JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 157º
EXPEDIENTE: 8735
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
DEMANDANTE: MARÍA DOROMILDA ALARCÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.272, domiciliada en la calle 8 entre calles 3 y 4 casa número 3-25, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: EVER JOSÉ GREGORIO VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.325.
DEMANDADOS: UYANÍ DEL ROCÍO CARRERO ALARCÓN, JUVENCIO CARRERO SALAZAR, TRINO ALONSO CARRERO BOHORQUEZ y JOSÉ YOHAN CARRERO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.048.929, V- 8.075.843, V- 19.048.312 y V-20.396.450, domiciliados la primera en el Municipio Campo Elías, y en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el resto de los demandados.
APODERADO JUDICIAL: CHRISTTIAMS JOSUÉ RODRÍGUEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.612, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 162.524, con domicilio procesal constituido en el Sector las Acacias calle 20 de Julio casa Nº 07 del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARÍA DOROMILDA ALARCÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.272, divorciada, domiciliada en la calle 8 entre calles 3 y 4 casa número 3-25, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado EVER JOSÉ GREGORIO VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.461, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.325, introdujo por ante este Juzgado, demanda de Nulidad absoluta de Venta, contra los ciudadanos UYANÍ DEL ROCIO CARRERO ALARCON, JUVENCIO CARRERO SALAZAR, TRINO ALONSO CARRERO BOHORQUEZ y JOSÉ YOHAN CARRERO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.048.929, V- 8.075.843, V- 19.048.312 y V- 20.396.450, domiciliados la primera en el Municipio Campos Elías, y en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Expresó que, en (SIC) “… fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1.974) contrajo formal matrimonio con el ciudadano JOSÉ TRINO CARRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.759, según consta en el Acta de Matrimonio número 98 asentada en el vuelto del folio número 133 de los libros de registro del año 1.974, para matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y cinco, producto del matrimonio nació su hija que lleva por nombre UYANÍ DEL ROCIÓ CARRERO ALARCÓN, como consta en Acta de Nacimiento Número 679 asentada en el folio número 349 de los libros de registro del año 1.975, para nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, alegó que el ocho de enero de mil novecientos setenta y siete, con mucho esfuerzo, producto de su trabajo y con el fin de mejorar su calidad de vida y de que su pequeña familia gozara de la seguridad que representa tener un techo, adquirieron una casa con su terreno propio, sobre horcones y bahareques, techo de zicn y pisos de cemento, compuesta de piezas para habitación, cocina, comedor, servicio sanitario y tubería propia, ubicado en el barrio San Benito, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida) en fecha veintiocho de enero de 1.977, inserto bajo el número 31 folios 40 y 41, Protocolo Primero, Tomo II. Manifestó que en el mes de abril de 1977, su entonces esposo José Trino Carrero Salazar abandonó el hogar conyugal y ella se quedó viviendo en la casa que recientemente habían adquirido ubicada en la calle San Benito, signada con el Nº 0-75, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, y se ocuparon de demolerla y construirla nuevamente con el producto de nuestro trabajo y a costa de nuestro propio peculio, para vivir más cómodamente…”
Manifestó que, en (SIC) “… fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (25/10/1984), disolvieron el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio (María Doromilda Alarcón Torres y José Trino Carrero Salazar, declaratoria de divorcio 185-A, folios 13, 14 y 15. Bulto 1161, expediente 00215, Tribunal Tercero de Primera Instancia con sede en Tovar, ingresado al registro principal del Estado Bolivariano de Mérida el día 17/09/1984), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en la ciudad de Tovar quedando pendiente la partición y liquidación de la comunidad de gananciales. Alegó que luego del divorcio, su ex esposo el difunto José Trino Carrero Salazar, se dedicó a importunarla, acosarla e incordiarla constantemente por el hecho de que su hija y ella estaban viviendo en su casa y él no, aduciendo que él también había participado de la compra y reconstrucción de la misma y no permitiría que ella disfrutara sola de ella, mucho menos que rehiciera su vida y otro montón de cosas, por lo que su difunto padre, le aconsejó que, por su seguridad y la de su pequeña hija, se fueran a vivir a su casa, bajo su protección, y se devolvió a vivir en casa de sus padres, con su hija y para evitar males mayores con el ciudadano José Trino Carrero Salazar le deje vivir en la que fuera su casa, quedándose él en posesión en forma exclusiva del inmueble producto de la indivisa comunidad de bienes, en detrimento de sus derechos e intereses, no ha recibido ninguna retribución por el derecho que le corresponde y de cuya administración nunca le entregó cuentas, habiéndose desentendido por completo, inclusive de sus responsabilidades que como padre tenía con su menor hija, al punto de no volver a verla desde hace más de 30 años (aún cuando vivíamos a menos de un kilómetro de la que fue su casa común). A propósito de su fallecimiento el día 10 de mayo del año 2015, según consta en acta de defunción número 31 asentada en el folio número 31 de los libros de registro del año 2015, de defunciones que lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, sus familiares le avisaron a su hija Uyaní del Rocío Carrero Alarcón que su padre había muerto, ésta al enterarse de la funesta noticia y al no guardarle rencor por su abandono a quien en vida fuera su progenitor, asistió a las exequias para que su único hijo de 17 años, nieto del difunto José Trino Carrero Salazar pudiera conocer a su abuelo aunque fuera en esas tristes circunstancias. Alegó que pasado el novenario, insté a mi hija a encargarse de sus asuntos legales respecto a la propiedad que en común tenía con el difunto, debido a que además tenía noticias de que el ciudadano José Trino Carrero Salazar habría procreado al menos otro hijo y probablemente al ser éste (o estos) desconocido (s) para ella, podría (n) ocasionarle algún disgusto respecto a su propiedad por los problemas propios de la sucesión de la que su hija forma parte, más aun, tomando en cuenta que su hija nunca tuvo trato con el (los) presunto(s) hermano(s); asimismo manifestó que el día jueves 28 de mayo de 2015, se apersonó en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida para solicitar el documento que acredita la compra de la casa de la que ambos, el difunto y ella, son comuneros por mantenerse hasta la fecha indivisa la comunidad de gananciales disuelta por el divorcio, al revisarlo se encontró con una muy desagradable sorpresa…”
