EXP. 23.626


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°

DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS JUAREZ MATHEUS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR QUINTERO ROMERO.
DEMANDADOS: TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA Y OTRA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO Y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN REVOCATORIA.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de Simulación de Venta mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JOSÉ JESÚS JUAREZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.682.602, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-681.578 e inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 2.860, contra la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha 28 de abril del año 2015, el cual por auto de fecha 06 de mayo del 2015, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se libraron recaudos de citación de la demandada y se ordenó librar un Edicto. Al folio 64, obra declaración del Alguacil del Tribunal, mediante la cual manifestó que devolvió los recaudos de citación sin firmar, por haber resultado infructuosa la citación. Al folio 75, el tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 78, la parte demandada se dio por citada en la presente causa, a través de su coapoderado judicial abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO. A los folios 86 al 103, obran los Edictos publicados por la parte actora ordenados en el auto de admisión, de igual manera la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera del tribunal, tal como se evidencia al folio 107. A los folios 109 al 112, obra escrito de contestación a la demanda consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, dentro del lapso legal, según se desprende de nota de secretaría de fecha 17 de septiembre de 2015 (f.114). A los folios 115 al 116, obra escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. Al folio 118, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de octubre de 2015. A los folios 124 al 129, por decisión de fecha 29 de octubre de 2015, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la cual fue apelada por la parte demandada. Al folio 132, por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, el tribunal ordenó nombrar Defensor Judicial a los herederos desconocidos de la causante MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, el cual fue notificado en fecha 26 de noviembre de 2015 (f.134) y aceptó el cargo para el que fue designado, prestando el juramento de ley, tal como se evidencia al folio 138. A los folios 144 al 146, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA. A los folios 151 al 154, obra escrito de promoción de pruebas consignados por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado EDGAR QUINTERO ROMERO. A los folios 171 al 175, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado por sus apoderados judiciales abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO. A los folios 207 al 208, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 240 al 245, obra escrito de informes consignado por la parte actora.
A los folios 248 al 250, obra escrito de observaciones a los informes consignado por la parte demandada. Al folio 252, por auto de fecha 01 de julio de 2016, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, divorciado, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad número V.-2.682.602, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-681.578 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.860, en su escrito libelar, entre otros hechos manifestó:
• Que contrajo matrimonio civil con MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, el dos de agosto de 1961, según así consta del acta número 48 de la misma fecha, cuya fotocopia amparado en lo preceptuado al respecto en el primer aparte del artículo 429 del Código Civil, acompaña anexo “A”, unión matrimonial que mantuvieron por más de veinte (20) años, hasta que se divorciaron, conforme a sentencia dictada al respecto por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cinco de noviembre de 1985, anexo marcada “B”.
• Que no obstante su divorcio, a partir del 14 de diciembre de 2004, reiniciaron su convivencia, ahora bajo la figura de la unión no matrimonial o concubinato, la cual mantuvieron ininterrumpidamente hasta el momento de la muerte de la concubina, hecho este ocurrido en esta ciudad el 14 de agosto de 2014, según así consta del acta de defunción número 993 de la misma fecha, cuya copia anexa marcada “B-1”, siempre en el mismo inmueble.
• Que durante su unión matrimonial su esposa MARÍA GERARDA OTAIZA DE JUÁREZ, adquirió por compra a la señora Dolores Ruíz de Dávila, conocida también como Lola Ruíz Dávila, un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicados en esta ciudad de Mérida e identificado con el número 21-40 de la nomenclatura local municipal y situado en lo que es hoy la Avenida 8 Paredes, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el 04 de marzo de 1971, bajo el número 83, folio 198, tomo tercero, cuarto trimestre del citado año, cuya fotocopia conforma el anexo “C”.
• Que consta del mismo documento antes citado que el precio de la venta lo fue la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,00), de los cuales la vendedora declaró recibidas la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) en dinero efectivo, y el resto, o sea, la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000,00), los pagaría la compradora en un plazo de dos años, contados a partir de la firma del citado documento, con intereses del 1% mensual, pagaderos por mensualidades vencidas.
• Que en el precitado instrumento público su entonces esposa MARÍA GERARDA OTAIZA DE JUÁREZ, advierte que adquiere el inmueble para sí, excluido de la sociedad conyugal, y que la cantidad que entonces abonó a cuenta del contrato de venta, la aportó al matrimonio, pues dicha suma es producto de ahorros que tenía antes de casarse por su sueldo como maestra.
• Que al pie del ya citado documento público de compraventa, él dejó constancia de que su esposa adquiría la casa identificada en dicho instrumento con hipoteca legal para su exclusivo patrimonio, quedando excluido de la sociedad conyugal, en virtud de que era cierto, que la suma que entonces abonó, la aportó al matrimonio y se trataba de parte de ahorros que tenía su señora antes de casarse, provenientes de sus actividades docentes.
