EXP. 23.828
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
ACCIONANTE: JESUS ENRIQUE ALMARZA VARGAS Y FELICITA MERCEDES NAVA MORENO.
DEFENSORA PÚBLICA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ANDREINA PUENTES ANGULO.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional fue propuesta mediante escrito, presentado por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS y FELICITA MERCEDES NAVA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-9.749.310 y V-9.496.519, asistidos por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V.-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, parte presuntamente agraviada, contra la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.009.094, domiciliada en esta ciudad de Mérida, este Tribunal le dio entrada en fecha 29 de agosto del año 2016, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado. A los folios 16 al 21, obra auto de admisión de fecha 30 de Agosto de 2016, donde se ordenó la admisión del amparo constitucional, se ordeno la notificación de la ciudadana Nélida Rosa Lobo Salcedo, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Publico. Se decreto medida innominada, donde se le ordenó a la ciudadana Ángela Coromoto González Gil la restitución del Servicio eléctrico, de las habitaciones alquiladas a los querellantes ciudadanos JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS y FELICITA MERCEDES NAVA MORENO, hasta tanto se sustancie y decida el presente amparo constitucional. Al folio 23, obra escrito suscrito por la defensora pública auxiliar Abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, asistiendo a los querellantes, quien consigno los emolumentos para las copias de las respectivas notificaciones. Al folio 24, obra auto de fecha 08 de septiembre de 2016, donde se acordó librar los recaudos de notificación a las partes. Al folio 25, obra diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal donde consigno la boleta debidamente firmada por la Fiscalía Decimo Quinta del Estado Mérida. Al folio 27, obra declaración del alguacil de fecha 07 de octubre del 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde dejo constancia de la boleta entregada de la presunta agraviante ciudadana Ángela Coromoto González Gil. A los folios 28 al 52, obran audiencias y pruebas celebradas en fecha 13 de octubre de 2016 y 14 de Octubre de 2016.
Siendo esta la oportunidad para decidir en forma escrita, conforme a la jurisprudencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
• Que son arrendatarios y poseedores legítimos de dos habitaciones al ciudadano Jesús Enrique Almarza Vargas antes identificado y una habitación a la ciudadana Felicita Mercedes Nava Moreno, ubicada en el sector los Chorros de Milla casa Nro. 1-18 Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 1 de junio del año 2014, se realizo un contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana Ángela Coromoto González Gil, en su condición de propietaria y arrendadora con el ciudadano Jesús Enrique Almarza Vargas y la ciudadana Felicita Mercedes Nava Moreno, ingreso también de manera verbal, en fecha 18 de octubre del año 2015 arrendando una sola habitación. Que en fecha 20 de agosto del año en curso la ciudadana propietaria ordeno a su esposo quitar el servicio de Luz desconectando los cables desde la parte externa de la casa donde hay un medidor poniendo solo directamente a la casa donde vive la propietaria perjudicando a todos los inquilinos que viven allí, trayendo como consecuencia que se les dañe los alimentos que actualmente esta difícil para conseguirlos. Que en fecha 22 de agosto del año 2016 se traslado a la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda remitido por la Defensa Publica, según la denuncia formulada por el ciudadano Jesús Enrique Almarza Vargas, donde el día 23 de agosto del 2016, se traslado una comisión de ese organismo donde realizaron una inspección, dejaron constancia de los hechos alegados en la denuncia, también se solicito a Corpoelec una inspección, emitido por la defensa pública por el corte del servicio de Luz, pero debido a que se encuentra en paro no se ha podido trasladar y en fecha 23 de agosto del año en curso se presento la ciudadana felicita Mercedes Nava Moreno, antes identificada manifestando que se encontraba de viaje y que llego a la habitación arrendado y no tenia Luz y otro servicio. Esta defensa le informa que ya estuvo el ciudadano Jesús Enrique Almarza Vargas, alegando lo mismo por lo que este despacho defensoril envió oficio a Sunavi y a Corpoelec.
• Ciudadano Juez en vista de los hechos antes narrados proceden a incoar el presente Recurso de Amparo en contra de la ciudadana Propietaria Ángela Coromoto González Gil, por corte arbitrario del servicio público en ese caso la Luz. Se ha violado Derechos y Garantías Constitucionales especialmente las siguientes: 1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3.- DERECHO A LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellada en contra de la posesión pacifica de la parte querellante anteriormente expuestas, fundamenta la Acción de amparo Constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las Garantías Constitucionales infringidas por la querellada.
DE LA MEDIDA CAUTELAR: Ciudadano Juez por todos los alegatos narrados, tanto de los hechos como de derecho, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada plenamente identificada en el presente escrito, solicita respetuosamente que se decrete Medida Cautelar Innominada, fin que se ordene a la ciudadana Ángela Coromoto González Gil antes identificada en su condición de parte agraviante, reponer y suministrar la Luz.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
1. Valor y merito jurídico del original de vouchet del Banco de Venezuela de fecha 20 de agosto de 2016 de pago de canon de arrendamiento del ciudadano Jesús Enrique Almarza Vargas el cual consta en un (1) folio marcado con la letra A.
2. Valor y merito jurídico del original de vouchert del Banco de Venezuela de fecha 25 de agosto de 2016 de pago de canon de arrendamiento de la ciudadana Felicita Mercedes Nava Moren, el cual consta en un (1) folio marcado con la letra B.
3. Valor y merito jurídico de copia simple de oficios Nros. ME-MD2-CI-2016-225 y ME MD2-CI-2016-256 Emitido por la Defensa Pública el cual consta en dos (2) folios marcado letra C.
4. Valor y merito jurídico del original de la denuncia formulada en fecha 22 -08-2016 ante Sunavi y acta de inspección de fecha 24 de agosto del año en curso en copia certificada realizada por SUNAVI el cual consta en tres (3) folios marcada con la letra D.
5. Valor y merito jurídico de la copia simple de la entrevista realizada a la ciudadana Felicita Mercedes Nava Moreno, antes identificada por la defensa pública, de fecha 24 de agosto del año en curso el cual consta en dos (2) folios marcado con la letra E.
