JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 157º
ASUNTO: 8516

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

PARTE DEMANDANTE: GERMAN ALBERTO e INGRID JOCELYNE LABRADOR OLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 8.712.948 y V.- 10.899.315 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: NORIS MARIA OLARTE QUIÑONEZ y GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.- V- 3.295.315 y V.-3.939.971, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Tres, Murachi, N° 86, Quinta Noreanne la Sabana, Sector la Parroquia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en la ciudad de Tovar, Sector Quebrada Arriba final Calle Belén, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL del ciudadano GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 17.597, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE de la ciudadana NORIS MARIA OLARTE QUIÑONEZ: JOSE GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V 8.705.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 179.804, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011) (folios 01 al 04), este Juzgado, recibió demanda del abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN ALBERTO E INGRID JOCELYNE LABRADOR OLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 8.712.948 y V.- 10.899.315 en su orden, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; contra los ciudadanos NORIS MARIA OLARTE QUIÑONEZ y GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.- V- 3.295.315 y V.-3.939.971, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Tres, Murachi, N° 86, Quinta Noreanne la Sabana, Sector la Parroquia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en la ciudad de Tovar, Sector Quebrada Arriba final Calle Belén, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Manifestó en nombre de sus mandantes, que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, de fecha 16 de junio del 1975, y anotado bajo el Nº 163, Folios 256 al 257, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, que el abuelo de sus poderdantes (fallecido) Tomas Labrador Ramírez, quien era de este domicilio le vendió al tío de estos ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales, ya identificado, un lote de terreno (parte de mayor extensión) ubicado en la Aldea El Llano, Municipio y Distrito Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; que mide por su frente y fondo, quince metros y por su costado derecho e izquierdo, mide treinta metros, dentro de los linderos siguientes: por su frente, que es oeste; linda con una avenida nueva, por el norte que es el costado izquierdo, linda con propiedad del vendedor (Tomas Labrador Ramírez), por el costado derecho, linda con propiedad de la sucesión de Ysaac Labrador Ramírez; y por el este, o en su fondo, linda con propiedad del otorgante Tomas Labrador Ramírez). Asimismo afirmo que el tío de sus mandantes ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales, compro para el patrimonio de sus representados, quienes eran menores de edad, con el fin de construir una vivienda para ellos en exclusiva propiedad.

Expresó que, en nombre de su poderdantes, que por documento reconocido judicialmente ante el Juzgado del Distrito Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de diciembre de 1982, la madre de sus representados ciudadana Noris María Olarte Quiñónez, actuando en nombre y representación de sus mandantes, en ejercicio de la patria potestad que ejercía sobre ellos, según sentencia de divorcio dictada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 1981 y en virtud de una supuesta autorización judicial otorgada por el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual no fue agregada en dicha Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar en el acto de presentación de documento, como lo expresa el documento citado, aun cuando en el auto de registro expresa que dicha autorización judicial se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 151 al folio 300, y tampoco se encuentra agregada al mencionado cuaderno de comprobantes, lo cual constituye el objeto de la demanda, y es por ello que la progenitora de sus representados, procedió a vender el inmueble anteriormente descrito, obviando señalar en el documento de compra venta el titulo de adquisición, lo cual constituye un vicio de fondo que hace nula la venta, por ser esa información fundamental para identificar el inmueble de que trata la venta, el cual no pudo ser subsanado por un acto unilateral del registro, sino que eran las partes contratantes a través de una aclaratoria, quienes podían hacerlo, más si estaba en juego propiedad de menores.

Asimismo, afirmó que, posteriormente en fecha 25 de agosto de 1986, el documento de compra venta reconocido ante el Juzgado del Distrito Tovar, fue presentado para su registro, quedando protocolizado bajo el Nº 42, Folios 78 vuelto al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, procediendo unilateralmente en dicho acto el Registro a subsanar la omisión del titulo de adquisición en la venta citada donde se dejo constancia que conforme a lo previsto en el artículo 77 de la vigente Ley de Registro Público y por haber sido omitido el titulo de adquisición del terreno antes descrito, para subsanar tal omisión, fue presentado el respectivo titulo de adquisición, apareciendo registrado bajo el Nº 163, a los folios 256 de fecha 16 de junio de 1975, Protocolo Primero, Tomo Primero; en base a lo expuesto es que el apoderado judicial de la parte demandante afirma que en el procedimiento de compra venta del citado inmueble se cometieron hechos que hacen nula o anulable tal negocio jurídico tal y como lo establecen los artículos 1351 y 1352 del Código Civil, en vista de que en el contrato de compra venta ya descrito no citaba titulo de adquisición del inmueble vendido, tal vicio, no podía ser subsanado unilateralmente por ante la Oficina de Registro, tal y como se hizo, sino que eran las partes contratantes, quienes de acuerdo a la norma referida tenían el acto de confirmación o ratificación de la obligación, para reparar el motivo que la hacía viciosa, a través de una aclaratoria donde se manifestara la voluntad o consentimiento de rectificar el vicio, por cuanto lo preceptuado en el artículo 1352 del Código Civil, establece que el vicio no podía ser subsanado por un acto confirmatorio (acto de registro) ya que lo hace absolutamente nulo y así pide en nombre de sus mandantes que sea declarado por este Tribunal en la sentencia.

Afirmo que, en relación con la representación de los menores para ejercer actos que vayan más allá de la simple administración, el artículo 267 del Código Civil establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes, es por lo que en el documento de compra venta la ciudadana Noris María Olarte Quiñónez, procedió a vender unilateralmente, en ejercicio de la patria potestad en inmueble ya descrito, prescindiendo para ello de la representación del padre Yvan Alberto Labrador Rosales; igualmente no consta en el documento de venta, ni en el cuaderno de comprobantes del registro, que el padre de sus representados, se le haya pedido y dado su opinión para acordar la administración y representación de los bienes de sus hijos e igualmente disponer de ellos, tal y como lo dispone la parte in fine de la norma citada, por lo que se puede evidenciar de los documentos presentados, que estas formalidades esenciales no se cumplieron en el caso bajo análisis y por eso hace nula de nulidad absoluta por carencia de las formalidades previstas en la Ley y, solicita a la ciudadana Jueza que así lo declare en su sentencia y como consecuencia nulo el acto que dispuso sobre el bien de sus representados, asimismo, como se ha comentado la formalidad esencial de la Autorización Judicial supuestamente otorgada por un Tribunal de Primera Instancia de Menores, no aparece por ninguna parte, ni consta fecha de otorgamiento, ni número de expediente, ni que se hayan cumplido las formalidades previstas en los artículos 147, numeral 5º y 9º de la Ley Tutelar de Menores y en supuesto negado de que sea presentada, haya cumplido dicha autorización con lo previsto en la norma, es decir, que haya sido otorgada para proceder a la venta del inmueble propiedad de los menores de entonces, lo que evidencia que esta formalidad tampoco se cumplió o existe evidencia material de haberse realizado en el presente caso, haciendo nulo tal acto jurídico para faltar esa formalidad esencial al acto y así solicitó sea declarado por este Tribunal en su sentencia, declarando como consecuencia nulo el acto de otorgamiento sobre el inmueble de sus poderdantes.

Manifestó que, se cometió otro vicio, que a su criterio es fundamental y que pone en duda que un Tribunal de menores haya autorizado dicha venta, cuando en el texto del documento de venta, la otorgante vendedora manifestó que el precio de la venta es la suma de quince mil bolívares que los tiene recibidos a su satisfacción y que serían depositados en una Institución Bancaria a nombre de los menores German Alberto e Ingrid Jocelyne Labrador Olarte, según libreta que presentaría al momento del registro del documento ante la Oficina de Registro del Distrito Tovar. Como es conocido ese no es el procedimiento que siguen los Tribunales cuando están de por medio intereses de los menores, si se otorga la autorización para la venta de bienes inmuebles propiedad de menores, el producto de esa venta tiene que ser depositada en una cuenta del tribunal a nombre de dichos menores y no en una cuenta particular, o si el producto de la venta se va a invertir en compra de otro inmueble tiene que ser autorizado expresamente en el texto de dicha autorización por el Tribunal, pero en este caso se subvierte todo el procedimiento para la autorización de la supuesta venta del inmueble propiedad de los menores para aquel entonces, pues es atípico el procedimiento seguido y la famosa libreta con el producto de la supuesta venta no existe ni existió, ni fue presentado ante la Oficina de Registro del Distrito Tovar, pues en el auto del registro no es citado que este recaudo haya sido presentado y agregado al cuaderno de comprobantes y así pide que sea declarado por el Tribunal en su sentencia y nulo el acto de otorgamiento.

Expresó que, por los vicios anteriormente denunciados, es que acude ante esta autoridad en nombre de sus mandantes para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos NORIS MARIA OLARTE QUIÑONEZ y a GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, ya identificados, por la NULIDAD DE COMPRA VENTA del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, quedando protocolizado bajo el Nº 42, Folios 78 vuelto al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 25 de agosto de 1986, de conformidad con lo establecido en los artículos 1346 y 1347 del Código Civil, así como no se cumplieron las formalidades esenciales denunciadas del contenido de los artículos 267, 1346, 1347, 1351 del Código Civil y 147 Nº 5º y 9º de la Ley Tutelar del Menor, lo cual hace nula de nulidad absoluta el negocio jurídico realizado y así solicitó que sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva, declarando la nulidad de la compra venta realizada y ordene a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, estampe la nota de nulidad en el documento registrado en fecha 25 de agosto del año 1986, registrado bajo el Nº 42, Folios 78 vuelto al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó igualmente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con el artículo 588, numeral 3º en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a seis mil quinientos setenta y ocho unidades tributarias con noventa y cuatro unidades tributarias.

Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011) (folio 22), por auto se admitió la demanda y se ordeno la citación de las partes.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012) (folios 26 al 32), el ciudadano Alguacil consigno recaudos de citación del ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales, quien no se encontraba presente para el momento de practicar la citación.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012) (folios 33 al 41) obra agregada comisión signada con el Nº 15293 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual contiene recaudos de citación firmados por la demandada Noris María Olarte Quiñónez.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012) (folio 42) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación por carteles del demandado Gabriel Omar Labrador Rosales.

En fecha veinte (20) de enero del años dos mil doce (2012) (folio 43) por auto del Tribunal acordó la citación por carteles del demandado Gabriel Omar Labrador Rosales, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012) (folio 45 al 47) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó el cartel de citación del demandado Gabriel Omar Labrador Rosales, publicado en el diario Pico Bolívar.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012) (folio 48 al 50) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó el cartel de citación del demandado Gabriel Omar Labrador Rosales, publicado en el Diario de los Andes. Igualmente por diligencia de la misma fecha consignó al Tribunal dirección del demandado para la fijación del cartel por parte de la secretaria del Despacho.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012) (folio 52) por auto del Tribunal acordó que la secretaria del Despacho fijara el cartel de citación del demandado Gabriel Omar Labrador Rosales en la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012) (folio 53) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012) (folio 54) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de 15 días a que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012) (folio 55) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se le nombre defensor judicial al demandado Gabriel Omar Labrador Rosales.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012) (folio 56) por auto del Tribunal se nombro como Defensora Judicial para el demandado de autos ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales, a la abogada LEIDY BUSTAMANTE, a quien se le acordó expedir boleta de notificación.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012) (folios 58 y 59), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Defensor Judicial designada abogada LEIDY BUSTAMANTE.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012) (folio 60), por acto la Defensor Judicial designada abogada LEIDY BUSTAMANTE, aceptó el cargo y fue juramentada legalmente.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012) (folio 61), obra diligencia suscrita por el demandado de autos ciudadano GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, asistido del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, mediante la cual le otorgo poder apud acta al referido abogado.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012) (folios 62 al 67), obra escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial del demandado, abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, quien procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Desconoció e impugno en nombre de su mandante los documentos que en copia simple, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E” fueron consignados por la parte demandante.

Contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de los demandantes, solo admitió en nombre de su poderdante que los actores son sobrinos de su cliente.

Rechazó, impugnó y contradijo la falaz afirmación de que su mandante haya adquirido para el patrimonio de los actores lote de terreno alguno.

Afirmó que, la ciudadana Noris María Olarte Quiñónez, actuó en nombre y representación de sus hijos (menores para aquel entonces), ya que era la que ejercía la patria potestad, en virtud de que el padre Yvan Labrador Rosales, había sido excluido de la patria potestad, debido a una sentencia definitivamente firme, hecho que impedía que el ciudadano Yvan Labrador Rosales pudiese dar su consentimiento, por lo que no era necesario la manifestación de consentimiento de el papá que el acto se celebrara, solo era necesaria la autorización del Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la ciudadana Noris María Olarte Quiñónez era la única que podía solicitar dicha autorización, presentando la misma tal autorización al momento del otorgamiento del documento mediante el cual le vendió a su representado, si esa autorización era falsa por no haber existido la solicitud de autorización para dar venta el bien que le vendió a su poderdante, es de la exclusiva responsabilidad de la vendedora y en nada le afecta a su representado ya que el mismo sería un estafado en esa operación, asimismo, solicitó al Tribunal y en nombre de su cliente, oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie de inmediato averiguaciones pertinentes, ya que los demandantes están acusando la posible existencia de la forja de un documento público, que la Fiscalía del Ministerio Público determine si existió un delito y de ser así determine quien cometió el delito, pero para el caso su mandante, actuó de buena fe y para el caso de que existiere un fraude, él sería el defraudado, dado que la carga de obtener las autorizaciones respectivas le correspondía a la madre.

Negó y rechazó la afirmación de que exista un incumplimiento por parte del Registro Subalterno del Distrito Tovar al otorgarse el documento, en efecto, el Registrador subsanó la falta de citación del título anterior, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.209 extraordinaria del 4 de abril de 1978, vigente para el momento en que se otorgó el documento de venta, mediante el cual su poderdante adquirió, y que del mencionado artículo se puede apreciar que existía una forma de subsanar las omisiones cometidas, lo cual trae como consecuencia que no se han violado formalidades de Ley, ya que esta citada ley especial y prevalece sobre el Código Civil o sobre cualquier norma de carácter general, por lo tanto pretender que el registro de ese documento está viciado de nulidad es una torpeza imperdonable, por lo cual no puede pretenderse una acción de nulidad contra el valor de dicho documento, no se puede alegar vicio alguno contra un acto que cumplió con todas las formalidades, asimismo, si en la protocolización del documento contra el cual se intenta el procedimiento de nulidad, cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley de Registro Público, como puede prosperar una demanda de nulidad, ya que, la madre de los demandantes era la única representante de sus menores (para el momento de la venta) hijos, pues el padre de éstos estaba privado de la patria potestad; que según el Registrador cumplió con todas y cada una de las pautas señaladas por la Ley para que se pudiese protocolizar el documento que se pretende declarar la nulidad; que la respectiva nota señala que se presentó la autorización del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de menores; que el ciudadano registrador, al momento de la protocolización subsanó la omisión que se había cometido; que el artículo 77 de la Ley de Registro Público, ya citada, vigente para la época establece la forma de subsanar dicho error o vicio era, única y exclusivamente el registrador, por lo tanto alegar que tal vicio no podía ser subsanado unilateralmente por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, carece de validez alguna y debe ser desechada, ya que el Registrador cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para poder protocolizar o registrar e insertar el documento de venta en el protocolo, especialmente en el numeral sexto del artículo 90 de la Ley de Registro Público.

Alegó en nombre de su mandante la caducidad de la acción, puesto que desde el momento del otorgamiento del documento, a la presente fecha, han transcurrido mas de cinco años, al igual que desde el último de los demandantes obtuvo la mayoría de edad, han transcurrido más de cinco años, así como el hecho de que tenían conocimiento de la venta que la ciudadana Noria María Olarte Quiñónez a su representado y de que habían sido notificados por su padre Yvan Labrador Rosales acerca de esa venta, desde hace mas de quince años.

Manifestó que, los demandantes en sus alegatos no establecen cuando tuvieron conocimiento de esa venta, lo que hace presumir que tienen mas de cinco años desde que entraron en conocimiento del documento de venta, lo mostraron a diferentes abogados hasta conseguir quien se prestara a realizar la demanda, todo esto en complicidad con la madre de ellos.

Expresó que, el artículo 1346 del Código Civil dispone de un término de caducidad para que las personas, al dejar de ser menores de edad, interpusieran la demanda de nulidad, situación ésta que nunca ocurrió, han pasado mas de cinco años desde que los demandantes cumplieron su mayoría de edad.

Alegó y opuso la prescripción de los derechos que pudiesen tener los demandantes para interponer la acción propuesta, en efecto el artículo 1997 del Código de Procedimiento Civil establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe. Salvo disposición en contrario de la Ley; asimismo establece que una acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, razón por la cual, desde que el último de los demandantes cumplió la mayoridad han transcurrido mas de veinte años, vale decir que las acciones personales, como sería la demanda de nulidad intentada, prescribieron a los diez años de hacerse mayor de edad el último de los demandantes, por supuesto ya había prescrito para el otro de los demandantes, ambos son mayores de edad desde hace mas de veinte años, si la acción propuesta se considera una acción real, también estaría prescrita.

Alegó a favor de su mandante y opuso a los demandantes, la prescripción contenida en el artículo 1979 del Código Civil.

Afirmó que, en efecto su cliente ha detentado el inmueble objeto de la transacción desde hace más de veinte años, mediante un documento debidamente registrado cumpliendo las formalidades de ley y de buena fe. Para el supuesto que la ciudadana Noris María Olarte Quiñónez, hubiera actuado con dolo, de mala fe o fraudulentamente, su representado si actuó de buena fe; en consecuencia solicitó al Tribunal así lo declare y aplique el artículo 1979 del Código Civil.

Rechazo, negó y contradijo que el valor de la demanda sea la estimada por la parte demandante, ya que no se establece en forma alguna de donde sale esa cantidad de dinero; las demandas que no sean apreciables en dinero, el demandante podrá estimarla, pero en el caso que nos ocupa el terreno es apreciable en dinero y la parte demandante debió señalar de donde sacó esa estimación.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012) (folio 68) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de 20 días.

En fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012) (folio 69) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigna copias certificadas de los documentos impugnados en la oportunidad de la contestación a la demanda por parte del demandado Gabriel Omar Labrador Rosales.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012) (folio 81) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandante.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012) (folio 81) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jorge Daniel Chirinos.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012) (vuelto folio 81) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012) (vuelto folio 81) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012) (vuelto folio 81) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se agregaron escrito de pruebas consignados por las partes.

PROMOCION DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha veintidós (22) y veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012) (folios 82 y 91) se recibieron escritos de pruebas por la parte demandante, promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERA: Promovió el documento que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, hoy Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de junio del año 1975, registrado bajo el Nº 163, Folios 256 al 257, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, que riela en copia fotostática certificada al folio 70 al 74 del presente expediente; en el cual consta que el ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.939.971, compró de manos del abuelo de sus representados Tomás Labrador (fallecido) un lote de terreno el cual se encuentra descrito en el libelo de la demanda y se da aquí por reproducido, para el patrimonio de sus poderdantes y con la finalidad de que se les construyeran dos inmuebles (viviendas), para su exclusiva propiedad; es entendible que la finalidad del abuelo, era asegurarles vivienda propia en un futuro a sus representados.

SEGUNDA: Promovió el documento que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, hoy Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de agosto del año 1986, registrado bajo el Nº 42, Folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, que riela en copia fotostática certificada al folio 75 al 80 del presente expediente; en el cual consta que el ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.939.971, compró a la madre de sus representados Noris María Olarte Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.315, quien supuestamente actuaba en nombre y representación de sus poderdantes en virtud del ejercicio de la patria potestad según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental en Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero del año 1981, quien procedió a dar en venta (en forma fraudulenta del derecho de sus representados), sin autorización del padre, sin consentimiento de los menores quienes debieron ser consultados, sin autorización del Juez de menores competente, sin pago del precio, pues no consta que el pago realizado se haya consignado en el Tribunal de Menores correspondiente, sin previo avalúo como lo dispone la doctrina y jurisprudencia, el inmueble propiedad de los menores referido en el numeral primero del escrito de pruebas.

TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado Germán Alberto Labrador Olarte, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.712.948, de este domicilio y hábil, promovió la prueba de Posiciones Juradas a los demandados Gabriel Omar Labrador Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.939.971 y Noris María Olarte Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.315, a su vez su representado Germán Alberto Labrador Olarte, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.712.948, absolverá recíprocamente a la contraria sobre los hechos controvertidos conforme lo establece el artículo 406 ejusdem.

CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó INFORMES del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental en Maracaibo del Estado Zulia sobre el divorcio entre los ciudadanos Yvan Labrador Rosales y Noris María Olarte Quiñónez, dictada dicha sentencia en fecha 18 de febrero del año 1981. La estipulación sobre la patria potestad de los menores Germán Alberto e Ingrid Jocelyne Labrador Olarte.

QUINTA: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó de la demandada María Noris (sic) Olarte Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.315, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, la exhibición del documento libreta bancaria a nombre de los ciudadanos Germán Alberto e Ingrid Jocelyne Labrador Olarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.712.948 y V.- 10.899.315, domiciliado el primero en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Alemania, Munich, donde debe constar el pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) correspondiente a la venta del inmueble propiedad de los menores realizada por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 25 de agosto del año 1986, registrado bajo el Nº 42, Folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.

SEXTA: INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito informes de la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, le participe a éste Tribunal si como anexo en el cuaderno de comprobantes se encuentra agregada la Autorización Judicial por parte de la ciudadana María Noris (sic) Olarte Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.315, en la venta del inmueble propiedad de los ciudadanos Germán Alberto e Ingrid Jocelyne (sic) Labrador Olarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.712.948 y V.- 10.899.315, compra venta que se encuentra registrada en dicha Oficina de Registro en fecha 25 de agosto del año 1986, registrado bajo el Nº 42, Folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.

SEPTIMA: INFORMES: Del Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, si en ese Juzgado cursó causa y numero de causa, donde conste solicitud por parte de la ciudadana María Noris (sic) Olarte Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.315, y expidió autorización judicial con fecha 10 de julio del año 1981, para la venta de un inmueble propiedad de los ciudadanos Germán Alberto e Ingrid Jocelyne Labrador Olarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.712.948 y V.- 10.899.315, en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de agosto del año 1986, registrado bajo el Nº 42, Folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, Igualmente solicitó en caso de cursar dicha solicitud, si en dicho expediente se le pidió la opinión al padre Yvan Labrador, del Fiscal del Ministerio Público y si los menores fueron consultados u oída su opinión tal y como lo dispone la doctrina y jurisprudencia patria.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012) (folio 81) se recibió escrito de pruebas por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales parte demandada, promoviendo las siguientes:

PRIMERA: Promovió el valor y merito que para su representado arrojan los autos

SEGUNDA: Promovió el valor y merito del documento que riela al folio 10, documento éste que es la partida de nacimiento del ciudadano Germán Alberto Labrador Olarte.

TERCERA: Promovió el valor y merito del documento que riela al folio 11, documento éste que es la partida de nacimiento de la ciudadana Ingrid Jocelyne Labrador Olarte.

CUARTA: Promovió el documento que riela del folio 70 al 74, el cual es copia certificada, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de junio del año 1975, bajo el Nº 163, Folios 256 al 257, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal.

QUINTA: Promovió el documento que riela del folio 75 al 80, el cual es copia certificada, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de agosto del año 1986, registrado bajo el Nº 42, Folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.

SEXTA: Promovió la copia certificada fotostática, constante de un folio del recaudo del Cuaderno de Comprobantes que se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 151, folio 300, Trimestre 3 de fecha 25/08/1986 de la Decisión del Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 10 de julio de 1981, marcada con la letra “A”, mediante la cual ese Juzgado autoriza a la ciudadana Noris María Olarte Quiñónez, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.315, para en nombre de sus representados (sic) el lote de terreno a que se refiere esa autorización y que es el mismo que compro su patrocinado.

SEPTIMA: Promovió el documento que obra al folio 15 al 21 el cual contiene sentencia de divorcio mediante la cual el ciudadano Ivan Labrador Rosales, padre de los demandantes, fue privado de la patria potestad, tal como se desprende del literal “C” que está en el folio 18 de este expediente.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012) (folio 94) obra agregado escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba promovida en el punto sexto del escrito de promoción de pruebas por el demandado Gabriel Omar Labrador Rosales.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 95) obra agregado escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual y de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 380, numeral 1º y 3º del Código Civil, Tacha por vía incidental de falso el documento que corre inserto al folio 89 del presente expediente.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 96) obra agregado escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual fundamentó la oposición a la admisión de la prueba de copia certificada del Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 103) por auto el Tribunal Negó el pedimento solicitado en el escrito de promoción de pruebas, en su numeral 6º por el abogado Jorge Daniel Chirinos, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 104) por auto el Tribunal ordenó realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 25 de junio de 2012, fecha en la que venció el lapso de promoción de pruebas exclusive hasta el 29 de junio del 2012 inclusive, fecha en la que el mencionado abogado presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. En la misma fecha la secretaria titular certificó que desde el 25 de junio del 2012 exclusive, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas, hasta el 29 de junio del 2012 inclusive, fecha en que el apoderado de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la demandada, transcurrieron cuatro (04) días de despacho.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 105) por auto el Tribunal declaro improcedente por extemporánea la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012) (folios 106, 110 y 111) por autos el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012) (folios 115 y 116) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de julio del 2012.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012) (folios 117 y 118) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual y de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha propuesta contra el instrumento emanado del Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 10 de julio del año 1981, agregado a los autos en el lapso de promoción de pruebas folio 89.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 125) por auto el Tribunal admitió en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora. Se expidieron las copias certificadas y se remitió con oficio Nº 338 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012) (folio127) obra agregado escrito por el ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales, mediante el cual solicitó al Tribunal se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 132) por auto el Tribunal negó el pedimento solicitado por el ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales de reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público por cuanto ni él ni su apoderado judicial insistieron en valer el documento impugnado por la parte actora; asimismo en cuanto al pedimento solicitado al folio 130 por el ciudadano Grabiel Omar Labrador Rosales, y por cuanto el Tribunal apreció que en acto de fecha 25 de julio del 2012 (folio 128), las partes actuantes y sus apoderados manifestaron su conformidad de diferir el acto de las posiciones juradas, para garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa, con lo cual quedó convalidado dicha actuación.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 136) obra agregada diligencia por el apoderado judicial del ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales, mediante el cual apeló del auto de fecha 30 de julio del 2012.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012) (folio 143) por auto el Tribunal admitió en un solo efecto la apelación formulada por la parte codemandada.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013) (folio 162) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual dejó sin efecto la apelación formulada.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013) (folio 163) por auto el Tribunal vista la diligencia formulada por el apoderado judicial de la parte actora (folio 162) dejó sin efecto las apelaciones formuladas por la parte actora y acordó oficiar al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber del desistimiento formulado por la parte.

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013) obran agregadas actuaciones procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivas de la apelación formulada por la parte actora, mediante el cual según sentencia de fecha de fecha 13 de febrero del 2013, declara admisible la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados Gabriel Omar Labrador Rosales y Noris María Olarte Quiñónez, formulada por el apoderado judicial de la parte actora y por consiguiente declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de julio del 2012, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por este Tribunal; pero es el caso que la parte actora en fecha 21 de febrero del 2013, desistió de la apelación de la sentencia de fecha 3 de julio del 2012, siendo remitida tal actuación al Juzgado Superior según oficio de fecha 26 de febrero de 2013 y recibido en esa instancia en fecha 5 de marzo de 2013.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013) (folio 213) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó al Tribunal ordene la presentación de Informes.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folio 230) por auto la ciudadana Hellen Matilde Torres, Jueza Temporal se aboco al conocimiento de de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 250), quien suscribe el presente fallo, reasumió el conocimiento en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 251) por auto el Tribunal acordó la presentación de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente, una vez que conste agregada en autos la última notificación practicada de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015) (folios 258 y 259) el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha primero (01) de junio del año dos mil quince (2015) (folios 263 y 264), el ciudadano Alguacil consigno recaudos de notificación del ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales, quien no se encontraba presente para el momento de practicar la misma.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) (folio 265) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la notificación por carteles del demandado Gabriel Omar Labrador Rosales, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) (folio 266) por auto el Tribunal ordeno de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por carteles del ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales; asimismo se ordeno la publicación de un cartel en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 ejusdem.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015) (vuelto folio 267) obra nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia que se fijó cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015) (folios 268 al 270) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó el cartel de notificación del demandado Gabriel Omar Labrador Rosales, publicado en el diario Pico Bolívar.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015) (folios 271 al 273) obra escrito de la ciudadana Migdalia del Carmen Vera de Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.468.605, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de cónyuge del ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales, parte codemandada, asistida del abogado Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita al Tribunal se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa y se reponga la misma al estado de ser admitida y citarla para proceder a la defensa de sus derechos y acciones, asimismo solicitó se suspenda cualquier actuación hasta tanto el Tribunal decida lo conducente sobre lo solicitado.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015) (folios 276 al 283) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual afirma que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se plantea la plusvalía solicitada por escrito de fecha 16 de julio del 2015 por la ciudadana Migdalia del Carmen Vera de Labrador, corresponde al demandante y no a la comunidad conyugal, por cuanto el matrimonio ocurrió posterior a la fecha de compra del inmueble por parte del demandado.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015) (folio 288) por auto el Tribunal Negó el pedimento solicitado por la ciudadana Migdalia del Carmen Vera de Labrador, ya que no posee la cualidad para intervenir como interesada en el presente juicio.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015) (folio 290) obra escrito de la ciudadana Migdalia del Carmen Vera de Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.468.605, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de cónyuge del ciudadano Gabriel Omar Labrador Rosales, parte codemandada, asistida del abogado Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual apeló del auto de fecha 04 de agosto del 2015. Igualmente por diligencia separada la ciudadana Migdalia del Carmen Vera de Labrador, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LUIS OMAR GARCIA.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015) (folio 292) obra agregada diligencia por la codemandada Noris María Olarte Quiñónez, asistida del abogado José Gregorio Ruiz, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 04 de agosto del 2015 (folio 288).