• Que no obstante lo antes expuesto, el saldo del precio de adquisición del inmueble antes aquí deslindado, fue pagado con dinero proveniente de ingresos propios de su ex esposa, obtenidos por su profesión, oficio o sueldo habido durante el matrimonio, ya que al respecto no se hace declaración en contrario alguna suya ni mía en el documento que los términos del documento de cancelación del crédito o saldo restante del precio de venta, según así evidencia del documento mediante el cual la vendedora cancela la hipoteca legal constituida como consecuencia de haberse quedado debiendo, para la fecha del compraventa, el ya referido saldo del precio respectivo. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 05 de noviembre de 1971, bajo el número 58, folio 162, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del citado año, anexo “D”.
• Que posteriormente, y aún durante su unión matrimonial, la vieja casa adquirida en la forma antes señalada, fue derribada con el objeto de construir una nueva vivienda, lo cual llevamos a cabo durante su matrimonio, para lo cual ambos cónyuges solicitaron y obtuvieron de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, un crédito supervisado de construcción por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.44.700,00), tal como así consta del mismo documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual constituye el anexo “E” de este libelo, siendo que los respectivos pagos, los hicieron ambos cónyuges mensualmente hasta el 05 de abril de 1978, fecha en la cual la entidad prestamista les otorgó el documento de cancelación respectivo, ante la ya citada Oficina Registral, bajo el N° 3, folio 12, tomo Cuarto del Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año, anexo “F”.
• Que su esposa MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA falleció en esta ciudad de Mérida, como antes lo señaló el 14 de agosto de 2014 y fue a raíz de su fallecimiento que se pudo enterar de que ésta había vendido –simuladamente- el inmueble antes descrito, a su hermana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, conocida también con el nombre de Lola Otaiza Osuna, sin su consentimiento ni su conocimiento, al conseguir en sus archivos personales fotocopia del documento respectivo, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de agosto de 2001, bajo el número doce (2) (sic), folio 104 al 109, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del citado año, que anexo “H”, en el cual se hace constar que el precio de la venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) –valor de la moneda para entonces-, pretendidamente recibidos en moneda legal y a satisfacción de la vendedora, debiendo destacar que en el referido documento de venta citado la pretendida vendedora declara que traspasa, cita textualmente: “a la compradora la propiedad del inmueble descrito, libre de gravámenes, con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponden, RESERVÁNDOSE EL DERECHO DE USO Y USUFRUCTO DE POR VIDA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE (LA) VENTA” (fin de la cita), manifestando a renglón seguido la supuesta compradora, que acepta la venta que se le hace con la reserva de uso y usufructo para la vendedora, comprometiéndose, además, a sufragar los gastos de tratamiento (sin indicar de quien) y caso de que muriera, sus hijas GERARDA JANETTE RUJANO OTAIZA y MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, cumplirían con dicha obligación, lo cual estas aceptan mediante declaración que hacen en el mismo documento de adquisición ya citado.
• Que como se desprende del contenido de los capítulos que preceden, si bien es cierto que originalmente su entonces esposa adquirió el inmueble a que se refiere la copia fotostática marcada “C” de este libelo, como bien propio suyo, ajeno a la sociedad conyugal que teníamos constituida para entonces, tal como ambos lo hicieron constar en dicho instrumento público, también es cierto que luego de dicha adquisición ocurrieron dos hechos relevantes que merecen ser destacados en este libelo a saber: 1) Que el saldo del precio de compra del inmueble ya descrito, esto es, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00) –valor de nuestra moneda para entonces- fue pagado con dinero obtenido por la compradora proveniente de su sueldo o trabajo en razón de su profesión u oficio, habido durante su unión conyugal y 2) que la construcción de su nueva vivienda fue realizada a título oneroso durante su matrimonio, a costa del causal común, independientemente de que tal adquisición se hiciese a nombre de la comunidad o de alguno de los cónyuges.
• Que estos dos elementos o aspectos fácticos hacen que una parte considerable del inmueble que su ex esposa –y luego concubina- vendió a su hermana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, conocida también como Lola Otaiza Osuna, pertenezca a la comunidad de bienes derivada de su matrimonio, junto al aumento de valor por mejoras hechas en bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, de acuerdo a los ordinales 1° y 2° del artículo 156 del Código Civil y del artículo 163 del mismo código.
• Que por consiguiente, tales hechos le otorgan la condición de ser legítimo propietario de la mitad del inmueble vendido y la legitimidad necesaria y suficiente para interponer las acciones que en forma principal y subsidiaria habrá de proponer más adelante en este mismo libelo.
• Que además de la acción de simulación contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil, la ley también le concede, dada su condición de copropietario del inmueble vendido, la acción pauliana, prevista en el artículo 1279 del mismo código citado, para la defensa de su acreencia, conforme a la cual los proveedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos.