6. Valor y merito jurídico de la copia simple de la cedula de identidad de los querellantes y la defensora publica que les asiste el cual consta en un (1) folio marcada F.
7. Solicita al tribunal una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble arrendado y verificar lo antes expuesto.
• Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita formalmente se notifique al representante del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Que señala como domicilio procesal de los querellantes ciudadanos Jesús Enrique Almarza Vargas y felicita Mercedes Nava Moreno, el sector Los Chorros de Milla urbanización la Campiña calle Principal casa planta baja Nº 1-18 Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy, trece (13) de Octubre de 2016, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Están presentes los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, quien presuntamente posee dos habitaciones y FELICITA MERCEDES NAVA MORENO, quien presuntamente posee una habitación, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-9.749.310 y V-9.496.519, asistidos por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V.-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, parte presuntamente agraviada. De igual manera, está presente la parte presuntamente agraviante, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.009.094, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en su condición de propietaria y arrendadora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de este domicilio y hábil. Se encuentra presente el FISCAL DECIMO QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, ABG. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.292. En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a réplica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, parte presuntamente agraviada, quien expuso: “Esta defensa actuando con la potestad conferida, interpone acción de amparo puesto que el día 20 de Agosto del 2016, la ciudadana arrendadora, ciudadana Ángela Coromoto González, presuntamente ordeno a su esposo cortar los cables de suministro eléctrico, el ciudadano Jesús Enrique Almarza Vargas, acude a nuestro despacho, y en virtud de la denuncia, se remite a la superintendencia para verificar lo alegado por el ciudadano, vista la solicitud Sunavi fija inspección y se traslada al inmueble, posteriormente se traslada la ciudadana Felicita identificada en autos manifestando que no posee servicio de luz y agua, en el mismo inmueble, esta defensa le informa que ya tramito ante la superintendencia y a corpoelec solicitud de inspección para verificar lo alegado en fecha 23 de agosto del año en curso se traslada la superintendencia constando que no había el servicio eléctrico y además no contaba con el servicio de agua y luz, por su parte corpoelec manifestó que no se traslada por cuanto sus trabajadores se encontraban de paro, debido a la negativa de la ciudadana propietaria de mediar con este organismo para solicitarle de manera conciliatoria de restablecer dicho servicio lo cual le fue imposible, por cuanto este despacho tuvo que interponer recurso extraordinario de amparo, violándole el derecho constitucional a su integridad a una vivienda adecuada privándoles del servicio eléctrico violentado el derecho a la salud, en el escrito se solicito una medida innominada acordada por este tribunal quien en fecha 26 y 29 de septiembre del 2016, se traslado el tribunal Segundo de Municipio junto a corpoelec, observando que no había luz y restituyeron el servicio eléctrico. Ratifica todos los medios probatorios consignados en el presente amparo. Y consigna en copias simples informe de Corpoelec, enviando comunicado a la ciudadana propietaria donde la exhorta a no perturbar el servicio eléctrico. Solicita que sea declarado con lugar el presente amparo del servicio eléctrico. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: “De manera breve pregunta si los servicios ya habían sido restablecidos es todo”, a tales efectos se le facilito el expediente relacionado con la medida innominada practicada y ejecutada el 29 de septiembre del año en curso. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, quien expuso: consigna comunicación dirigida a corpoelec, cuyo contenido explica una situación de hecho acaecida, en la fecha allí indicada referida al servicio de luz, solicitándole a la empresa la restitución del servicio, señala que le extraña que la representación de la parte quejosa no haya hecho mención de lo antes citado en virtud que corpoelec le informo a la defensa pública de la misma. Señala que jamás fueron notificados para alguna reunión de conciliación para la restitución del servicio, con lo cual de haber ocurrido esta notificación y esta reunión, no hubiere hecho falta la presente audiencia porque ellos solicitaron en fecha 23 de Agosto y en fecha 9 de septiembre del presente año, a corpoelec la incorporación de los respectivos medidores y restablecer el servicio de luz, tengo que aplaudir la presencia del ministerio público, continua exponiendo que en fecha 18 de agosto del 2016, acudieron ante la Fiscalía Superior a denunciar a los ciudadanos Jesús Enrique Almarza Vargas, Danny García, un tal Maiquel y Michael Velásquez por los daños causados al servicio de luz, no teniendo respuesta hasta la presente fecha. Consiga comunicación dirigida a los señores de corpoelec, quienes la reciben el día 9 de Septiembre del 2016, la misma está suscrita por la ciudadana Ángela Coromoto Gil. Igualmente consigna otra comunicación a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, contentiva de una denuncia en contra de Jesús Enrique Almarza y otros con acuse de recibo de fecha 23 de agosto de 2016. Consigna igualmente una denuncia con sello por ante el departamento de atención a la víctima en la dirección de policía del Estado Mérida con fecha 18 de agosto de 2016. Señalan en el libelo de la demanda que el Sr. Almarza Posee 2 habitaciones, lo cual no es correcto ya que solo tiene en alquiler una habitación, consigna recibo para demostrar que solo posee una habitación. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte querellante a través de la Defensora Pública quien expuso: “En primer lugar impugna los medios probatorios consignados por la parte agraviante, recordemos que en la presente acción de amparo, el corte realizado por la propietaria fue en fecha 20 de agosto del año en curso, consignan un escrito dirigido a corpoelec con fecha 9 de septiembre del año 2016, es decir casi un mes después. En segundo lugar esta defensa en ningún momento recibió comunicación por la empresa, manifestando lo alegado por la parte actora, más bien esta exhorta a la propietaria a no cometer cortes del servicio eléctrico, si esto fuere así los ingenieros al momento del traslado no manifestaron nada al respecto. En tercer lugar, ratifican que el ciudadano Jesús Almarza posee dos habitaciones, e impugna el recibo de pago por estar en copias simples. La representante de la defensa pública solicita permiso para la intervención de la ciudadana Felicita Mercedes Nava Moreno, parte presuntamente agraviada, concedido como fue expone: “Que tuvo que viajar a Valera con su menor hijo, que para la fecha de las denuncias no se encontraba en la habitación arrendada, igualmente señala que la llamaron por teléfono que Danny Vargas otro presunto inquilino se había metido en su habitación por tal motivo regreso y denuncio ante la fiscalía a su decir. En este estado la defensora solicita el derecho de palabra para el ciudadano Jesús Almarza ya identificado concedido como fue expone: Aclara que no solo es el problema de la Luz sino que no tienen agua, pero que además la supuesta violencia no es tal, al menos de parte de él hacia la señora Ángel a Coromoto González que por el contrario la señora propietaria es la que ha utilizado algunas personas entre las señaladas, para crear un ambiente tenso en la vivienda, y que como él no le paro a eso, con el esposo procedió a suprimir el servicio de agua y luz, invoca la visita por el tribunal ejecutor, quien se traslado 2 veces, a su decir y que debe haber constancia en el expediente de ello, donde quedo constatado que no había luz, y con los funcionarios de corpoelec ordenaron el restablecimiento de dicho servicio, fue participado el 22 de agosto del 2016, al ministerio para el poder popular para la vivienda, también invoca un acta levantada por dicho organismo. Toma el derecho replica el abogado asistente Dr. Arturo Bonomie quien expuso: Rechaza y contradice los desires de la defensa pública, de que su representada ordenara el quitar el servicio de luz, hecho lo cual fue realizado por estas personas denunciadas y a decir de los mismos inquilinos en la presente audiencia son unos malandros, a pesar que en la anterior audiencia constitucional por el agua fueran promovidos por la defensa como testigos lo que significa que para aquella audiencia eran buenos para esta son malos, a decir de ellos, los hechos de la suspensión del servicio el 17 de agosto estando el Sr. Almarza entre ellos, el 18 de agosto, proceden a denunciar como consta en denuncia presentada en la policía del estado Mérida, el día 18 de agosto solicitan a corpolec, la restitución del servicio de luz, el día 9 de septiembre reiteran la solicitud a corpolec, la restitución del servicio de Luz, el día 23 de agosto denuncian ante la fiscalía estos hechos, con lo cual queda evidenciado que los daños ocasionados al servicio de luz no fueron realizadas por su representada y reintegran la solicitud al tribunal ordene de manera inmediata a corpoelec con el servicio individualizado para cada vivienda para que estos gravísimos hechos no vuelvan a ocurrir, es todo. En este estado interviene la fiscalía solicitando la intervención de la parte querellada, el tribunal otorga el permiso quien expuso: rechaza todo lo explanado y advierte al tribunal que no fue ella quien corto la Luz, Rechaza todo lo alegado en su contra, igualmente expone que ella no realizo el corte de agua porque se daño la tubería por el deslizamiento de tierra y el corte de la luz fue realizado por ellos. “Es todo”
En este estado se procede a la admisión y evacuación de las pruebas por cada una de las partes, concediéndole derecho de palabra a la parte querellante, quien ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas con el libelo “. Y de seguida la parte querellada. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios; en tal sentido, son admitidas todas las pruebas presentadas por ambas partes y de inmediato pasa a la evacuación de las mismas
Pruebas de la parte accionante del amparo:
1) Evacua el Boucher del Banco de Venezuela, de fecha 20 de agosto de 2016, por un monto de mil bolívares (Bs.1.000,oo), que le hace el ciudadano Jesús Almarza, con el objeto de evidenciar la relación y la solvencia a la ciudadana Cormoto González marcado con la letra A. toma la palabra la parte presuntamente agraviante y al respecto expuso el Boucher no demuestra ni una cosa ni la otra. Es todo.
2) Evacua el Boucher del Banco de Venezuela de fecha 25 de agosto de 2016, por un monto de dos mil quinientos, que le hace la ciudadana Felicita Nava Moreno, con el objeto de evidenciar la relación y la solvencia a la ciudadana Cormoto Gonzales marcado con la letra B, señala que paga cinco pero lo redujo porque no tiene todos los servicios, interviene la representación judicial de la presuntamente agraviante” tampoco prueba la solvencia de la relación y señala que no es un contrato verbal, sino que es un contrato escrito y consigna el contrato en original. Impugna la copia simple consignada por el abogado asistente de la parte agraviante por ser una copia simple, y no presentar el original.
3) Evacua Copia de sendos oficios ME-MD2-CI-2016-225 y ME MD2-CI-2016-256 emitidos por la Defensa Publica marcado con la letra C, con el objeto de solicitar a sunavi y a corpoelec el traslado a la vivienda a objeto de inspección, conjuntamente con el acta donde se deja constancia de la falta del servicio. Toma la contraparte el control de la prueba y expuso: Rechaza y contradice la prueba respecto a sunavi pues no consta en modo alguno en el presente expediente la facultad para realizar la misma es decir la inspección y emitir resultas de la misma. Respecto del segundo no se obtuvo respuesta.
4) Evacua la copia simple de la denuncia a la defensa pública y la entrevista realizada a la ciudadana Felicita Mercedes por parte de la defensa pública. Marcada con la letra E. De fecha 18 de agosto de 2016, Toma el control la contraparte quien expuso: no hay objeción alguna.
5) Evacua las copias simples de las cedulas de identidad de los querellantes y la defensora publica que les asiste marcado con la letra “F”. la parte querellada obtuvo el control de la prueba no objeto nada.
6) Evacua la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto que se revise el inmueble arrendado y verificar lo antes expuesto. Se otorga el control de la prueba a la parte querellada rechaza y contradice la realización de la presente prueba y visto que hay servicio de luz y en todo caso la acción omisión el acto o la resolución del derecho o garantías no se encuentra violadas en este momento pues la propietaria del inmueble esta conteste con la petición de los accionantes es irrelevante la realización de la misma.
7) Consigna en la audiencia oral y pública, la defensora, copias simples informe de Corpoelec, enviando comunicado a la ciudadana propietaria donde la exhorta a no perturbar el servicio eléctrico. Se le otorgo el control de la prueba la contraparte quien expuso: Rechaza y contradice la presente prueba pues no está debidamente suscrita y además es una copia.
Evacuación de las pruebas de la parte presuntamente agraviante.