Aduce que, (SIC) “… en el documento de propiedad que hace constar que durante el matrimonio adquirieron el inmueble descrito anteriormente, aparece senda nota marginal que reza: “Tovar, 20 de marzo de 1.996, Por Doc Nº 16, Prot 1º, Tomo 8, José Trino Carrero Salazar, le vendió a Juvencio Carrero Salazar, lo que hubo por este título“, para enterarse de que en efecto su difunto ex esposo José Trino Carrero Salazar vendió a su hermano Juvencio Carrero Salazar el inmueble que adquirieron juntos y forma parte de la comunidad de gananciales, hoy comunidad de bienes ordinaria e indivisa integrada por el inmueble in comento, no solo sin su consentimiento sino también sin su conocimiento, manteniéndolo oculto hasta la fecha en que por su muerte decidió hacer valer sus derechos como copropietaria del inmueble. Asimismo manifestó que al analizar el documento de adquisición inicial del inmueble en el año 1.977, cuando estaban casados, se observa que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio a nombre de su entonces esposo José Trino Carrero Salazar, lo cual es perfectamente válido estando casado según lo establecido en el primer aparte del Artículo 156 del Código Civil, y por consiguiente pasó a formar de la comunidad de gananciales, sin embargo, en la identificación del hoy difunto José Trino Carrero Salazar, que aparece en ese documento de compra venta, por alguna circunstancia que desconoce…”
Igualmente expresó que, (SIC) “… al analizar el documento en el que su ex esposo José Trino Carrero Salazar vendió a su hermano Juvencio Carrero Salazar se lee una nota marginal que dice: “Tovar, 22 de abril de 1.996, Por Doc Nº 38, Prot 1º, Tomo 1º, Juvencio Carrero Salazar, le vendió a José Trino Carrero Salazar lo que hubo por este título”, al analizar este último documento en el que su hermano Juvencio Carrero Salazar le vende el mismo inmueble que le compró a José Trino Carrero Salazar hacía exactamente 33 días, devolviéndole la propiedad, más no la posesión que en ningún momento fue transferida, se observa que en esta operación el ciudadano José Trino Carrero Salazar se identifica esta vez con estado civil Divorciado, de manera de hacerse por vía fraudulenta de la totalidad del inmueble mediante esta compra conculcándole así todos sus derechos sobre esa propiedad que de hecho utilizó sin ningún reparo de manera unilateral hasta su muerte. Igualmente llama la atención que al momento de venderle José Trino Carrero Salazar a su hermano Juvencio Carrero Salazar, el primero se dice soltero pero además, describe el inmueble dado en venta tal como está descrito en el documento de compra inicial …”una casa con su terreno, propio, sobre horcones y bahareques, techo de zinc y pisos de cemento compuesta de piezas para habitación, cocina comedor, corredor, servicio sanitario y tubería propia, ubicado en el Barrio San Benito”…, a pesar que durante el matrimonio habían demolido la casa y construido una nueva que es precisamente la que describe su hermano Juvencio Carrero Salazar al devolverle la propiedad a José Trino Carrero Salazar treinta días después, o sea, pasados un mes y dos días; todo con la aparente intención de hacer ver que el ciudadano Juvencio Carrero Salazar compró una casa en ruinas a su hermano José Trino Carrero Salazar el día 20 de marzo de 1996, asimismo aduce que Juvencio Carrero Salazar en treinta y tres días demolió la casa en ruinas y construyó dos casa sobre el mismo terreno una sobre la otra cada una con tres habitaciones, baño, sala, cocina, comedor y lavadero para finalmente al término del trigésimo tercer día, el veintidós de abril de 1996…”
Asimismo, manifestó que, (SIC) “… luego de la compra realizada mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida el día veintinueve de mayo de dos mil seis, bajo el número 685, folios 173 a 178, tomo 14º, trimestre 2º de 2006, el ciudadano José Trino Carrero Salazar registró un condominio para dividir legalmente el inmueble que construyeron juntos, y convertirlo en dos casas separadas, aduce que no hay constancia en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida de ninguna otra operación que afecte el inmueble luego de la afectación realizada, sin embargo, en el acta de defunción número 31 asentada en el folio número 31 de los libros de registro del año 2015, que para tal fin lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el declarante José Yohan Carrero Bohorquez, quién se identificó como uno de los presuntos hijos del ciudadano fallecido José Trino Carrero Salazar, y manifiesta como su residencia, la misma del difunto “calle San Benito, casa Nº 0-75, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida”; que en efecto es la misma dirección del inmueble objeto de litigio; no manifestó que el causante dejara bienes de fortuna, no mencionó que la casa que habitaba el difunto fuera de su propiedad, así como también omitió mencionar, que su hija, la ciudadana Uyani del Rocío Carrero Alarcón era hija del difunto, aún cuando conocía de su existencia, necesariamente hace suponer que el declarante Yoel Yohan Carrero Bohorquez, puede tener conocimiento de que el inmueble fue enajenado o afectada su propiedad en documento privado, instrumento autenticado, o por cualquier otra vía, de la que el ciudadano José Trino Carrero Salazar pudo hacer uso para continuar conculcando sus derechos y hacer parecer legal la trasferencia de la propiedad de la que es copropietaria en un 50%...”