• Que por las razones expuestas, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, demanda formalmente a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, conocida también como Lola Otaiza Osuna, en su propio nombre y por sus propios derechos en su doble condición de compradora y de heredera de la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, fallecida, dado que esta última no dejó cónyuge, ascendencia ni descendencia, así como también demanda a los herederos desconocidos de la misma causante para que convengan:
• PRIMERO: En que la venta que le hizo la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA a la codemandada TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, del inmueble conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de agosto de 2001, bajo el N° 12, folio 104 al 109 del protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre del citado año, en una venta simulada y, en consecuencia, nula de nulidad absoluta, sin efecto ni valor alguno frente a su persona, con fundamento jurídico en el artículo 1281 del Código Civil, con todas sus consecuencias legales; o en su defecto, ello sea declarado así por este tribunal, con imposición de costas a los demandados.
• SEGUNDO: Finalmente, también demanda subsidiariamente a las mismas personas ya indicadas e identificadas en el encabezamiento de este capítulo, con el mismo carácter y condiciones indicados en dicho encabezamiento, para que en el supuesto negado de que no prospere la acción de simulación especificada en el ordinal primero de este petitorio, convengan en que la venta indicada en dicho ordinal primero es nula frente a su persona hasta el monto de la cuota parte que le corresponde en la propiedad del inmueble objeto de la venta, cuota esta que equivale a la mitad del valor del inmueble vendido, según así se determine en el curso del juicio que se inicia con la presentación judicial de este libelo, o en su defecto, ello también sea declarado así en la sentencia a dictarse en dicho juicio, con imposición de costas a los demandados.
• Fundamentó las acciones propuestas en los artículos 1.181 y 1.279 del Código Civil, conforme al razonamiento fáctico técnico-jurídico hecho con anterioridad en los distintos capítulos de este libelo.
• Estimó las acciones en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES DÉCIMAS DE UNIDAD (3.333,33 U.T.).
• Indicó como domicilio procesal la avenida 8 paredes de esta ciudad de Mérida, frente a la Plaza El Espejo y de la demandada las Residencias Sucre, apartamento 1-2, calle 25, entre avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado por su situación

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
• Que sin convalidar acto írrito en la presente causa, rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en contra de su representada, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto el actor, con su malsana intención pretende obtener el beneficio de unos derechos que bajo la figura de una presunta relación concubinaria invoca a su favor sin presentar sentencia alguna que así lo demostrara.
• Que por otra parte solicita la nulidad de un instrumento público bajo la figura de una presunta simulación, citando y fundamentando su acción en el artículo 1.281 del Código Civil Vigente, donde se establece un lapso para interponer dicha acción, encontrándose en consecuencia fenecida la acción para el momento de la admisión de la demanda, ya que deben producirse los efectos de la caducidad para interponer dicha acción.
• Que es de destacar el hecho que el mencionado actor describe del contenido del documento que pretende sea anulado, señalando que al momento de la adquisición del inmueble el mismo manifestó que dicho inmueble no pertenecía a la comunidad conyugal y en consecuencia no participó en la venta de dicho inmueble, pretendiendo con una supuesta relación concubinaria obtener el beneficio de copropietario del inmueble, sin demostrar con sentencia alguna de la existencia de la referida unión concubinaria.
• Que en nombre de su representada impugnan en todas y cada una de sus partes el documento con el cual acompaña el actor su libelo de demanda y que lo marca con la letra “G” y llama inspección judicial, en virtud que fuera practicada fuera del presente juicio y por ello no debe dársele valor alguno.
• Que de igual manera, rechazan, contradicen, en todas y cada una de sus partes y niegan el hecho de convenir en que la referida venta es nula frente al actor, por cuanto así lo pretende en su particular segundo de su petitorio.
• Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitan a este juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda.
• Indicó como domicilio procesal la calle 25, entre avenidas 6 y 7, Edificio Bolívar, piso 4, apartamento 14, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa la parte demandante, ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, a través de su apoderado judicial abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, promovió las siguientes:
DOCUMENTALES: PRIMERA: Valor y mérito del acta de matrimonio número 48, de fecha 02 de agosto de 1961, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida (sic), cuya fotocopia –no objetada por la parte demandada en su oportunidad- constituye el anexo “A” del libelo cabeza de autos y forma el folio 7 de este expediente. Esta prueba tiene por objeto demostrar que su mandante efectivamente estuvo casado civilmente con la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA desde la fecha supra citada.
Este juzgador observa que la mencionada acta de matrimonio obra agregada al folio 07 del presente expediente, con la que se evidencia el vínculo matrimonial entre el ciudadano JOSÉ DE JESÚS JUÁREZ MATHEUS y la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Mérida, el 05 de noviembre de 1985, fotocopia de la cual –tampoco objetada oportunamente por la contraparte- constituye el anexo “B” del libelo y forma los folios 8 al 13 de este expediente. Esta prueba tiene por objeto demostrar que el matrimonio entre la fallecida MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA y su mandante fue disuelto luego de más de veinte años de vida conyugal.
Este juzgador observa que la mencionada sentencia de divorcio obra agregada a los folios 08 al 13 del presente expediente, con la que se demuestra la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano JOSÉ DE JESÚS JUÁREZ MATHEUS y la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, después de más de veinte años de vida conyugal, a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Valor y mérito jurídico del acta de defunción número 993 de fecha 14 de agosto de 2014, cuya fotocopia –no objetada oportunamente por la parte demandada- forma el anexo “B-1” del libelo de la demanda e integra los folios 14 y 15 de este expediente. Esta prueba tiene por objeto demostrar el fallecimiento de la ex esposa de su representado, la señora MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, el propio 14 de agosto de 2014, sin que de la misma conste que haya dejado descendencia o ascendencia alguna legítima ni natural.
Este juzgador observa que la mencionada acta de defunción obra agregada a los folios 14 al 15 del presente expediente, con la que se demuestra el fallecimiento de la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, en fecha 14 de agosto de 2014, sin que de la misma conste que haya dejado descendencia o ascendencia alguna legítima ni natural, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTA: Valor y mérito jurídico del documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 04 de marzo de 1971, bajo el N° 83, folio 198, tomo tercero, cuarto trimestre del citado año, cuya fotocopia –no objetada por la parte demandada en su oportunidad- conforma el anexo “C” del libelo y los folios 16 y 17 de este expediente. Esta prueba tiene por objeto demostrar que efectivamente la extinta MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA adquirió en vida el inmueble hoy día identificado con el número 21-40 de la nomenclatura municipal local, situado en la avenida ocho (Paredes) de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás elementos de identificación se indican en el promovido instrumento público.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 16 al 17 del presente expediente, mediante el cual se demuestra que la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, adquirió en vida el inmueble hoy día identificado con el número 21-40 de la nomenclatura municipal local, situado en la avenida ocho (Paredes) de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás elementos de identificación se indican en el promovido instrumento público, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTA: Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el 05 de noviembre de 1.971, bajo el número 58, folio 162, Protocolo Primero, Tomo cuarto, cuarto trimestre del citado año, cuya fotocopia –no objetada oportunamente por la parte demandada- conforma el anexo “D” del libelo y los folios 18 al 22 de este expediente, que da fe de la cancelación del saldo del precio de compra del inmueble objeto del litigio que aquí se ventila y el cual quedó pendiente de pago según el documento de adquisición promovido en la promoción CUARTA de este mismo escrito de pruebas. Esta prueba tiene por objeto demostrar que tal pago lo hizo la compradora MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, durante la unión matrimonial con su mandante, con dinero obtenido durante el matrimonio por razón de su profesión, oficio, sueldo o trabajo, dado que nada se dice en contrario en el instrumento público aquí promovido, lo que convirtió el inmueble adquirido en bien de la sociedad conyugal con su representado, a tenor de lo preceptuado al respecto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 18 al 22 del presente expediente, mediante el cual se demuestra la cancelación del saldo del precio de compra del inmueble objeto del litigio, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso convirtió el inmueble adquirido en bien de la sociedad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTA: Valor y mérito jurídico del instrumento público promovido en la promoción QUINTA de este escrito. Esta prueba tiene por objeto demostrar que ambos cónyuges (su mandante y MARÍA GERARDO OTAIZA entonces de Juárez), obtuvieron de Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo un crédito supervisado de construcción por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.44.700,00), destinado a la construcción de la vivienda o casa de habitación que actualmente forma el inmueble identificado con el número 21-40 de la nomenclatura municipal local, avenida 8 (Paredes) de esta ciudad de Mérida, objeto del litigio que aquí se ventila.
Este juzgador observa que el documento aquí promovido, ya fue valorado en el numeral anterior, por lo que se ratifica lo allí expresado. Y ASÍ SE DECLARA.-
SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 28 de febrero de 1972, bajo el número 3, folio 12, tomo cuarto del protocolo primero, segundo trimestre deleitado año, cuya fotocopia –no objetada por la parte demandada- constituye el anexo “F” del libelo que encabeza este expediente y forma los 23 y 24 de este expediente. Esta prueba tiene por objeto demostrar que efectivamente los esposos JUAREZ-OTAIZA pagaron –durante su matrimonio- en partes iguales, el crédito hipotecario de construcción a que se refiere el documento citado en la promoción SEXTA de este escrito de pruebas.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado en copia simple, por lo que se aprecia conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, lo que allí se pretende probar no es vinculante en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVA: Valor y mérito jurídico de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de febrero de 2015, cuyas actuaciones originales, constituyen el anexo “G” del libelo cabeza de autos e integran los folios 25 al 33 de este expediente.
Este juzgador observa que la mencionada inspección judicial fue realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la que se demuestra la existencia del bien objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
NOVENA: Valor y mérito jurídico de las actas o partidas de nacimiento números 114, de fecha 8 de julio de 1939, suscrita por el entonces Jefe Civil del Municipio Sagrario del Distrito Libertador del Estado Mérida; y 129, de fecha 07 de diciembre de 1934, suscrita por el mismo funcionario antes indicado, correspondiendo la primera al nacimiento de TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, presunta compradora del inmueble objeto de litigio; y la segunda a MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, supuesta vendedora, cuyas copias certificadas anexo a este escrito marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente. Esta prueba tiene por objeto demostrar que ambas son hermanas consanguíneas de doble conjunción, elemento indiciario éste invocado como tal en el libelo que encabeza este expediente como demostrativo de la existencia de la simulación demandada.
Este juzgador observa que las partidas de nacimiento aquí promovidas obran agregadas a los folios 156 y 157, mediante las cuales se evidencia que las ciudadanas TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, presunta compradora del inmueble objeto de litigio y MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, supuesta vendedora, son hermanas consanguíneas de doble conjunción, documentos a los que se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Valor y mérito jurídico del instrumento denominado DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO PARA CONSTRUCCIÓN EN TERRENO PROPIO, suscrito por el Ingeniero Orlando Oliver Rugeles, cédula de identidad número V.-606.942, a nombre de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo; y por los esposos –para entonces- MARÍA GERARDA OTAIZA DE JUAREZ y JOSÉ DE JESÚS JUÁREZ MATHEUS, a quienes se les denomina ASOCIADO, el cual constante de tres (3) folios forma el anexo “C” de este escrito de pruebas. Esta prueba tiene por objeto demostrar que el préstamo otorgado a ambos cónyuges fue destinado por ambos cónyuges para la construcción de su casa de habitación sobre terreno de su propiedad.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 158 al 160, el cual al ser un documento privado se encuentra suscrito, primero, por la causante MARIA G. OTAIZA JUAREZ, la cual no puede ratificar o desconocer su firma, y, segundo, por el Ingeniero Rolando Oliver Rugeles, quien es un tercero que no forma parte del presente juicio y no fue promovido como prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio para el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó el traslado y constitución del tribunal en la vivienda o casa de habitación identificada con el número 21-40, de la avenida ocho (Paredes) de esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Este juzgador observa que la mencionada prueba fue admitida y evacuada conforme a derecho, en la cual se dejó constancia de la existencia de la casa para habitación objeto del presente juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme lo dispone los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428, en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIFICALES: Promovió el testimonio de los ciudadanos RENZO RENÉ ROSO ARAQUE, CRISTÓBAL IGNACIO CORDERO LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL BARRIOS MOLINA, JOSÉ RAFAEL ZERPA DE JESÚS y DIMAS ALEJANDRO MEDINA. Esta prueba tiene por objeto dejar constancia de hechos relacionados con la presente causa, particularmente con el conocimiento que hayan tenido de su mandante y de su ex esposa, la señora MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, de la existencia de la vivienda objeto de litigio.
En cuanto a la declaración de los testigos antes promovidos, los mismos fueron debidamente evacuados por ante este tribunal, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de los testimonios de los mismos ninguno guarda relación con lo debatido en el presente juicio, razón por la que no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERA: Solicitó al tribunal se sirva oficiar al Jefe de Proyectos y de Permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin que se sirva remitir a este tribunal copia del permiso municipal de construcción número C-537-71, de fecha 3 de septiembre de 1971 o en su defecto, la información pertinente relacionada con la obra a la cual corresponde el referido permiso.
SEGUNDA: Solicitó al tribunal se sirva oficiar al Primer Director y Representante Legal de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS HABITACIONALES C.A. (DURHACA), domiciliada en Mérida, Estado Mérida, la cual a su vez es la resultante de la transformación en compañía anónima de la también sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANFREDI S.R.L.
Este juzgador observa que admitida y evacuada como fue la prueba de informes aquí promovida, fue remitida a este despacho las resultas de la misma, tal como se evidencia a los folios 230 al 233 y del 234 al 235; sin embargo, de la revisión del contenido de los oficios no encuentra este juzgador relación con lo debatido en la presente causa respecto a la simulación aquí demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada, ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, promovió las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1971, anotado bajo el N° 83, Protocolo 1, folio 198, Tomo 3° Principal, Primer Trimestre de 1971, el cual acompañan con el presente escrito de pruebas, en copias fotostáticas debidamente certificadas y marcamos con la letra “A”.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado en copia debidamente certificada a los folios 176 al 182, mediante el cual se evidencia que la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, adquirió el inmueble objeto del presente juicio por compra que le hiciera a la ciudadana Dolores Ruiz de Dávila, observando en la parte final del mencionado documento que el ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, declaró que el mencionado bien lo adquiere su cónyuge para su exclusivo patrimonio, quedando excluido de la sociedad conyugal, documento al que se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- DOCUMENTO DE VENTA CON LA MODALIDAD DE PACTO DE RECTRACTO CONVENCIONAL: Protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 29 de diciembre de 1983, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 9 Adicional, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, el cual acompañaron al presente escrito de pruebas en copias fotostáticas debidamente certificadas y marcamos con la letra “B”.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 183 al 188, el cual obra agregado en copias debidamente certificadas, del que se evidencia que la causante María Gerarda Otaiza realizó acto de disposición del inmueble objeto del presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- DOCUMENTO ACTA DE MATRIMONIO N° 28: Donde consta que en fecha 07 de febrero del año 1986, María Gerarda Otaiza Osuna y Rodolfo Antonio Mejías Moreno, contrajeron nupcias, por cuanto ya se encontraba divorciada del ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, tal como este último lo indica en su escrito libelar, la cual acompañaron con el presente escrito de pruebas, en copias debidamente certificadas y marcadas con la letra “C”. Documento este fundamental, por cuanto de su contenido se desprenden elementos que determinan los verdaderos hechos como el derecho, los cuales no les corresponden al aquí demandante.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 189 del presente expediente, de la cual se evidencia que la causante María Gerarda Otaiza Osuna contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rodolfo Antonio Mejías Moreno, por lo que se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- DOCUMENTO SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, SEGÚN N° 15.298: Sentencia ésta que confirma la emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial de fecha 23 de enero de 1987, donde declara con lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana María Gerarda Otaiza Osuna contra su legítimo esposo: Rodolfo Antonio Mejías Moreno, la cual acompañó al presente escrito en copias debidamente certificadas marcadas con la letra “D”.
Este juzgador observa que la sentencia aquí promovida obra agregado a los folios 192 al 197 del presente expediente, de la cual se evidencia que la causante María Gerarda Otaiza Osuna se divorció del ciudadano Rodolfo Antonio Mejías Moreno, por lo que se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de abril de 1987, registrado bajo N° 39, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre, el cual acompañaron al presente escrito de pruebas, en copias fotostáticas debidamente certificadas y marcamos con la letra “E”.
Este Juzgador observa que el mencionado documento contempla la adquisición del inmueble objeto del presente juicio por parte de la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, en fecha 13 de abril de 1987, estando divorciada, por lo que nada tiene que ver el ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, dándole el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- DOCUMENTO DE VENTA: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2001, registrado bajo N° 12,folio 104 al 109, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, el cual acompañaron con el presente escrito de pruebas en copias fotostáticas debidamente certificadas y marcadas con la letra “F”, documento éste que es fundamental por cuanto de su contenido se desprenden elementos que determinan los verdaderos hechos como el derecho, los cuales no le corresponden al aquí demandante, de igual manera se demuestra con el referido documento que el mencionado inmueble allí discriminado fue dado en venta por la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA con usufructo de por vida a Teresa de los Dolores Otaiza Osuna.
Este juzgador observa que el documento aquí promovido es el atacado por simulación en el presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil,en el que quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS declaró que la compra que hiciera la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA Y ASÍ SE DECLARA.-
V
INFORMES
Con Informes de la parte actora. En las que destaco la revisión de todo el texto y énfasis del titulo IV y las conclusiones
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia, donde el ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, demanda la simulación de una operación de compra venta mediante la cual su ex cónyuge, ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, dio en venta a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, un inmueble constituido por una casa habitable con su correspondiente terreno propio, ubicada en la ciudad de Mérida en el Barrio “El Espejo”, signada con signada con el N° 21-40, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nº 12, folios 104 al 109, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año, ubicada en la Avenida 8 (Paredes), Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Alegó el referido actor, que durante la unión matrimonial su esposa MARÍA GERARDA OTAIZA DE JUÁREZ, adquirió por compra a la señora Dolores Ruiz de Dávila, conocida también como Lola Ruiz Dávila el referido inmueble. Que en el precitado instrumento público su entonces esposa MARÍA GERARDA OTAIZA DE JUÁREZ, advierte que adquiere el inmueble para sí, excluido de la sociedad conyugal, y que la cantidad que entonces abonó a cuenta del contrato de venta, pues dicha suma es producto de ahorros que tenía antes de casarse por su sueldo como maestra, firmando el demandante al pie del ya citado documento público de compraventa, que su esposa adquiría la casa identificada en dicho instrumento con hipoteca legal para su exclusivo patrimonio, quedando exceptuado de la sociedad conyugal, en virtud de que era cierto, que la suma que entonces abonó, la aportó al matrimonio y se trataba de parte de ahorros que tenía su señora antes de casarse, provenientes de sus actividades docentes. Que posteriormente y aún durante su unión matrimonial, la vieja casa adquirida en la forma antes señalada, fue derribada con el objeto de construir una nueva vivienda llevada a cabo durante su matrimonio, a tales efectos ambos cónyuges solicitaron y obtuvieron de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, un crédito supervisado de construcción por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.44.700,00), siendo que los respectivos pagos, los hicieron ambos cónyuges mensualmente hasta el 05 de abril de 1978, fecha en la cual la entidad prestamista les otorgó el documento de cancelación respectivo, ante la ya citada Oficina Registral, bajo el N° 3, folio 12, tomo Cuarto del Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año. Que al fallecer su esposa MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA en esta ciudad de Mérida el 14 de agosto de 2014, se pudo enterar que ésta había vendido –simuladamente- el inmueble antes descrito, a su hermana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, conocida también con el nombre de Lola Otaiza Osuna, sin su consentimiento ni su conocimiento, al conseguir en sus archivos personales fotocopia del documento