1) Consigna en copia simple denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida con fecha 23 de agosto de 2016, donde se informa de los daños ocurridos al servicio eléctrico. Respecto al escrito consignado a la fiscalía superior de nuestro estado manifiesta que esta presunta denuncia e invoca hechos que no vienen al caso en la presente acción de amparo por cuanto denuncia hechos de invasión, hechos de violencia personal, solicita que esta prueba sea desestimada.
2) Oficio a corpoelec, donde solicitan en fecha 23 de agosto y 9 de septiembre la reinstalación del servicio de luz, contenido explica una situación de hecho acaecida, en la fecha allí indicada referida al servicio de luz, solicitándole a la empresa la restitución del servicio. Se le otorgo el control de la prueba la defensora de la parte querellante quien expuso: Respecto a esta prueba consignada ante corpolec, solicita sea desestimada por cuanto alega hechos y especifica algo que no corresponde a la realidad; primero manifiesta que estuvo presente la ciudadana felicita nava y keyla Montenegro en la cual en esta fecha ninguna de las dos se encontraban presentes en el inmueble ni en el estado Mérida. Solicita al tribunal que verifique con quien se entrevisto la ciudadana propietaria de manera verbal el día 23 de agosto del año en curso, a solicitar la restitución del servicio eléctrico.
3) Consigna denuncia del día 18 de agosto de 2016, a la policía del estado Mérida donde se denuncian los daños y la suspensión del servicio por parte de los inquilinos. Con el objeto de demostrar violencia hacia la parte querellada y que fue perpetrado por ellos. Se le otorgo el control de la prueba la defensora de la parte querellante quien expuso: respecto a la denuncia formulada en fecha 8 de agosto del año en curso presuntamente ante el departamento al ciudadano de la Policía General del Estado Mérida, solicito que sea destinada la presente prueba por cuanto los hechos que narra en la misma solo hace responsable a una sola persona y no a los otros que presuntamente habían cometido el hecho narrado por la propietaria y que fueron denunciados ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
4) Señala igualmente que el Sr. Almarza posee 2 habitaciones, lo cual no es correcto ya que solo tiene en alquiler una habitación, y hace el señalamiento en el libelo que poseen 2 habitaciones, consigna recibo para demostrar que solo posee una habitación. Se le otorgo el control de la prueba la defensora de la parte querellante quien expuso: Solicita que se desestime esta prueba porque es copia simple del recibo otorgado.
5) Consigna en copia simple el contrato suscrito entre la ciudadana Felicita Nava y la ciudadana Ángela Coromoto González Gil, para demostrar que no es un contrato verbal sino escrito y que el monto no es cinco mil sino dos mil quinientos. Se le otorgo el control de la prueba a la defensora de la parte querellante quien expuso: Solicita que se desestime la prueba consignada por la parte agraviante primero porque es una copia simple y segundo solicita que se revise su contenido por cuanto el presente contrato viola flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente en materia arrendaticia ya que esta es una norma de orden público, y ningún particular puede relajarla, alegando desconocimiento. Es todo: Se le otorgo el derecho de palabra al abogado asistente de la parte querellada quien expuso: Se evidencia la aceptación de la prueba pues si solicita la revisión de la normativa que rige dicho contrato está aceptando que el contrato existe y es legal es todo”.
En cuanto a la prueba peticionada por la parte querellante de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como inspección judicial, con el objeto que se revise el inmueble arrendado y verificar lo antes expuesto. Se otorga el control de la prueba a la parte querellada rechaza y contradice la realización de la presente prueba y visto que hay servicio de luz y en todo caso la acción omisión el acto o la resolución del derecho o garantías no se encuentra violadas en este momento pues la propietaria del inmueble esta conteste con la petición de los accionantes es irrelevante la realización de la misma. Vista la exposición de las partes, unas transcritas textualmente en esta acta y otras que fueron intercambiadas de forma oral sin dejar constancia de ello en esta audiencia; el tribunal actuando en sede constitucional en virtud de la relevancia del citado medio probatorio y de los aportes esclarecedores que pudiera arrojar su practica en relación con el tema aquí discutido que es la situación de los servicios públicos específicamente el de la luz eléctrica, y por otra parte; que el Ministerio Público solicita derecho de palabra para hacer las respectivas conclusiones desde su punto de vista, pero luego de la inspección judicial si esta fuere acordada. En tal sentido, este jurisdicente considera procedente la evacuación de la inspección judicial y en consecuencia se ordena el diferimiento de la presente audiencia para el día viernes 14 de octubre del 2016, a las 2: 00pm, tiempo suficiente durante el cual se evacuara, la misma y una vez reanudada la audiencia constitucional se le concederá el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, antes solicitado, con lo cual se terminara el debate y pasara a proferirse la decisión en forma oral. Todo de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso mejías); a tales efectos, se ordena el traslado de forma inmediata para lo cual la parte interesada facilitara la movilización del tribunal a la dirección correspondiente e igualmente se ordena a la propietaria, suficientemente identificada nos acompañe y facilite la práctica de la misma. En el entendido que los puntos que servirán de base a la inspección a solicitud de la parte querellante serán los siguientes: 1) La verificación de si hay luz y donde se encuentra ubicado el medidor en el inmueble identificado en autos. 2) Las habitaciones que se encuentran en el inmueble arrendado quienes las ocupan. 3) el recorrido por detrás del inmueble para verificar si ocurrió un deslizamiento de tierra que hubiese perjudicado otro servicio como el agua. 4) En qué condiciones se encuentran los artefactos eléctricos de los ciudadanos arrendatarios como de la ciudadana propietaria del inmueble. Damos por concluido el acto de promoción de pruebas, admisión y evacuación, excepto la inspección judicial tal como fue anteriormente señalado y siendo las 2:27 pm, minutos de la tarde, el tribunal se traslada para la práctica de la inspección hecho lo cual retornara a la sede principal en el palacio de justicia….(Omisis)… En el día de hoy viernes 14 de octubre de 2016, siendo las 2:00 pm de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a efecto el procedimiento de Amparo Constitucional, la continuación de la Audiencia Constitucional con la presencia de las partes los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS y FELICITA MERCEDES NAVA MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-9.749.310 y V-9.496.519, asistidos por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V.