Alegó que, estando (SIC) “… dentro de los límites de tiempo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, María Doromilda Alarcón Torres, demandó a los ciudadanos, Juvencio Carrero Salazar en su carácter de comprador, y por haber ocurrido el deceso del ciudadano José Trino Carrero Salazar el día 10 de mayo del año 2015, según consta en acta de defunción número 31 asentada en el folio número 31 de los libros de registro del año 2015, que para tal fin lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de vendedor a sus sucesores. La hija de la unión matrimonial entre el difunto José Trino Carrero Salazar y la demandante María Doromilda Alarcón Torres, ciudadana Uyaní del Rocío Carrero Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.929 además de los otros presuntos sucesores a quienes también beneficia el causante descritos como hijos del mismo según el declarante de la defunción José Yohan Carrero Bohorquez donde afirma …”Deja dos (02) hijos de nombres: Trino Alonso Carrero Bohorquez y José Yohan Carrero Bohorquez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.048.312 y V- 20.396. 450”…, para que convengan, manifestó que en virtud de los hechos que evidencian la ocurrencia de una causa ilícita, procedió a demandar en acción de nulidad absoluta de contrato de venta a las siguientes personas: Juvencio Carrero Salazar, Uyaní del Rocío Carrero Alarcón, Trino Alonso Carrero Bohorquez y José Yohan Carrero Bohorquez, para que convengan en la anulación absoluta del documento en que por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (hoy cincuenta bolívares 50,00 Bs.) y consecuentemente convengan en la anulación de todos los documentos posteriores que registran transacciones que afectan el inmueble a saber: Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós de abril de 1.996, inserto bajo el número 38 folios 161 al 164, protocolo primero, tomo primero del primer trimestre de 1996, en el que José Trino Carrero Salazar le compra nuevamente a su hermano Juvencio Carrero Salazar por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) el mismo inmueble objeto de este litigio, que le vendiera un mes antes. Documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida el día veintinueve de mayo del dos mil seis, bajo el número 685, folios 173 a 178, tomo 14º, trimestre 2º de 2006, en el que el ciudadano José Trino Carrero Salazar registró un condominio para dividir legalmente el inmueble que construyeron juntos, y convertirlo en dos casas separadas dándole un valor global al inmueble de ochenta millones de bolívares (80.000.000,00 Bs.) (hoy ochenta mil bolívares 80.000,00 Bs.) …”
Igualmente solicitó se dicte la medida cautelar establecida en el numeral tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil denominada “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles” sobre el inmueble registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida el día veintinueve de mayo de dos mil seis, bajo el número 685, folios 173 a 178, Tomo 14º, Trimestre 2º de 2006.
Finalmente, solicitó que, la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha primero (01) de Julio del año dos mil quince (2015), (folio 27), por auto éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley, se ordenó la citación de los demandados, para que contestara la demanda u opusiera cuestiones previas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas un (01) día que se les concedió como término de distancia a que constara agregada a los auto practicada las citaciones, en cuanto a la medida solicitada se resolverá por auto separado.
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil quince (2015), (folio 33), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana María Doromilda Alarcón Torres, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Ever José Gregorio Varela Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.325, por medio de la cual le confirió poder apud acta.
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil quince (2015), (folio 35), por medio de diligencia el abogado Ever Varela, identificado en autos, consignó los emolumentos correspondientes a las compulsas del presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince (2015), (folios 37 y 39), el ciudadano Alguacil consigno recibo de citación de los ciudadanos José Yohan Carrero Bohórquez y Juvencio Carrero Salazar, quienes firmaron y el recibo respectivo.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince (2015), (folio 40), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Uyani del Rocío Carrero Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.929, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.328, actuando en su nombre y representación, por medio de la cual se dio por citada del juicio de Nulidad Absoluta de Venta que ha incoado la ciudadana María Alarcón Torres.
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil quince (2015), (folio 43), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ever Varela, identificado en autos, por medio de la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano Trino Alonso Carrero Bohorquez.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 53), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que no pudo practicar la citación del ciudadano Trino Alonso Carrero Bohorquez, por tal razón devolvió los recaudos de citación.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 54), por medio de diligencia el abogado en ejercicio Ever Varela, identificado en autos, consignó copia simple del documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de mayo del año 2006, bajo el número 685, folios 173 a 178, Tomo 14º, Trimestre 2º del 2006, para el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 61), por auto el Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano Trino Alonso Carrero Bohorquez.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 63), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ever Varela, identificado en auto, por medio del cual solicitó se libre nuevamente el cartel de citación del ciudadano Trino Alonso Carrero Bohorquez, en virtud que el Diario Los Andes, se encuentra fuera de circulación dentro de la entidad regional.
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 66), por auto el Tribunal acordó nuevamente cartel de citación para el ciudadano Trino Alonso Carrero Bohorquez.
En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil quince (2015), (folio 68), por medio de diligencia el ciudadano Trino Alonso Carrero Bohorquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.312, domiciliado en la calle San Benito, casa 0-75, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido del abogado en ejercicio Christtiams Josue Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.612, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.524, por medio de la cual se dio por citado de la causa.
En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil quince (2015), (folio 69), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Trino Alonso Carrero Bohorquez, identificado en autos, por medio de la cual le confirió poder apud acta al ciudadano abogado en ejercicio Christtiams Josue Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.612, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.524.
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil quince (2015), por diligencia los ciudadanos Juvencio Carrero Salazar y José Yhoan Carrero Bohorquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.075.843 y 20.396.450, otorgaron poder apud acta, al abogado en ejercicio Christtiams Josue Rodríguez, identificado en autos.
En fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil quince (2015), folios (71 al 76), obra agregado, escrito presentado por el abogado en ejercicio Christtiams Josue Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.612, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.524, con el carácter acreditado en autos, en el que dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, lo dicho por la demandante en el sentido que en ningún momento el ciudadano José Trino Carrero Salazar, haya abandonado su lugar de residencia por cuanto es falso lo que declara.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana María Doromila Alarcón Torres, haya colaborado a las mejoras del inmueble del cual ella hace mención.
Es cierto que, el hoy desaparecido de este plano terrenal concibió bajo la unión matrimonial con la demandante una hija que lleva por nombre Uyani del Rocío Carrero Alarcón, a la cual su padre siempre busco para tener contacto con ella y su madre se rehusaba y le negaba al difunto la presencia de su hija para que no compartiese bajo ningún índole con él.
Negó, rechazó y contradijo, nuevamente lo que esboza la demandante en su libelo en ningún momento los otros dos hijos del ciudadano fallecido han negado la existencia de su hermana aun sin conocerla de vista y de trato ya que solamente le vieron de una manera muy breve el día del velorio de su padre.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante hable en su demanda que sus poderdantes le puedan causar disgustos sobre su propiedad; la cual quiere reclamar luego de pasado 30años, luego de haber fallecido su ex esposo luego que el inmueble no se encuentra en las condiciones que ella lo había dejado.