respectivo, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de agosto de 2001, bajo el número doce (2) (sic), folio 104 al 109, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del citado año, se hace constar que el precio de la venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), pretendidamente recibidos en moneda legal y a satisfacción de la vendedora, debiendo destacar que en el referido documento de venta citado la pretendida vendedora declara que traspasa, a la compradora la propiedad del inmueble descrito, libre de gravámenes, con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponden, reservándose el derecho de uso y usufructo de por vida sobre el inmueble objeto de la venta, manifestando a renglón seguido la supuesta compradora. Que como se desprende del contenido de los capítulos que preceden, si bien es cierto que originalmente su entonces esposa adquirió el inmueble como bien propio suyo, ajeno a la sociedad conyugal que teníamos constituida para entonces, tal como ambos lo hicieron manifestaron en dicho instrumento público, también es cierto que luego de dicha adquisición ocurrieron dos hechos relevantes que merecen ser destacados en este libelo a saber: 1) Que el saldo del precio de compra del inmueble ya descrito, esto es, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00) –valor de nuestra moneda para entonces- fue pagado con dinero obtenido por la compradora proveniente de su sueldo o trabajo en razón de su profesión u oficio y 2) que la construcción de su nueva vivienda fue realizada a título oneroso durante su matrimonio, a costa del causal común, independientemente de que tal adquisición se hiciese a nombre de la comunidad o de alguno de los cónyuges y que por consiguiente, tales hechos le otorgan la condición de ser legítimo propietario de la mitad del inmueble vendido y la legitimidad necesaria y suficiente para interponer las acciones que en forma principal y subsidiaria habrá de proponer más adelante en este mismo libelo. Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación manifestó que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en contra de su representada, por no ser ciertos, indicando que el actor con su malsana intención pretende obtener el beneficio de unos derechos que bajo la figura de presunta relación concubinaria invoca a su favor sin presentar sentencia alguna que así lo demostrara, solo marcando bajo el etéreo comentario de una presuntas mejoras que pretende vincular con la supuesta relación concubinaria, exigiendo unos derechos inexistentes. Que por otra parte solicita la nulidad de un instrumento público bajo la figura de una presunta simulación, citando y fundamentando su acción en el artículo 1.281 del Código Civil Vigente, donde se establece un lapso para interponer dicha acción, encontrándose en consecuencia fenecida la acción para el momento de la admisión de la demanda, ya que deben producirse los efectos de la caducidad para interponer dicha acción. Que es de destacar el hecho que el mencionado actor describe del contenido del documento que pretende sea anulado, señalando que al momento de la adquisición del inmueble el mismo manifestó que dicho inmueble no pertenecía a la comunidad conyugal y en consecuencia no participó en la venta de dicho inmueble, pretendiendo con una supuesta relación concubinaria obtener el beneficio de copropietario del inmueble, sin demostrar con sentencia alguna de la existencia de la referida unión concubinaria.
Vistos y analizados los alegatos y medios probatorios que anteceden, este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
El autor Federico de Castro y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándole así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por último es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor.
En conclusión, podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no solo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel. En este mismo orden de ideas, la simulación tiende por lo general, a evitar el cumplimiento de ciertas obligaciones; como eludir impuestos sucesorios al poner los padres ya entrados en años a nombre de sus hijos las nuevas adquisiciones que hagan, cual si el dinero procediera de los descendientes, pudiendo constituir delito en caso de daño y dolo. (Pág. 605 al 606 del Código Civil de Venezuela Compiladores Gianni E. Piva-Trina Pinto).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, Expediente Nº 99-754 estableció:
“Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:
a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;
b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la misma Sala Civil expresó:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)”.

Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1.354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. Sin embargo, en esta clase de juicios, la misma reposa mayormente en los hombros de la parte actora, quien inclusive está facultada para promover cualquier medio probatorio que puedan demostrar sus alegaciones.