-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo. De igual manera, se deja constancia que no se hizo presente parte presuntamente agraviante, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, ni por si ni por medio de representación judicial. Se encuentra presente el FISCAL DECIMO QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, ABG. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.292, tal como fue acordada up supra y visto que ya fue evacuada la prueba de Inspección Judicial, faltando solo la intervención del ministerio publico; se le concede el derecho de palabra al ABG. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, concedido como fue quien expuso: “ Esta representación judicial en uso de sus funciones señala que la conducta haya sido generada y debidamente comprobada por la parte agraviante, esta circunstancia se vio materializada por la inspección realizada por este digno tribunal el día de ayer donde se evidencio de manera clara y fehaciente que la obstrucción y la obstaculización de estos servicios tan indispensables como lo es el agua y la Luz eléctrica, se trato de una conducta realizada por la ciudadana Ángela Coromoto González, lo cual le permite a esta representación fiscal en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico que efectivamente existe una violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 46, 82 y 83, por lo tanto se debe restablecer de manera inmediata la situación jurídica y el derecho constitucional que ha sido vulnerado por parte la ciudadana Ángela Coromoto González, así mismo solicita que se realicen los trámites legales pertinentes a los fines de que se determine la responsabilidad penal por los hechos que han señalado las partes y de igual manera se le imponga a la ciudadana la obligación de no hacer o de obstruir los servicios esenciales que constituyen el objeto de la pretensión del presente amparo constitucional “es todo”. En virtud de todo lo antes analizado, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, documentales y la inspección judicial; entre otras. Este juzgador observa, que la parte quejosa ha demostrado con creces la perturbación de sus derechos y garantías constitucionales, por la actuación llevada a cabo por la presunta querellada, en su condición de arrendadora del inmueble ocupado por los accionantes en amparo, asimismo quedó evidenciado que los accionantes trajeron a los autos la probanza que demuestra la ocurrencia del hecho dañoso; a saber supresión alevosa de servicios públicos esenciales, agua y luz entre otros. Toda vez que fue verificado en el debate de pruebas, promovido por la parte demandante, tanto con el reporte de inspección de corpoelec, en el que se señala lo siguiente: “Se trata de una vivienda de 2 pisos, con una sola contratación por energía eléctrica que la planta baja quedo sin energía eléctrica ya que el punto fue retirado por el dueño de la casa”. Como por la Juez Ejecutora de Medidas quien restableció el servicio básico de luz eléctrica, mediante el decreto de la medida innominada de fecha 30 de Agosto de 2016, la cual fue ejecutada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual corre inserto en el cuaderno separado de medida innominada folio 66 y su vuelto y la inspección judicial; Por su parte la agraviante en sus alegatos atribuye al deslizamiento de tierra o a unas terceras personas la afectación de los citados servicios, no logrando demostrarlo a través de los medios probatorios ofrecidos; entre otros, denuncia a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, recibo de pago y contrato de arrendamiento. En el presente recurso de amparo para quien decide se evidencia que no ha sido el prestador del servicio (CORPOELEC), quien ha procedido al corte de la luz, como servicio básico del inmueble, sino que ha sido la propietaria del inmueble arrendado ciudadana Ángela Coromoto González, quien asumió para sí tal atribución, así las cosas, considera este Tribunal que cuando cualquier persona que asuma de manera arbitraria, en nombre propio, la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, el corte de los servicios básicos; entre otros la Luz, violando de manera flagrante los derechos constitucionales, de las personas afectadas por dicha actuación, púes la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial, como lo establece el primer aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, las vías de hecho siempre son condenables porque implican una contravención a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. En efecto, aquí se infringe el derecho de los ciudadanos accionantes a la vida, a la integridad física, (artículo 46), a la vivienda y a la salud (artículos 82 y 83). Tal actuación no se debe repetirse, por el contrario la ciudadana Ángela Coromoto González Gil, en lo sucesivo debe asegurarse que en la casa donde tiene las habitaciones alquiladas funcionen todos los servicios básicos. Vale mencionar la Opinión del Fiscal del Ministerio Público cuando en sus conclusiones manifestó que las acciones de hecho desplegadas por la querellada, han conculcado directa e inmediatamente derechos y garantías constitucionales, solicitando que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a los accionantes. En consecuencia, por todo antes dicho queda demostrada la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a derechos fundamentales como el de la vivienda, con los servicios básicos garantizado como parte del derecho a la vida. Es por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional deberá declarar CON LUGAR el presente recurso Extraordinario de Amparo Constitucional con la correspondiente condenatoria en costas tal como será establecido en la dispositiva. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por las ciudadanas (o) FELICITA MERCEDES NAVA MORENO, y JESUS ENRIQUE ALMARZA VARGAS Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9496.519 y V.-9.749.310 asistidos por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369 en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana Ángela Coromoto González Gil, domiciliada en el Sector Los Chorros de Milla casa Nro. 1-18 Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE. Segundo: En consecuencia, se ordena la restitución inmediata de todos los servicios públicos y a la parte querellada ciudadana Ángela Coromoto González Gil, se ABSTENGA EN LO SUCESIVO de suspender arbitrariamente cualquier servicio público básico. Y ASÍ SE DECIDE. Tercero: Se ordena la remisión a la jurisdicción Penal, de las actuaciones que a bien tengan señalar los accionates y la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE Cuarto: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y así se decide. Quinto: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo en extenso dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 3:00PM de la tarde, se da por concluido el presente acto.”
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Pruebas de la parte accionante:
1) Evacua el Boucher del Banco de Venezuela, de fecha 20 de agosto de 2016, por un monto de mil bolívares (Bs.1.000,oo), que le hace el ciudadano Jesús Almarza, con el objeto de evidenciar la relación y la solvencia a la ciudadana Coromoto González marcado con la letra A. toma la palabra la parte presuntamente agraviante y al respecto expuso el Boucher no demuestra ni una cosa ni la otra.
