2º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecida en la dispositiva del presente tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCION DE RECONOCIEMINTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano Abogado Antonio Ramón Azuaje Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.449, apoderado de la ciudadana MARIA OLIVA OSORNO ARCILA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-82.129.089, por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 2º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la partes o en su defecto a su apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ELJUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO