JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 06 de Octubre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Visto el cómputo anterior del mismo se observa que el 27 de Septiembre de 2016, vencieron los CUARENTA Y CINCO DIAS DEL CALENDARIO O CONSECUTIVOS, para el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, debiendo verificarse dicho acto el día 28 de septiembre de 2016, y por cuanto el Tribunal observa que no se presentó la parte demandante de la presente causa al Primer Acto Reconciliatorio, es por lo que de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Este Juzgado declara extinguido el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
JCGL/AP/Acu
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