2) Evacua el Boucher del Banco de Venezuela de fecha 25 de agosto de 2016, por un monto de dos mil quinientos, que le hace la ciudadana Felicita Nava Moreno, con el objeto de evidenciar la relación y la solvencia a la ciudadana Coromoto Gonzales marcado con la letra B, señala que paga cinco pero lo redujo porque no tiene todos los servicios, interviene la representación judicial de la presuntamente agraviante” tampoco prueba la solvencia de la relación y señala que no es un contrato verbal, sino que es un contrato escrito y consigna el contrato en original. Impugna la copia simple consignada por el abogado asistente de la parte agraviante por ser una copia simple, y no presentar el original.
En atención a las pruebas 1) y 2), este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, indica lo siguiente: "Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. De las actas se desprende que rielan a los folios 4 y 5 marcados con las letras “A” y “B” bauchers de depósitos los cuales se encuentran signados con los números 70511958, 52565635, de fechas 20 y 25 de agosto de 2016, depósitos éstos que se encuentran en la cuenta corriente signada de la ciudadana Ángela Coromoto González Gil, con el número 0102-0441-170000139502 del Banco de Venezuela, realizados por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ALMARZA Y la ciudadana FELICITA NAVA. Se observa claramente que la agraviada, es la titular de la cuenta y los accionantes los depositantes, demostrando con esto la relación arrendaticia, los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentos propiamente de un tercero, por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse en su artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental, razón por la cual se le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Evacua Copia de sendos oficios ME-MD2-CI-2016-255 y ME MD2-CI-2016-256, emitidos por la Defensa Publica marcado con la letra C, con el objeto de solicitar a sunavi y a corpoelec el traslado a la vivienda a objeto de inspección, conjuntamente con el acta de denuncia donde se deja constancia de la falta del servicio. Toma la contraparte el control de la prueba y expuso: Rechaza y contradice la prueba respecto a sunavi pues no consta en modo alguno en el presente expediente la facultad para realizar la misma; es decir, la inspección y emitir resultas de la misma. Respecto del segundo no se obtuvo respuesta. En las actas procesales a los folios 6 y 7 marcada con la letra “C”, obran en copias simples con acuse de recibo oficios dirigidos a Sunavi y a Corpoelec, igualmente al folio 8, consta en copias certificadas acta de denuncia de fecha 22 de agosto de 2016, emitida por Sunavi; todo lo cual permite constatar la existencia de la denuncia a los organismos competentes, por lo que la referida instrumental, emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga, y a través de las cuales, queda demostrada la existencia de la interrupción de los servicios básicos, este tribunal actuando en sede constitucional le otorga el valor probatorio correspondiente. Y así se declara.
4) Evacua la copia simple de la denuncia a la defensa pública y la entrevista realizada a la ciudadana Felicita Mercedes por parte de la defensa pública. Marcada con la letra E. De fecha 18 de agosto de 2016, Toma el control la contraparte quien expuso: no hay objeción alguna.
5) De la revisión hecha a las actas procesales evidencia que riela a los folios 10 y 11, en copias certificada ( folio 9), la denuncia a la defensa pública y la entrevista realizada a la ciudadana Felicita Mercedes, marcada con la letra E, a través de las cuales la quejosa plantea que le cortaron los servicios básicos, donde habita en calidad de arrendataria. A este tribunal le invocan una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que ….”los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones...” Criterio que comparte quien aquí Juzga y a través de las cuales, queda demostrada la existencia de la interrupción de los servicios básicos, este tribunal actuando en sede constitucional le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

6) Evacua las copias simples de las cedulas de identidad de los querellantes y la defensora publica que les asiste marcado con la letra “F”. La parte querellada obtuvo el control de la prueba no objeto nada.
Se evacuo dicha prueba con el control de la parte querellada quien manifestó no tener objeción alguna. En las actas procesales al folio 13, riela copias fotostáticas de la cedula de identidad y carnet de los ciudadanos Almarza Vargas Jesús Enrique, Nava Moreno Felicita Mercedes y Andreina Puentes, como parte demandante y defensa pública, por cuanto las mismas no se impugnaron desconocieron ni tacharon por la parte contraria. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
7) Evacua la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto que se revise el inmueble arrendado y verificar lo antes expuesto. Se otorga el control de la prueba a la parte querellada rechaza y contradice la realización de la presente prueba y visto que hay servicio de luz y en todo caso la acción omisión el acto o la resolución del derecho o garantías no se encuentra violadas en este momento pues la propietaria del inmueble esta conteste con la petición de los accionantes es irrelevante la realización de la misma.
A la anterior inspección judicial evacuada en la audiencia oral y pública, que en original obra agrega al folio 49 y su vuelto del presente expediente y que fuere practicada por este Tribunal, mediante acta de fecha 13 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado la falta de servicios básicos en el inmueble arrendado referente a Agua y Luz, donde este Tribunal pudo apreciar dejando constancia que: 1) el medidor que da luz a la planta baja del inmueble así como a la parte alta entrando al inmueble por la puerta principal, por el cuarto escalón en la esquina del lado derecho en la parte superior cercano que hace contacto a la planta banda. 2) la habitación a mano derecha la ocupa la Sra. Felicita, y la segunda habitación junto a la tercera que está en el pasillo, el Sr. Jesús y Sra. Rosa. 3) dejo constancia que a la fecha no hay evidencia que puedan verificar algún deslizamiento de tierra pero sí que no hay servicio de agua en la planta baja. 4) Dejo constancia que no hay algún artefacto dañado; aunado ello, la propia declaración de la agraviante, cuando dice: “el acto o la resolución del derecho o garantías no se encuentra violadas en este momento pues la propietaria del inmueble esta conteste con la petición de los accionantes.” Por todo lo antes expuesto le otorga quien valora esta prueba, pleno valor. Y ASI SE DECLARA.
8) Consigna en la audiencia oral y pública, la defensora, copias simples informe de Corpoelec, enviando comunicado a la ciudadana propietaria donde la exhorta a no perturbar el servicio eléctrico. Se le otorgo el control de la prueba la contraparte quien expuso: Rechaza y contradice la presente prueba pues no está debidamente suscrita y además es una copia.
De la revisión hecha se evidencia que obra, en copias simples informe de Corpoelec, junto a la solicitud emitida por la defensoría pública, dejando constancia que no hay servicio de luz en la planta baja solo la planta alta si posee servicio eléctrico. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: “... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
Pruebas de la parte querellada:
1) Consigna en copia simple denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida con fecha 23 de agosto de 2016, donde se informa de los daños ocurridos al servicio eléctrico. Respecto al escrito consignado a la fiscalía superior de nuestro estado manifiesta que esta presunta denuncia e invoca hechos que no vienen al caso en la presente acción de amparo por cuanto denuncia hechos de invasión, hechos de violencia personal, solicita que esta prueba sea desestimada.
De la revisión hecha a las actas procesales se desprende que a los folios 37 y 38, obra en copias simples denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida, donde la ciudadana Ángela Coromoto González Gil, con fecha 23 de agosto de 2016, hace una serie de señalamientos y sobre agresiones físicas y psicológicas de varios ciudadanos entre ellos los ciudadanos Jesús Enrique Almarza Vargas Mechael Velázquez y Felicita Nava. Este Tribunal lo aprecia como un documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia, mediante el cual revela que hubo una denuncia por ante un organismo del Estado; sin embargo nada aporta como búsqueda de solución alguna en el restablecimiento del servicio de Luz eléctrica al inmueble arrendado a los accionantes en el presente recurso de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.
2) Oficio a corpoelec, donde solicitan en fecha 23 de agosto y 9 de septiembre la reinstalación del servicio de luz, contenido explica una situación de hecho acaecida, en la fecha allí indicada referida al servicio de luz, solicitándole a la empresa la restitución del servicio. Se le otorgo el control de la prueba la defensora de la parte querellante quien expuso: Respecto a esta prueba consignada ante corpoelec, solicita sea desestimada.
En las actas procesales al folio 40, obra en copia simple oficio dirigido a corpoelec, por la ciudadana Ángela Coromoto Gil, con fecha de recibido 09 de septiembre de 2016; No constando respuesta de dicho organismo. Este tribunal no valora la prueba puesto que obra en copias simple y no está debidamente identificado el logo de la Institución corpoelec. En consecuencia este jurisdicente no entra a valorar la prueba, ni siquiera como indicio. Y así se declara.
3) Consigna denuncia del día 18 de agosto de 2016, a la policía del estado Mérida donde se denuncian los daños y la suspensión del servicio por parte de los inquilinos. Con el objeto de demostrar violencia hacia la parte querellada y que fue perpetrado por ellos. Se le otorgo el control de la prueba la defensora de la parte querellante solicitando que sea desestimada la presente prueba por cuanto los hechos que narra en la misma solo hace responsable a una sola persona y no a los otros que presuntamente habían cometido el hecho narrado por la propietaria y que fueron denunciados ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. En las actas procesales a los folios 42 al 44, obran en copias certificadas denuncia del día 18 de agosto de 2016, a la Dirección de Policía del Estado Mérida, donde la ciudadana Ángela Coromoto González Gil, denuncia daños y la suspensión del servicio eléctrico por parte de los inquilinos denunciando solo al ciudadano Jesús Almarza Vargas. Este Tribunal lo aprecia como un documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia, por cuanto se denuncia a personas que no tienen relación con el presente juicio Pero tampoco hay aportes significativos que muestren que los inquilinos, le cortaron la luz a la planta alta y mucho menos donde habitan; razón suficiente para desecharla. Y ASI SE DECLARA.
4) Consigna recibo para demostrar que solo posee una habitación. Se le otorgo el control de la prueba la defensora de la parte querellante quien expuso: Solicita que se desestime esta prueba porque es copia simple del recibo otorgado.
Al folio 45 del presente expediente consta en copias simples un recibo de pago por la cantidad de 2.500 Bs., de fecha 17-07-2014, sin más identificación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de la revisión hecha al mismo, no aparece la querellada ni a nombre de la recurrente, ni dirección del inmueble, ni fecha cierta, aquí se ventila es la violación de las garantías constitucionales por el corte del servicio de Luz, por tal motivo, es impertinente al mérito de lo controvertido, razón por la cual se desestima y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
5) Consigna en copia simple el contrato suscrito entre la ciudadana Felicita Nava y la ciudadana Ángela Coromoto González Gil, para demostrar que no es un contrato verbal sino escrito y que el monto no es cinco mil sino dos mil quinientos.
De la revisión hecha consta a los folios 46 al 48, en copias simples un documento privado de arrendamiento, suscrito por las ciudadanas Ángela Coromoto González Gil y la ciudadana Felicita Mercedes Nava Moreno, donde establecen duración y canon de arrendamiento. Este Tribunal es del criterio que, la prueba fue consignada como contrato privado entre las ciudadanas Ángela Coromoto González Gil y Felicita Mercedes Nava Moreno, sin fecha de emisión. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, solo para demostrar la relación arrendaticia entre las partes en litigio, puesto que nada aporta a la solución del conflicto referente al corte de los servicios básicos. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad de emitir su fallo en extenso, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este juzgador en la audiencia oral y pública, expreso que dentro de los CINCO DIAS siguientes, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y declarada la competencia de este Tribunal en el auto de admisión que riela a los folios 16 al 21, para conocer del presente Amparo contra la ciudadana Ángela Coromoto González.
El tribunal, siendo competente y por ende actuando en sede constitucional, para resolver observa:
Los accionantes representados por la defensa pública exponen que se les han violentado Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la ciudadana Ángela Coromoto González Gil como 1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3.- DERECHO A LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellada en contra de la posesión pacifica de la parte querellante en su condición de inquilinos, fundamenta la Acción de amparo Constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las Garantías Constitucionales infringidas por la querellada, solicitando que se decrete medida Cautelar Innominada a fin que se ordene a la ciudadana Ángela Coromoto González Gil, en su condición de parte agraviante, reponer y suministrar la luz.
La parte querellada, asistida de abogado hizo acto de presencia a la audiencia oral y pública pactada para el 13 de Octubre de 2016, exponiendo sus defensas, pruebas y alegatos. No asistió la parte querellada ni por si ni por medio de defensor judicial a la continuación de la misma el día 14 de octubre de 2016.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo…omissis…También procede contra el hecho, acto u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada y que pueda ser resarcida o restablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada; es decir, para que proceda la acción de amparo constitucional originada por ciudadanos que hayan violado o amenacen en violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Establece la norma en cuestión, la figura procesal del amparo contra violación o amenaza producida por ciudadanos, que afecten directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos de forma flagrante. En el caso de autos observa este Juzgador que del escrito de solicitud de amparo constitucional, como de los recaudos acompañados al mismo, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir al Tribunal la presencia de la violación constitucional, relacionada con los derechos a la integridad física, derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud, todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos de conformidad a los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos de la parte querellante y querellada en virtud, de la audiencia oral y pública realizada en la sede del tribunal el día 13 de Octubre, de 2016 y culminada el 14 del mismo mes y año que discurre, promovidas, evacuadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes considerando ampliamente lo debatido con todas las garantías y derechos procesales observados por este Tribunal actuando en sede constitucional, ante la presunta violación de algún derecho o garantía constitucional por parte de la ciudadana Ángela Coromoto González; es del criterio que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de supuestos derechos violado, acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano).
En tal sentido, tal y como fue explanado en la audiencia oral y pública se evidencia que no ha sido el prestador del servicio (CORPOELEC), quien ha procedido al corte de la luz, como servicio básico del inmueble, sino que ha sido la propietaria del inmueble arrendado ciudadana Ángela Coromoto González, quien asumió para sí tal atribución, así las cosas, considera este Tribunal que cuando cualquier persona que asuma de manera arbitraria, en nombre propio, la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, el corte de los servicios básicos; entre otros la Luz, violando de manera flagrante los derechos constitucionales, de las personas afectadas por dicha actuación, púes la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial, como lo establece el primer aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siguiendo el hilo argumental y de acuerdo con la opinión del Ministerio Público, en el que señala que hubo un acto arbitrario que implica un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la ciudadana Ángela Coromoto González Gil, por vías de hecho, lesionó fundamentalmente los derechos establecidos en los 46, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se debe restablecer de manera inmediata la situación jurídica y el derecho constitucional que ha sido vulnerado por parte la ciudadana Ángela Coromoto González, requiriendo el restablecimiento inmediato de los servicios, así mismo solicita que se realicen los trámites legales pertinentes a los fines de que se determine la responsabilidad penal por los hechos que han señalado las partes. Vista la solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal ordena la remisión a la jurisdicción Penal, de las actuaciones que a bien tengan señalar los accionantes y la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
En conclusión, se ha configurado la violación de derechos constitucionales en relación a la prestación del servicio público de suministro de agua y electricidad, contrario a los derechos sociales, que contempla el derecho a la salud, relacionado con el acceso a los servicios públicos, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Para quien decide la parte quejosa ha demostrado con creces la perturbación de sus derechos y garantías constitucionales, por la actuación llevada a cabo por la querellada, en su condición de arrendadora del inmueble ocupado por los accionantes en amparo, asimismo quedó evidenciado que los accionantes trajeron a los autos la probanza que demuestra la ocurrencia del hecho dañoso; a saber supresión alevosa de servicios públicos esenciales, agua y luz entre otros. Toda vez que fue verificado en el debate de pruebas, promovido, evacuado y valoradas en su oportunidad procesal por la parte demandante, tanto con el reporte de inspección de corpoelec, en el que se señala lo siguiente: “Se trata de una vivienda de 2 pisos, con una sola contratación por energía eléctrica que la planta baja quedo sin energía eléctrica ya que el punto fue retirado por el dueño de la casa”. Como por la Juez Ejecutora de Medidas quien restableció el servicio básico de luz eléctrica, mediante el decreto de la medida innominada de fecha 30 de Agosto de 2016, la cual fue ejecutada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual corre inserto en el cuaderno separado de medida innominada folio 66 y su vuelto y la inspección judicial que riela al folio 49; por su parte, la agraviante en sus alegatos atribuye al deslizamiento de tierra o a unas terceras personas, inclusive a los quejosos la afectación de los citados servicios, no logrando demostrarlo a través de los medios probatorios ofrecidos; entre otros, denuncia a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, denuncia a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, recibo de pago y contrato de arrendamiento. Ante la evidente e injustificada privación de los servicios básicos esenciales; agua y luz entre otros; sin que aparezca la empresa aguas de Mérida o Corpoelec, reclamando culpa o negligencia a los inquilinos; por el contrario la participación de estos fue dejando constancia que la propietaria del inmueble corto los servicios esenciales, a que tiene derecho el ser humano en la vivienda que ocupa (artículo 82 de la vigente Constitución) y de los cuales venían gozando los accionantes; así como la privación del acceso de los servicios que garanticen la salud en sentido amplio, lo que incluye la higiene en el lugar de trabajo o en el hogar (artículo 83 eiusdem); toda persona a fin de ejercer los derechos consagrados en dichos artículos, tiene a disposición inmediata la acción de amparo constitucional a fin de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio de los derechos constitucionales señalados, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionado por la violación de esos derechos. En consecuencia, por todo antes dicho quedo demostrada la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a derechos fundamentales como el de la vivienda, con los servicios básicos garantizado como parte del derecho a la vida. Es por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional deberá declarar CON LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional y en consecuencia el restablecimiento icsofacto de los servicios básicos cortados, y en lo adelante abstenerse de prácticas arbitrarias similares, con la correspondiente condenatoria en costas tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por las ciudadanas (o) FELICITA MERCEDES NAVA MORENO, y JESUS ENRIQUE ALMARZA VARGAS Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9496.519 y V.-9.749.310, asistidos por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369 en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana Ángela Coromoto González Gil, domiciliada en el Sector Los Chorros de Milla casa Nro. 1-18 Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: En consecuencia, se ordena la restitución inmediata de todos los servicios públicos y a la parte querellada ciudadana Ángela Coromoto González Gil, se ABSTENGA EN LO SUCESIVO de suspender arbitrariamente cualquier servicio público básico. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la remisión a la jurisdicción Penal, de las actuaciones que a bien tengan señalar los accionantes y la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE
Cuarto: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y así se decide.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,


ABG/M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2.016).
LA SRIA,

ABG. Heyni D. Maldonado. G.