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folios 293 al 298) obra escrito por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual afirma que la ciudadana Migdalia del Carmen Vera de Labrador, no esta habilitada para apelar de la sentencia emitida por este Despacho y menos otorgar poder en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folio 299) por auto el Tribunal declaró inadmisible la apelación formulada por la ciudadana Migdalia del Carmen Vera de Labrador.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folio 300) obra diligencia del abogado Luis Omar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.987, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdalia del Carmen Vera de Labrador, ya identificada, mediante solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dictó la sentencia hasta la fecha de la presente diligencia, asimismo anunció el Recurso de Hecho.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folio 301) por auto el Tribunal acordó expedir copia certificada fotostática de los folios solicitados en diligencia de fecha 24 de septiembre del 2015 (folio 300), igualmente se le concedió un (01) día como termino de la distancia a los fines consiguientes así como efectuar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 21/09/2015 exclusive, hasta el día 24/09/2015. Obra nota de secretaria certificando que desde el día 21 de septiembre del 2015 exclusive, hasta el día 24 de septiembre del 2015 inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal un total de tres días de despacho.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 302) obra agregada dirigencia por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Grabiel Omar Labrador Rosales, mediante la cual consignó escrito de informes, asimismo, solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 05 de agosto, exclusive, hasta el día de la presente diligencia, inclusive, igualmente solicitó copia certificada del escrito de informes que presentó, de la diligencia mediante la cual los consigna, así como del auto que acuerde las copias solicitadas. Los informes fueron presentados de la siguiente manera:

Manifestó que los demandantes en sus alegatos afirmaron que su representado compró, para el patrimonio de ellos (hecho que no es cierto), un lote de terreno el cual esta identificado en los autos y lo da por reproducido, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, el 16 de junio de 1975, bajo el N° 163, folios 256 al 257, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, aportando como medio probatorio el documento ya referido, primero en copia simple y luego en copia certificada, alegato que fue contradicho por su poderdante, observándose en la lectura del documento que el vendedor Tomas Labrador, declara que da en venta pura y simple a su hijo legítimo Gabriel Omar Labrador Rosales, no dice que da en venta a los menores Germán Alberto e Ingrid Jocelyne Labrador Olarte, igualmente al vuelto del mismo folio, en forma graciosa, es decir, por su voluntad, su poderdante dice que acepta la venta que se le hace, advirtiendo que esa adquisición la hace para que se fabrique la vivienda a sus menores sobrinos, vale resaltar que nunca le transfirió la propiedad del inmueble a sus sobrinos, lo único que se puede inferir de la lectura es que se le concedió fue un usufructo, para que alguien le construyera una vivienda a esos dos (sic) sobrinos, nunca hubo transferencia de propiedad.

Contradijeron el alegato mediante el cual, los demandantes, afirmaron que la ciudadana Noris María Olarte Quiñónez, no podía dar en venta el terreno antes señalado a su mandante por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, promoviendo la prueba correspondiente, pidiendo copia del expediente N° 3195, proceso que fue llevado por el Juzgado de Menores del Estado Mérida, de cuyas actuaciones consta que la codemandada, solo ella, no otra persona, acudió ante ese Juzgado a solicitar y obtener autorización para dar en venta los derechos de sus menores hijos, posteriormente el Juzgado otorgó la autorización judicial solicitada, la cual fue llevada por la misma codemandada al Registro Subalterno del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida para poder otorgar el documento a favor de su mandante, apreciándose que dicha ciudadana solicitó la autorización, no su representado y que mintió descaradamente frente a este Juzgado al declarar en sus posiciones juradas que su poderdante había quedado en hacer todo el tramite de autorización, porque era el abogado y ella una ama de casa, y era él el encargado de hacer todo, observándose en las lecturas de las actas del expediente N° 3195, que su mandante en nada intervino.

Expresó que, en el documento que se pretende anular la codemandada Noris María Olarte, declaró que había recibido el dinero y en las posiciones juradas pretendió hacer creer que ella no sabe si se lo pagaron o no. Igualmente alegaron la caducidad de la acción, ya que desde el momento en que se otorgó ese documento, a la presente fecha han transcurrido más de cinco años, al igual que desde que el último de los demandantes obtuvo la mayoría de edad, han transcurrido mas de cinco años, así como del hecho que tenían conocimiento de la venta que la ciudadana Noris María Olarte le hizo a su representado y de que habían sido notificados por su padre Yvan Labrador Rosales acerca de la venta, desde hace mas de quince años, igualmente manifestó que los demandantes en sus alegatos no establecen cuando tuvieron conocimiento de esa venta, lo que hace presumir que tienen mas de cinco años desde que entraron en conocimiento del documento de venta, lo mostraron a diferentes abogados hasta conseguir quien se prestara a realizar la demanda, todo esto en complicidad con la madre de ellos.

Afirmó en nombre de su mandante que el artículo 1346 del Código Civil dispone de un término de caducidad para que las personas, al dejar de ser menores de edad, interpusieran la demanda de nulidad, situación ésta que nunca ocurrió, transcurriendo mas de cinco años desde que los demandantes cumplieron su mayoría de edad.

Alegó a favor de su representado y esta demostrado en los autos la prescripción de los derechos que pudiesen tener los demandantes para interponer la acción propuesta, en efecto el artículo 1997 del Código de Procedimiento Civil establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe. Salvo disposición en contrario de la Ley; asimismo establece que una acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, y desde que el último de los demandantes cumplió la mayoridad han transcurrido mas de veinte años, vale decir que las acciones personales, como sería la demanda de nulidad intentada, prescribieron a los diez años de hacerse mayor de edad el último de los demandantes, por supuesto ya había prescrito para el otro de los demandantes, ambos son mayores de edad desde hace mas de veinte años, si la acción propuesta de considera una acción real, también estaría prescrita.

Alegó a favor de su mandante y opuso a los demandantes, la prescripción contenida en el artículo 1979 del Código Civil.

Afirmó y quedo demostrado que su cliente ha detentado el inmueble objeto de esta nulidad desde hace mas de veinte años, mediante un documento debidamente registrado cumpliendo las formalidades de ley y de buena fe. Para el supuesto que la ciudadana Noris María Olarte Quiñónez, hubiera actuado con dolo, de mala fe o fraudulentamente, su representado si actuó de buena fe; en consecuencia solicitó al Tribunal así lo declare y aplique el artículo 1979 del Código Civil.

Rechazo, negó y contradijo que el valor de la demanda sea la estimada por la parte demandante, ya que no se establece en forma alguna de donde sale esa cantidad de dinero; las demandas que no sean apreciables en dinero, el demandante podrá estimarla, pero en el caso que nos ocupa el terreno es apreciable en dinero y la parte demandante debió señalar de donde sacó esa estimación, peor aun nunca pidieron avalúo alguno sobre los derechos y acciones que en un supuesto negado, le hubiese correspondido a los actores, no insistiendo, ni probado que ese valor fuese cierto por la parte accionante.

Afirmó que, el ciudadano Yvan Labrador Rosales no estaba obligado a dar su consentimiento para la venta, por lo que no era necesaria la manifestación de consentimiento de él para que el acto se celebrara, puesto que según la Ley Tutelar del Menor vigente para esa fecha, no establece nada referente a que el padre privado de la Patria Potestad deba manifestar su conformidad, solo era necesaria la autorización del Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la ciudadana Noris María Olarte Quiñónez, era la única persona que podía solicitar dicha autorización, presentando la misma al momento del otorgamiento del documento mediante el cual le vendió a su mandante; si esa autorización era falsa por no haber existido la solicitud de autorización para dar en venta el bien, es de exclusiva responsabilidad de la vendedora y en nada afecta a su representado, ya que él sería el estafado o defraudado en esa operación; asimismo, en ningún momento quedo demostrado que su porderdante, haya obrado de mala fe y pide que así se declare.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 309) por auto el Tribunal acordó efectuar por secretaría el computo de los días transcurridos desde el día 05/08/2015, exclusive, hasta el día 05/10/2015, inclusive, igualmente acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 05 de octubre del 2015. La suscrita secretaria certifico que desde el día 05 de agosto del 2015 exclusive, hasta el día 05 de octubre del 2015 inclusive, transcurrieron por ante este Despacho un total de quince días de despacho.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015) (folio 310) por auto el Tribunal ordeno abrir una nueva pieza, formándose en la misma fecha.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015) (folios 312 al 356) mediante oficio recibido, signado con el N° 0546-2015, obran actuaciones que cursaban por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivas del recurso de hecho formulado por la ciudadana Migdalia del Carmen Vera de Labrador, donde esa Instancia declaro inadmisible tal recurso.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) (folio 357) por auto el Tribunal de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo en la presente causa para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del auto.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 358) por auto el Tribunal ordeno corregir la foliatura, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA: Promovió el documento que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, hoy Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de junio del año 1975, registrado bajo el Nº 163, Folios 256 al 257, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal.

SEGUNDA: Promovió el documento que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, hoy Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de agosto del año 1986, registrado bajo el Nº 42, Folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.


TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado Germán Alberto Labrador Olarte, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.712.948, de este domicilio y hábil, promovió la prueba de Posiciones Juradas a los demandados Gabriel Omar Labrador Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.939.971 y Noris María Olarte Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.315, a su vez su representado Germán Alberto Labrador Olarte, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.712.948, absolverá recíprocamente a la contraria sobre los hechos controvertidos conforme lo establece el artículo 406 ejusdem.

CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó INFORMES del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental en Maracaibo del Estado Zulia sobre el divorcio entre los ciudadanos Yvan Labrador Rosales y Noris María Olarte Quiñónez, dictada dicha sentencia en fecha 18 de febrero del año 1981. La estipulación sobre la patria potestad de los menores Germán Alberto e Ingrid Jocelyne Labrador Olarte.

QUINTA: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó de la demandada María Noris (sic) Olarte Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.315, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, la exhibición del documento libreta bancaria a nombre de los ciudadanos Germán Alberto e Ingrid Jocelyne Labrador Olarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.712.948 y V.- 10.899.315, domiciliado el primero en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Alemania, Munich, donde debe constar el pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) correspondiente a la venta del inmueble propiedad de los menores realizada por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 25 de agosto del año 1986, registrado bajo el Nº 42, Folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.

SEXTA: INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito informes de la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, le participe a éste Tribunal si como anexo en el cuaderno de comprobantes se encuentra agregada la Autorización Judicial por parte de la ciudadana María Noris (sic) Olarte Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.315, en la venta del inmueble propiedad de los ciudadanos Germán Alberto e Ingrid Jocelyne (sic) Labrador Olarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.712.948 y V.- 10.899.315, compra venta que se encuentra registrada en dicha Oficina de Registro en fecha 25 de agosto del año 1986, registrado bajo el Nº 42, Folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.

SEPTIMA: INFORMES: Del Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, si en ese Juzgado cursó causa y numero de causa, donde conste solicitud por parte de la ciudadana María Noris (sic) Olarte Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.315, y expidió autorización judicial con fecha 10 de julio del año 1981, para la venta de un inmueble propiedad de los ciudadanos Germán Alberto e Ingrid Jocelyne Labrador Olarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.712.948 y V.- 10.899.315, en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de agosto del año 1986, registrado bajo el Nº 42, Folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, Igualmente solicitó en caso de cursar dicha solicitud, si en dicho expediente se le pidió la opinión al padre Yvan Labrador, del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Promovió el valor y merito que para su representado arrojan los autos

SEGUNDA: Promovió el valor y merito del documento que riela al folio 10, documento éste que es la partida de nacimiento del ciudadano Germán Alberto Labrador Olarte.

TERCERA: Promovió el valor y merito del documento que riela al folio 11, documento éste que es la partida de nacimiento de la ciudadana Ingrid Jocelyne Labrador Olarte.

CUARTA: Promovió el documento que riela del folio 70 al 74, el cual es copia certificada, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de junio del año 1975, bajo el Nº 163, Folios 256 al 257, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal.

QUINTA: Promovió el documento que riela del folio 75 al 80, el cual es copia certificada, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de agosto del año 1986, registrado bajo el Nº 42, Folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.

SEXTA: Promovió la copia certificada fotostática, constante de un folio del recaudo del Cuaderno de Comprobantes que se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 151, folio 300, Trimestre 3 de fecha 25/08/1986 de la Decisión del Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 10 de julio de 1981, marcada con la letra “A”, mediante la cual ese Juzgado autoriza a la ciudadana Noris María Olarte Quiñónez, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295..315, para en nombre de sus representados (sic) el lote de terreno a que se refiere esa autorización y que es el mismo que compro su patrocinado.

SEPTIMA: Promovió el documento que obra al folio 15 al 21 el cual contiene sentencia de divorcio mediante la cual el ciudadano Ivan Labrador Rosales, padre de los demandantes, fue privado de la patria potestad, tal como se desprende del literal “C” que está en el folio 18 de este expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Trabada la Litis en los términos expuestos y vista la defensa de fondo planteada por la parte codemandada ciudadano GRABIEL OMAR LABRADOR, identificado en autos, en la cual alegó (sic) “…Alego y Opongo la prescripción de los derechos que pudiesen tener los demandantes para interponer la acción propuesta…” “…todas la acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez,…” asimismo, afirmó que, (sic) “… Alego, a favor de mi mandante, y opongo a los demandantes, la prescripción contenida en el articulo 1.979 del Código Civil…”. Por tanto, considera quien aquí decide antes de la sentencia de merito como PUNTO PREVIO realizar las siguientes apreciaciones:

Pues, esta Juzgadora considera necesario citar lo preceptuado en el referido artículo de la Ley Sustantiva Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1977: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

Por su parte el artículo 1952, eiusdem contempla:

Artículo 1952: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley...”

En su obra, “Curso de Obligaciones”, el autor Maduro Luyando, respecto al tema, expresa lo siguiente:

“…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: D.A. Sutch contra P. Márquez y otro. Sentencia Nro. 0301/2003), señaló:

(Sic) “…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, Pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. (Subrayado de este Tribunal).

El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CC (200) pp. 689 al 693).

Según el artículo 1.977 eiusdem:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

de alli que, la norma jurídica antes transcrita hace referencia a la prescripción extintiva o liberatoria, es decir, aquella que, “… está fundada en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”. (Sanojo, L. Estudios sobre la prescripción, citado en Autores Venezolanos, La prescripción, p. 9)…”.

Con relación a la prescripción extintiva, la misma Sala en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Muebles Lois, C. A. Sentencia Nro. 0481/2010), estableció:

(Sic) “…La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa: (…) De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXXII (272) pp. 467 al 468)…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En tal sentido, para la procedencia de la prescripción, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido, que son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, quien aquí decide, antes de analizar los requisitos concurrentes mencionados supra, hay que hacer referencia, que la pretensión procesal interpuesta por la parte accionante está referida a una acción de naturaleza personal y, en consecuencia, el tiempo requerido que debe transcurrir para que pueda verificarse la prescripción es de diez años, tal y como lo señala expresamente el artículo 1977 del Código Civil, siendo entonces necesario, establecer, el preciso momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término de diez años, para la verificación de la prescripción y, por ende, extinguida la acción personal incoada.

En el caso de marras al realizar un analisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a fin de dar cumplimiento a las tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. Se desprende que:

En cuanto a la primera condicion, del referido documento de venta que obra agregado al folio (75 al 79) del presente expediente, objeto de nulidad en la presente litis, de la lectura del mismo se evidencia que, la fecha de registro del referido documento se realizo el 25/08/1986, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea quedando inserta bajo el N° 42, Folio 78 al 80 Tomo 1°, Trimestre 03, donde la ciudadana NORIS MARIA OLARTE QUIÑONEZ, para la fecha en nombre y representacion de sus hijos, (hoy dia parte actora en la presente litis), ahora bien, en las acciones de nulidad, como en el caso de marras, esta inaccion se computa desde el momento que los ciudadanos GERMAN ALBERTO LABRADOR OLARTE y INGRID JOCELYNE LABRADOR OLARTE, efectivamente cumplen su mayoridad la cual se evidencia en relacion al codemandado GERMAN ALBERTO LABRADOR OLARTE, cumple su mayoria de edad en fecha 01 /12/1988 y en la codemandada INGRID JOCELYNE LABRADOR OLARTE, efectivamente cumple su mayoria de edad en fecha 21/01/1991, siendo esta ultima fecha desde la cual se debe computar el lapso que posee la parte para intentar la accion, observando esta Juzgadora que desde la referida fecha hasta el 05/12/2011, fecha en que se presento la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, han transcurrido (20 años y 11 meses), el tiempo transcurrido desde que la obligación personal se hizo exigible, hasta la fecha en que la parte actora interpuso formalmente la demanda, es definitivamente, superior a los diez (10) años que establece el artículo 1977 del Código Civil para que se produzca la prescripción de las acciones personales, máxime, cuando no está demostrado en autos ningún acto interruptivo de prescripción de los previstos en el ordenamiento sustantivo civil.

En relación a la segunda condición para la procedencia de la prescripción, se observa que, el tiempo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, es de 10 años para la acción sobre derechos personales, por lo que en el caso de autos se computa un lapso (20 años y 11 meses), el cual es superior al tiempo establecido en la norma in comento.

La tercera condicion la invocación por parte del interesado, se desprende que, la parte codemandada de autos, en la persona de su apoderado judicial Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, en su escrito de contestacion de la demanda (folios 62 al 67), del presente expediente, opuso como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, asi como durante la promocion de los informes ratifico la defensa de fondo planteada (folios 303 al 308).

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción, se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. En virtud de la PRESCRIPCION DE LA ACCION, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito (fondo) de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO (PRESCRIPCION DE LA ACCION) presentada por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, plenamente identificado en autos. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.


CYQC/ICR/JAGP/Exp. 8516