Al respecto, de conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil respeto a los medios probatorios disponibles por las partes en un juicio de simulación establecido en sentencia Nº 55 de 18/02/08, ponente Carlos Oberto Vélez que ratifica la doctrina de sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007. Caso Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 04-147, artículo 1.281 y 1393 ordinal 1°, señaló:
“Omisiss…. por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea la naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”

Con base a lo expuesto en la doctrina, la Ley y jurisprudencia que es acogida por este juzgador, en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta de simulación de venta que demanda el actor en el presente proceso. Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación. A tal efecto, es menester destacar que la parte actora no argumentó su demanda en los requisitos previstos en la doctrina de la Sala Civil antes mencionados, sin embargo, este juzgador señala que: 1) En relación al primer requisito establecido en la jurisprudencia antes trascrita, es decir el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; este juzgador observa que la compra venta realizada entre las ciudadanas MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA y TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, no fue realizada en perjuicio de un tercero, en especial del demandante, ya que la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA realizó la venta estando divorciada no solo de “el” sino también de un segundo matrimonio y con fundamento en un documento de adquisición distinto al invocado por el demandante y de fecha muy posterior del año 1987, ya que el mismo había sido dado en venta con pacto de retracto por su propietaria y luego recuperado por un nuevo documento en la fecha antes citada; razón por la que no se cumplió este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.- 2) La amistad o parentesco de los contratantes: Este juzgador de la revisión de las actas procesales observa que aunque existe parentesco entre las ciudadanas MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA y TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, la causante María Gerarda Otaiza Osuna podía disponer de su inmueble ya que no hay impedimento alguno para negocios jurídicos entre hermanos y el demandante de autos, nunca llego a ser dueño del inmueble o parte de este, así quedo demostrado luego de revisar la tradición legal, que comenzó con la firma al pie del primer documento declarando que el bien no formaba parte de la comunidad conyugal, por lo que el hecho del parentesco no configura en este caso simulación alguna. Y ASÍ SE DECLARA.- 3) El precio vil e irrisorio de adquisición: En relación a este particular, se observa que la venta fue realizada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), que en ningún momento alegó el demandante haya sido precio vil, por consiguiente no existe. Y ASÍ SE DECLARA.- 4) Inejecución total o parcial del contrato: De la revisión a las actas procesales no quedó demostrada la inejecución del contrato. Y ASÍ SE DECLARA.- Y 5) Insuficiente capacidad económica del adquiriente del bien vendido: Del documento de compra venta no se evidencia oficio o profesión de la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, y de igual forma de la revisión que se hiciere a las pruebas presentadas por la parte demandante junto al libelo, ni en la etapa probatoria, haya consignado balance que demuestre limitación de recursos económicos para pagar el bien adquirido, ni estados de cuentas bancarias, entre otros. Por lo cual no puede determinar este juzgador que la mencionada ciudadana tenga capacidad económica insuficiente para comprar. Y ASÍ SE DECLARA. El resto del material probatorio traído por la parte actora, como la inspección judicial y testifícales, solo estaba centrado en demostrar la existencia del inmueble y la posesión que el ciudadano actor ha ejercido en el mismo, lo cual no es materia a dilucidar en el presente juicio de simulación de venta. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al material probatorio traído por la parte demandada como pruebas documentales, tales como la venta con pacto de retracto realizada por la causante María Gerarda Otaiza Osuna a la ciudadana María Xiomara Gil Otaiza, con el consentimiento del demandante, el acta de matrimonio de la mencionada causante con el ciudadano Rodolfo Antonio Mejías Moreno, su posterior divorcio, mediante sentencia definitivamente firme del año 1987,con lo cual quedo reestructurado el acervo patrimonial conyugal; así como el documento de venta en el que la causante compró nuevamente el inmueble objeto del presente juicio, posterior a estos matrimonios con sus divorcios y para completar sin ninguna prueba por parte del demandante a favor del concubinato. En consecuencia, son alegatos y medios probatorios contestes y que desvirtúan lo demandado por la actora. De igual manera, advierte este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil Venezolano, que señala: “…omissis… La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”, respecto de esta norma, el autor EMILIO CALVO BACA, en los comentarios a la citada disposición legal, en su obra “Código Civil Venezolano”, establece:
“…La causa es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, regulada en los artículos 1.157 y 1.158 …omissis… sin embargo, de la lectura del articulado se desprende que nuestro legislador considera la causa como un elemento de la obligación y no del contrato, pues allí no se habla del contrato sin causa, al contrario el artículo 1.157 del CC., señala que “la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…” … omissis… La causa es lo que produce el consentimiento, no se encuentra dentro de los elementos objetivos del contrato, se encuentra dentro del proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento, pero distinto a él. La zona de la causa es la razón por la cual se obliga al contratante.”

En base al criterio doctrinario antes expuesto, se evidencia que el contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA y TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, no está fundada en causa falsa, ni mucho menos ilícita, en virtud que fue realizado primero con la legítima propietaria, por cuanto dicho bien estaba excluido de la comunidad conyugal, en razón de esto, no logro probar ni que es copropietario ni concubino de dicho bien. En consecuencia, el documento de compra venta, aquí atacado por simulación, reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la acción revocatoria, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido, establece lo siguiente: “…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”. Norma que consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél; en tal sentido, el demandante lejos de traer a este juicio alegatos consistentes y medios probatorios que lo apoyen relacionados con actos fraudulentos celebrados en su contra, más bien reconoce que la operación de compra venta que realizó su ex cónyuge y “presunta concubina” con su hermana, el único problema es que él no la firmó o avaló ni obtuvo beneficio alguno. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/03/2009, Exp.N° 2008-000379, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, ha dejado aclarado lo siguiente: “la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor”; en consecuencia, muestra incongruencia cuando alega que hubo simulación porque todo fue una ficción y ahora de manera subsidiaria pretende el reconocimiento de un hecho real que él mismo está desconociendo en la simulación, por lo que la acción pauliana o revocatoria propuesta en forma accesoria no puede prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, los hechos y circunstancias anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” (Negrita y Subrayado del Juez), lo cual no ocurrió en el presente juicio, a favor del demandante y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 ejusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda de simulación de venta con subsidiariamente acción revocatoria, deberá declararse sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del fallo, manteniendo todos sus efectos jurídicos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folios 104 al 109, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre, del fecha 10 de agosto de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION DE VENTA SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN REVOCATORIA, incoara el ciudadano, JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, debidamente asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en contra de la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS