Exp. 23.851
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

206° y 157°

DEMANDANTE: GABRIELA EMILIA BONETTI LEON Y ALFREDO BONETTI LEON.
APODERADO JUDICIAL: YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ
DEMANDADO: ALICE SOSA, AULIO JOSE SOSA RIVAS e YLIA MARIA SOSA RIVAS.
MOTIVO: REIVINDICACION.

NARRATIVA.
I
Visto el libelo de la demanda de REIVINDICACION, promovido por los Ciudadanos GABRIELA EMILIA BONETTI LEON Y ALFREDO BONETTI LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.952.342 y V-13.524.258, de este domicilio, asistidos por Apoderado Judicial Abogado YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.946, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.390, domiciliada en la Avenida4 Bolívar, Edificio OFICENTRO, Piso N° 5, Oficina N° 56, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó registrado bajo el N° 41, Tomo 55, Folios 139 hasta el 141 de fecha 13 de Junio de 2014 del año 2016, contra los Ciudadanos ALICE SOSA, AULIO JOSE SOSA RIVAS e YLIA MARIA SOSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-3.499.204, V-3.030.275 y V-3.499.205, domiciliados en la Avenida 4 Bolivar, entre calles 35 y 36, Edificio El Sauce, apartamento 04, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Dicha demanda fue distribuida en fecha 19 de Octubre de 2016, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de recibo que obra agregada al vuelto del folio 10 del expediente. Fue recibida la demanda y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2016, y en cuanto a su admisibilidad por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente.

El Tribunal para resolver observa:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de REIVINDICACIÓN, promovido por los Ciudadanos GABRIELA EMILIA BONETTI LEON Y ALFREDO BONETTI LEON, asistidos por su apoderado judicial Abogado YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, en contra de los Ciudadanos ALICE SOSA, AULIO JOSE SOSA RIVAS e YLIA MARIA SOSA RIVAS, todos previamente identificados, es obligación de este Tribunal analizar lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos se desprende lo siguiente: Omissis…“Estimo la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SIETE UNIDAD (16.107) UNIDADES TRIBUTARIAS calculadas a una base de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES POR UNIDAD TRIBUTARIA”…Omissis. De lo transcrito se evidencia que la parte demandante estimó la demanda en Unidades Tributarias pero no hizo su equivalente en Bolívares siendo este un requisito obligatorio con fundamento en lo dictaminado en la Resolución Nº 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, en el parágrafo único del artículo 1, que reza lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: …Omissis… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…Omissis” (Subrayado y Negrillas propios del Tribunal).
Siendo esto así, es de estricto cumplimiento la Resolución Nro 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el accionante al momento de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional debe estimar la demanda no sólo en bolívares si no que también debe establecer su equivalente en unidades tributarias, para poder determinar la competencia en razón de la cuantía.
En razón a lo anterior cabe señalar, que es fundamental conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la demanda en unidades Tributarias; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias conlleva a la sanción de inadmitir la demanda.
En el caso bajo estudio la parte actora solo estableció el monto de la demanda en Unidades Tributarias y no determinó el equivalente al valor en Bolívares, formalidad esencial del proceso para poder determinar el tribunal natural a quién le corresponde la competencia para el conocimiento de la causa; en consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente demanda, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.


DECISIÓN

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: INADMISIBLE In limine litis la demanda de REIVINDICACION, por los Ciudadanos GABRIELA EMILIA BONETTI LEON Y ALFREDO BONETTI LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.952.342 y V-13.524.258, de este domicilio, asistidos por Apoderado Judicial Abogado YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.946, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.390, domiciliada en la Avenida4 Bolívar, Edificio OFICENTRO, Piso N° 5, Oficina N° 56, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó registrado bajo el N° 41, Tomo 55, Folios 139 hasta el 141 de fecha 13 de Junio de 2014 del año 2016, contra los Ciudadanos ALICE SOSA, AULIO JOSE SOSA RIVAS e YLIA MARIA SOSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-3.499.204, V-3.030.275 y V-3.499.205. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su parágrafo único del artículo 1. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 26 días del mes de octubre del 2016. Años 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. HEYNI D. MALDONADO G