Negó, rechazó y contradijo la acción de nulidad de contrato de venta que emprendiera la demandante en contra de Juvencio Carrero Salazar, y en contra de los sucesores del de-cujus, porque no impugno en su debido tiempo estos documentos donde ella asegura la mala fe del fallecido y su hermano y luego de pasado esta cantidad de años quiere tomar acciones para disolver los documentos que hay sobre la propiedad.
Negó, rechazó y contradijo el documento del cual hace mención la demandante en su libelo de demanda lo cual citado textualmente “… al analizar el documento de adquisición del inmueble en el año 1.977, cuando estábamos casados…” ósea que la demandante contrajo matrimonio civil con el hoy fallecido antes de que ambos nacieran.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes, lo esgrimido por la demandante en su libelo de demanda, y solicitó al Tribunal rechace las peticiones que se invocan en la demanda de Nulidad de Contrato de Venta por cuanto los documentos que señala ya tiene más de diez años de haberse registrado según lo establecido en el artículo 170 del Código Civil Venezolano.
Para terminar, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la demanda de obtener la recuperación judicial y los derechos de propiedad exclusiva y los inherentes de posesión del citado inmueble, así también solicitó se declare sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Venta.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil quince (2015), (folios 79 al 83), obra agregado escrito de contestación de la demanda, suscrita por la ciudadana Uyaní del Rocío Carrero Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.929, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.328, actuando en su propio nombre y representación, por medio del cual manifestó lo siguiente:
Manifestó que, en virtud de los hechos narrados por la demandante y de las pruebas aportadas por la misma para sustentar la demanda, (SIC) “… convino en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual actuado como codemandada en la presente causa, y en función de su cuota parte dentro de la sucesión del de cujus José Trino Carrero Salazar identificado en autos convino, en que por estar viciado de nulidad el contrato de venta por falta de consentimiento de una de las partes es imperativo que este Tribunal decrete la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta del documento en que por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs) (hoy cincuenta bolívares 50,00 Bs) el ciudadano José Trino Carrero Salazar, fallecido, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.397.759 quién para el momento de la venta ostentaba el estado civil divorciado (aún cuando exhibió ante el registrador documento que le acreditaba como soltero) da en de venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermano, Juvencio Carrero Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.075.843, soltero, una propiedad que hubo adquirido (en matrimonio) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar en fecha 08 de enero de 1977, inserto bajo el número 31, folios 40 y 41, Protocolo Primero, Tomo II, venta realizada por documento otorgado y protocolizado ante registrador público en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de marzo de 1996, inserto bajo el número 16 folios 68 al 71, protocolo primero, tomo 8 del primer trimestre de 1996…”.
Igualmente alegó que, consecuentemente (SIC) “… convino en la anulación de todos los documentos posteriores que registran transacciones que afectan el inmueble a saber:
Documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós de abril de 1996, inserto bajo el número 38 folios 161 al 164, protocolo primero, tomo primero del primer trimestre de 1996, en el que José Trino Carrero Salazar le compra nuevamente a su hermano Juvencio Carrero Salazar por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) (hoy trescientos bolívares 300,00 Bs) el mismo inmueble, objeto de este litigio, que le vendiera un mes antes.
Documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida el día veintinueve de mayo de dos mil seis, bajo el número 685, folios 173 a 178, tomo 14, trimestre 2º de 2006, en el que el ciudadano José Trino Carrero Salazar, registró un condominio para dividir legalmente el inmueble, y convertirlo en dos casas separadas dándole un valor global al inmueble de ochenta millones de bolívares (80.000.000,00 Bs.) (hoy ochenta mil bolívares 80.000,00 Bs).
Cualesquiera otro documento privado o instrumento autenticado, que aunque se desconozca su existencia, se haya dado sin el consentimiento de la demandante…”
Finalmente manifestó que, en cuanto a las costas procesales correspondientes a su cuotaparte, solicitó se proceda en la definitiva según lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que su participación en la presente causa no nace del documento de compra venta cuya nulidad se demanda, sino de la sucesión que se apertura con el fallecimiento del cujus José Trino Carrero Salazar.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil quince (2015), (vto del folio 83), obra agregada nota de secretaria, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.
En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015), (folios 84 al 89), obra agregado acto de posiciones juradas de los ciudadanos Juvencio Carrero Salazar, Trino Alonso Carrero Bohorquez y José Yhoan Carrero Bohorquez, quienes no se hicieron presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil quince (2015), (folio 90), obra agregado acto de posiciones juradas de la ciudadana María Doromilda Alarcón.
En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 91), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado Ever José Gregorio Varela Medina, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 91), por medio de nota de secretaría se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Christtiams J. Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Juvencio Carrero, Trino Carrero y José Jhoan Carrero.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (vto del folio 91), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de las pruebas.
En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 92), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se agregaron escritos de pruebas presentados por ambas partes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:
1) Valor y mérito probatorio a la copia certificada emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, del acta de matrimonio Número 98, de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) entre el difunto señor José Trino Carrero Salazar y la demandante.
2) Promovió valor y mérito a copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida (hoy Registro Inmobiliario de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida) en fecha veintiocho de enero de 1977, inserto bajo el número 31 folios 40 y 41, protocolo primero, tomo II.
3) Promovió valor y mérito probatorio, a copia certificada de sentencia de divorcio de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (25/10/1984) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, Expediente 00215.
4) Promovió valor y mérito probatorio a la copia certificada del acta de defunción número 31 asentada en el folio 31 de los libros de registro del año 2015, que para defunciones lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
5) Promovió valor y mérito probatorio a copia certificada de acta de nacimiento número 679 asentada en el folio número 349 de los libros de registro del año 1975, que para nacimientos lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
6) Promovió pleno valor y mérito probatorio a copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de marzo de 1996, inserto bajo el número 16 folios 68 al 71, protocolo primero, tomo 8 del primer trimestre de 1996.
7) Promovió valor y merito probatorio a las actas de nacimiento de los ciudadanos Trino Alonso Carrero Bohorquez y José Yohan Carrero Bohorquez, de fecha 09-12-1988 y 21-11-1990.
8) Promovió pleno valor y mérito probatorio al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós de abril de 1996, inserto bajo el número 38, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo primero del primer trimestre de 1996.
9) Promovió pleno valor y mérito probatorio a las posiciones juradas de los ciudadanos Juvencio Carrero Salazar, Trino Alonso Carrero Bohorquez y José Yohan Carrero Bohorquez.
Finalmente solicitó el valor y mérito a todas y cada una de las pruebas que se encuentran insertas en el expediente en cuanto su utilidad para probar las afirmaciones, hechos, derechos y pretensiones explanadas en el presente juicio.
De la parte demandada:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1) Promovió, ratificó el contenido del documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28/01/1977, bajo el número 31 folios 40 vuelto al 41 Protocolo 1º, Tomo 2º.
2) Promovió, ratificó copias certificadas de la demanda de divorcio llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
3) Promovió, ratificó documento de condominio debidamente registrado en el Registro inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea de fecha 07/11/2002, quedando registrado bajo el número 685 a los folios 173 al 178, Tomo 14 Trimestre 2, propiedad del ciudadano José Trino Carrero Salazar.
4) Promovió, ratificó partidas de nacimientos de los ciudadanos Trino Alonso Carrero Bohorquez y José Yhoan Carrero Bohorquez.
5) Promovió, ratificó acta de defunción del ciudadano José Trino Carrero Salazar.
SEGUNDO: TESTIMONIAL:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Quiñonez Cuevas Albis Elene, Molina Vivas Carme Honoria y Méndez Contreras Gladys Marleny, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.078.765, V- 1.704.334 y V- 5.448.248, domiciliados en la calle San Benito casa 0-50 Sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicitó que la promoción de pruebas sean admitidas y valoradas en su justo valor probatorio y declaradas con lugar en la definitiva.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 123 y su vuelto), obran autos dictados por éste Tribunal, en los que admitió las pruebas promovidas por las partes del juicio.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 124), obra agregada acta que corresponde a la declaración jurada de la ciudadana Albis Elena Quiñonez Cuevas, por medio de la cual se declaró desierto el acto y el abogado Christtiams Josué Rodríguez Amador, solicitó nueva oportunidad.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 125 y 126), obra agregada acta de la declaración jurada de las ciudadanas Carme Honoria Molina Vivas y Gladys Marleny Méndez Contreras.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 128), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ever Varela Medina, identificado en autos, por medio del cual solicitó sea anulado el acto de evacuación de la testigo Molina Vivas Carmen Honoria.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 129), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Ever José G. Varela Medina, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la demandante María Alarcón Torres, por medio de la cual solicitó la tacha del testigo Molina Vivas Carme Honoria.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos dieciséis (2016), (folio 130), por diligencia suscrita por el abogado Ever José Gregorio Varela Medina, identificado en autos, por medio de la cual solicitó la tacha de la testigo Méndez Contreras Gladys Marleny.
En fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 131), por auto el Tribunal acordó nueva oportunidad para la declaración jurada en relación con la ciudadana Albis Elene Quiñónez Cuevas.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 132), obra agregada acta de la declaración jurada de la ciudadana Albis Elene Quiñonez Cuevas, por medio de la cual se declaró desierto el acto.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 133), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Ever Varela, identificado en autos por medio de la cual solicitó, no admita solicitud alguna para que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de la declaración en relación con la ciudadana (sic) Albis Elena Quiñónez Cuevas, porque la mencionada ciudadana no existe.
En fecha cuatro (04) de Abril del año dieciséis (2016), (folios 134 y 135), obra agregado escrito suscrito por el ciudadano Ever José Gregorio Varela Medina, identificado en autos, por medio del cual solicitó posiciones juradas de los ciudadanos Juvencio Carrero Salazar, Uyaní del Rocío Carrero Alarcón, Trino Alonso Carrero Bohorquez y José Yohan Carrero Bohorquez, asimismo solicitó la prueba de posiciones juradas al abogado Christtiams Josué Rodríguez Amador, apoderado judicial de los codemandados Juvencio Carrero Salazar, Trino Alonso Carrero Bohorquez y José Yohan Carrero Bohorquez.
En fecha doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), (folio 136), por auto el Tribunal acordó la posiciones juradas de los ciudadanos Juvencio Carrero Salazar, Uyaní del Rocío Carrero Alarcón, Trino Alonso Carrero Bohorquez y José Yohan Carrero Bohorquez, así como al apoderado judicial de los codemandados ciudadano Christtiams Josué Rodríguez Amador.
En fecha doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), (folio 142), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso treinta (30) días de despacho en cuanto a la evacuación de las pruebas.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), (folios 143 al 146), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que practicó la citación, de los ciudadanos José Yohan Carrero Bohorquez y Christtiams Josué Rodríguez Amador, quienes recibieron y firmaron el recibo respectivo.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), (folio 148), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que practicó la citación del ciudadano Juvencio Carrero Salazar, quien firmo y recibió el recibo correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), (folio 149), se dejó constancia del acto de posiciones juradas del ciudadano Juvencio Carrero Salazar, que no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 151), se dejó constancia del acto de posiciones juradas del ciudadano José Yohan Carrero Bohórquez, que no se hizo presente por si ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 152), se dejó constancia del acto de posiciones juradas del ciudadano Christtiams Josué Rodríguez Amador, que no se hizo presente.
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 155), obra agregada acta suscrita por el ciudadano alguacil por medio de la cual dejó constancia que practicó la citación de la ciudadana Uyaní Del Rocío Carrero Alarcón, quien recibió y firmo el recibo respectivo.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), (filio 158), por medio de acta el ciudadano alguacil dejó constancia que consignó la boleta de citación del ciudadano José Yohan Carrero Bohorquez, quien no se encontraba al momento de sus visitas.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 159), obra agregado acto de posiciones juradas de la ciudadana Uyaní del Rocío Carrero Alarcón.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 160), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ever Varela, identificado en autos, por medio de la cual solicitó desponer de posesiones juradas al ciudadano Trino Alonso Carrero y solicitó se fije fecha y hora para que la demandante recíprocamente absuelva las posiciones juradas.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 161), por auto el Tribunal acordó día y hora para que recíprocamente absuelva las posiciones juradas que será estampada por la parte demandada.
En fecha treinta (30) Mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 162), por medio de acta se dejó constancia del acto de posiciones juradas de la ciudadana María Doromilda Alarcón Torres, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial a quien le correspondía por derecho estampar las posiciones juradas a la demandante.
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folios 163 y 164), obra escrito de informes presentado por el abogado Christtiams Josué Rodríguez Amador, identificados en autos, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, exponiéndolo en los siguientes términos:
Manifestó que, sus poderdantes y su legítima hija hermana son los únicos dueños del inmueble objeto del litigio y por consiguiente los herederos del mismo, alegó que la demandante pretende la materialización de un documento a favor de ella que jamás existió, que a todas luces deja a sus representados prácticamente sin parte de su patrimonio, y que son falsos los hechos descritos en la demanda.
Finalmente, solicitó que, el Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folios 165 al 192), obra escrito de informes presentado por el abogado Ever José Gregorio Varela Medina, identificados en autos, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana María Doromilda Alarcón Torres, exponiéndolo en los siguientes términos:
Manifestó que, en (SIC) “… virtud de los hechos narrados por la demandante y de las pruebas aportadas para sustentar la demanda, de lo narrado por los demandados en su contestación, de las pruebas aportadas por los demandados, de la contestación de la codemandada ciudadana Uyaní del Rocío Carrero Alarcón, de las confesiones obtenidas de las posiciones juradas estampada a todos los codemandados e incluso a su representación jurídica, y del derecho esgrimido, ratificó la solicitud de que se declare la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta del documento en que por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs) (hoy cincuenta bolívares 50,00 Bs) el ciudadano José Trino Carrero Salazar, fallecido, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.397.759 quién para el momento de la venta ostentaba el estado civil Divorciado (aún cuando exhibió ante el registrador documento que le acreditaba como soltero) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermano, Juvencio Carrero Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.075.843, soltero, una propiedad que hubo adquirido (en matrimonio) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar en fecha 08 de Enero de 1977, inserto bajo el número 31, folios 40 y 41, protocolo Primero, Tomo II, venta realizada por documento otorgado y protocolizado ante Registrador Público en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha veinte de Marzo de 1996, inserto bajo el número 16 folios 68 al 71, protocolo primero, tomo 8 del primer trimestre de 1996…”
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), (vto del folio 192), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a los informes.
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), (folios 193 al 197), obra agregado escrito de observación de informes, suscrito por el ciudadano abogado Ever José Gregorio Varela Medina, identificado en autos, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana María Doromilda Alarcón Torres.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (folio 198), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días en cuanto a la observación de informes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), (199), por auto el Tribunal difirió la publicación del fallo para el Trigésimo día calendario consecutivo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
La presente demanda versa sobre la NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, intentada por la ciudadana MARIA DOROMILDA ALARCON TORRES, identificada en autos, en contra de los ciudadanos UYANÍ DEL ROCÍO CARRERO ALARCÓN, JUVENCIO CARRERO SALAZAR, TRINO ALONSO CARRERO BOHORQUEZ y JOSÉ YOHAN CARRERO BOHORQUEZ, plenamente identificados en autos.
Al entrar al conocimiento de la causa, quien suscribe hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Por tanto, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual, compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
1. Valor y mérito probatorio a la copia certificada emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, del acta de matrimonio Número 98, de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) entre el difunto señor José Trino Carrero Salazar y la demandante.
En cuanto al numeral PRIMERO marcado con la letra A, el cual, obra agregado al folio (8 con su vuelto), observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión el referido medio de prueba se evidencia que los ciudadanos JOSE TRINO CARRERO SALAZAR y MARIA DOROMILDA ALARCON TORRES, contrajeron matrimonio civil en fecha el día siete (07) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) , se observa que, el mismo fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
2. Promovió valor y mérito a copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida (hoy Registro Inmobiliario de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida) en fecha veintiocho de enero de 1977, inserto bajo el número 31 folios 40 y 41, protocolo primero, tomo II.
En cuanto al numeral SEGUNDO. El citado documento tiene las características de publico, por haber sido otorgado por ante el Registrador Subalterno, funcionario facultado para ello y constituye plena prueba, de que el ciudadano José Trino Carrero, adquirió el inmueble descrito, con todos los derechos que le fueron transmitidos por la vendedora María de la Luz Osorio de Salazar, Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
El documento anteriormente analizado fue presentado por la parte actora en copia certificada el cual no fue impugnado por la parte demandada en el lapso legal correspondiente y por lo tanto se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Promovió valor y mérito probatorio, a copia certificada de sentencia de divorcio de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (25/10/1984) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, Expediente 00215.
El referido medio de prueba, signado en el numeral TERCERO obra agregado a los folios (13 al 16), marcado con la letra H, referente a la copia certificada de sentencia de divorcio de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (25/10/1984), de los ciudadanos JOSE TRINO CARRERO SALAZAR, y MARIA DOROMILDA ALARCON TORRES, declarada definitivamente firme en fecha 05/11/1984, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, Expediente 00215, el citado documento fue otorgado ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem y vista su vinculación directa con los hechos objeto de análisis en la presente litis, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
4. Promovió valor y mérito probatorio a la copia certificada del acta de defunción número 31 asentada en el folio 31 de los libros de registro del año 2015, que para defunciones lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
5. Promovió valor y mérito probatorio a copia certificada de acta de nacimiento número 679 asentada en el folio número 349 de los libros de registro del año 1975, que para nacimientos lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
6. Promovió pleno valor y mérito probatorio a copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de marzo de 1996, inserto bajo el número 16 folios 68 al 71, protocolo primero, tomo 8 del primer trimestre de 1996.
7. Promovió valor y merito probatorio a las actas de nacimiento de los ciudadanos Trino Alonso Carrero Bohorquez y José Yohan Carrero Bohorquez, de fecha 09-12-1988 y 21-11-1990.
8. Promovió pleno valor y mérito probatorio al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós de abril de 1996, inserto bajo el número 38, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo primero del primer trimestre de 1996.
En cuanto a los numerales signados, SEXTO y OCTAVO, Los referidos medios de prueba obran agregados a los folios (18, 19), (20, 21) del presente expediente en copia simple por la parte actora, de la revision exhaustiva de los mismos, se desprende que el inmueble fue objeto de venta reciporocas entre los codemandados de autos ciudadanos JOSE TRINO CARRERO SALAZAR y JUVENCIO CARRERO SALAZAR, el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública. Y por cuanto, no fueron objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y de los mismos se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
En cuanto a los numerales signados, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO los cuales obran agregados a los folios (102, 09, 117,118), del presente expediente, observa quien aquí suscribe, que del referido medio probatorio se desprende el nombre del de cujus como JOSE TRINO CARRERO SALAZAR, así como el numero de hijos que deja el de cujus, para el momento de su fallecimiento, en relación a los numerales QUINTO y SEPTIMO, de la revisión de los referidos medios probatorios, se desprende la condición de hijos de los ciudadanos UYANI DEL ROCIO CARRERO ALARCON, TRINO ALONSO CARRERO BOHORQUEZ, JOSE YHOAN CARRERO BOHORQUEZ, documentos que fueron promovidos por la parte actora Esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
9. Promovió pleno valor y mérito probatorio a las posiciones juradas de los ciudadanos Juvencio Carrero Salazar, Trino Alonso Carrero Bohorquez y José Yohan Carrero Bohorquez.
Según el autor venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, “con relación a la apreciación de las posiciones en la definitiva deben hacerse algunas observaciones. En primer lugar, la prueba de posiciones juradas en la forma como está conformada en nuestra legislación procesal mezcla aspecto de tarifa legal y de libre apreciación. En segundo lugar, esta prueba puede dar origen a diversas formas de apreciación, salvo admisión expresa de hechos en el momento de la absolución (con lo cual hay una confesión libre y espontánea), por cuanto puede ocurrir: a) una incomparecencia…; b) que haya negativa de contestar alegando impertinencia…; c) que haya perjuro, en tal caso deberá contrastar las pruebas en autos con su declaración...; y d) cuando la respuesta no sea terminante o que sea evasiva y confusa, en cuyo caso el juez deberá valorar porqué no es terminante o categórica la respuesta.”(Negritas de este Tribunal) (Obra citada Págs. 340 y 341. segunda edición).
De acuerdo a las anteriores premisas la prueba de posiciones juradas que persigue obtener la confesión de una de las partes, está regida por ciertas normas que determinarán al valorarla, si la parte incurrió en confesión en su contra y a favor de la otra parte o si por el contrario, sus dichos no revelan nada que pueda afectar sus propios intereses.
En relación a éste medio probatorio marcado con el numeral NOVENO y que obra agregadas a los folios (84 al 89 y su Vto.), de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2.015), día y hora fijados por el Tribunal para la práctica del acto de posiciones juradas que le fueren estampadas por la parte actora a los ciudadanos JUVENCIO CARRERO SALAZAR, TRINO ALONSO CARRERO BOHORQUEZ Y JOSÉ YOHAN CARRERO BOHORQUEZ, dejó constancia que se abrió el acto previo las formalidades no encontrándose la parte demandada de autos ni por si ni por medio de su apoderado judicial, desprendiéndose de la inasistencia de la parte demandada de conformidad con lo establecido 412 del Código Procedimiento Civil, (sic) “…Se tendrá por confesa…” (Onmisisis...) “…a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarlas…). (Subrayado de este tribunal), quien aquí decide observa que la parte demandada de autos se encontraba debidamente citada tal y como consta de las diligencias que obran agregadas a los folio (37, 39, 68), del presente expediente, en tal sentido, a confesión de parte relevo de prueba, por cuanto la parte codemandada de autos quedo confesa en los términos que la parte actora propuso sus posiciones juradas. Por tanto esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 412, del Código de Procedimiento Civil, 1404, 1405 del Código Civil las valora favorablemente. Así se decide.
Asimismo, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2.015), (folio 90, 91.), día y hora fijados por el Tribunal para la práctica del acto de posiciones juradas que le fueren estampadas por la parte demandada a la ciudadana MARIA DOROMILDA ALARCON TORRES, de la forma siguiente: Nº 1 afirmó que no tenia conocimiento de la venta realizada por el ciudadano JOSE TRINO CARRERO, Nº 2 el inmueble para el momento de la compra era de Horcones y bahareque, en tal sentido, la absolvente fue conteste en sus repuestas en términos claros y precisos. Por tanto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 410 del Código de Procedimiento Civil y 1405 del Código Civil las valora favorablemente. Así se decide.
De la parte demandada:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1. Promovió, ratificó el contenido del documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28/01/1977, bajo el número 31 folios 40 vuelto al 41 Protocolo 1º, Tomo 2º.
2. Promovió, ratificó copias certificadas de la demanda de divorcio llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
3. Promovió, ratificó documento de condominio debidamente registrado en el Registro inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea de fecha 07/11/2002, quedando registrado bajo el número 685 a los folios 173 al 178, Tomo 14 Trimestre 2, propiedad del ciudadano José Trino Carrero Salazar.
4. Promovió, ratificó partidas de nacimientos de los ciudadanos Trino Alonso Carrero Bohorquez y José Yhoan Carrero Bohorquez.
5. Promovió, ratificó acta de defunción del ciudadano José Trino Carrero Salazar.
En cuanto a los numerales signados como PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO.
Los referidos medios de prueba, fueron objeto de valoración por parte de esta Juzgadora en las pruebas de la parte demandante. Así se decide.
SEGUNDO: TESTIMONIAL:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Quiñonez Cuevas Albis Elene, Molina Vivas Carme Honoria y Méndez Contreras Gladys Marleny, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.078.765, V- 1.704.334 y V- 5.448.248, domiciliados en la calle San Benito casa 0-50 Sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 125 y 126 ), constan las declaraciones por ante este Despacho de los ciudadanos MOLINA VIVAS CARMEN HONORIA y MENDEZ CONTRERAS GLADYS MARLENY, identificados en autos, se encontraba presente la parte actora en la persona de su apoderado judicial, Abogado EVER JOSE GREGORIO VARELA MEDINA, se encuentra presente el Abogado CHRISTTIAMS JOSUE RODRIGUEZ AMADOR, apoderado judicial de la parte demandada de autos, de la referida prueba se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: JOSE TRINO CARRERO SALAZAR, desde hace 32 años, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca que, el ciudadano JOSE TRINO CARRERO SALAZAR, nunca abandono su casa, quienes al momento de ser repreguntados por el Abogado de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO VARELA MEDINA, incurrieron en contradicción en sus respuestas, con los demas medios de prueba existentes, en relación a la testimonial aportada por la ciudadana MOLINA VIVAS CARMEN HONORIA, sus repuestas en nada aportan a los hechos planteados en la presente litis de Nulidad Absoluta de Venta, en cuanto a la testimonial de la ciudadana MENDEZ CONTRERAS GLADYS MARLENY, al momento de ser repreguntada manifestó tener amistad con el ciudadano JOSE TRINO CARRERO SALAZAR. Observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por los ciudadanos MOLINA VIVAS CARMEN HONORIA y MENDEZ CONTRERAS GLADYS MARLENY, en su condición de testigos, nada aportan a la presente litis en virtud de lo cual, quien aquí decide, desecha la prueba testimonial por cuanto no existe concordancia de la testimonial con las demás pruebas existentes en el procedimiento. Así se decide.
En relación a la testimonial de la ciudadana ALBIS ELENE QUIÑONEZ CUEVAS, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 124, 132), obran agregadas actas suscritas por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de la testigo ALBIS ELENE QUIÑONEZ CUEVAS, identificada en autos, el Tribunal declaró desierto el acto.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera quien aquí decide antes de la sentencia de merito realizar las siguientes apreciaciones. La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”
Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos, “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil: Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-por vicios en el consentimiento”.
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Asimismo, Bonnecase J (1997), considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.
Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma; “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”.
Del mismo modo, es necesario destacar lo señalado por Calvo Emilio Baca, con relación a estos elementos esenciales de la venta: “Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan. La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…) . El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.”.
En el caso de marras y al adminicular los medios de pruebas aportados y del analisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, quien aqui decide, observa que del analis de los documentos de compra venta que obran agregados a los folios (10,11, 18 al 25) del presente expediente, se evidencia en el presente juicio, que fueron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, por tanto, visto que el actor aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble se encuentra afectado de nulidad, desde el momento en que el ciudadano JOSE TRINO CARRERO SALAZAR, (hoy fallecido) al momento de celebrar la primera venta exhibió un documento que lo acreditaba como soltero siendo su estado civil divorciado, tal y como consta en la sentencia definitivamente firme que obra agregada a los folio (13 al 16) de fecha 25/10/1984, situación de hecho y de derecho, que afecta no solo el contenido del contrato en su formación, sino que afecta su validez, por cuanto es requisito esencial en la formación de los contratos el consentimiento expresado por la partes, asimismo, de la lectura de los referidos contratos de compra venta que obran agregados a los folios (10,11, 18 al 25), se evidencia la actuacion dolosa por parte de los codemandaddos de autos ciudadanos JOSE TRINO CARRERO SALAZAR y JUVENCIO CARRERO SALAZAR, quienes en el transcurso de un mes se realizaron ventas reciprocas sobre un mismo inmueble, alterando o modificando las condiciones del inmueble, así como el estado civil del ciudadano JOSE TRINO CARRERO SALAZAR, ( hoy fallecido) en solo 33 días, paso de ser soltero tal y como se evidencia al folio (18) en la venta que le realizara a su hermano JUVENCIO CARRERO SALAZAR, a divorciado según documento de compra venta que obra agregado al folio (20) de fecha 22/04/1.996, conducta evidentemente dolosa y que fue declarada confesa durante el lapso de absolver las posiciones juradas en la presente litis, por parte de los ciudadanos JOSE TRINO CARRERO SALAZAR y JUVENCIO CARRERO SALAZAR, JOSE YOHAN CARRERO BOHORQUEZ Y TRINO ALONSO CARRERO BOHORQUEZ, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, se declararon confesos, quienes no comparecieron sin motivo alguno, estando debidamente citados en las presente litis, en tal virtud, a confesión de parte relevo de prueba, situación que no desvirtúo la parte codemandada de autos ciudadanos JOSE TRINO CARRERO SALAZAR y JUVENCIO CARRERO SALAZAR, JOSE YOHAN CARRERO BOHORQUEZ Y TRINO ALONSO CARRERO BOHORQUEZ, por cuanto, las testimoniales evacuadas nada aportaron a la presente litis así como manifestaron amistad siendo desechadas de la presente acción.
En tal virtud, el articulo 1141 del Código Civil en su numeral 1° establece: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes…”(Negritas y subrayado de esta Tribunal), por tanto, La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos, tal y como se desprende de las actas en la presente litis, en tal sentido, considera esta Juzgadora que, nuestro Código Civil Vigente, reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Sólo excepcionalmente, en el caso de que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: la lesión. La lesión es la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe, por tal motivo, dicha acción presentada por la parte actora debe prosperar y así será resuelto en la dispositiva del presente fallo. CUMPLASE
Ahora bien, durante el lapso de contestación de la demanda se evidencia que la codemandada de autos UYANI DEL ROCIO CARRERO ALARCON, identificada en autos, folios (79 al 82), manifestó que: (SIC) “… convengo por estar viciado de nulidad el contrato de venta por FALTA DE CONSENTIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES…”. Visto el convenimiento planteado por la codemandada de autos, en virtud de no ejecutar ninguna acción para el impulso del presente procedimiento, es procedente declarar lo establecido en el único aparte del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ciudadana UYANI DEL ROCIO CARRERO ALARCON. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración el sustento legal antes transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que, la parte demandante probo de manera fehaciente durante el iter procesal la pretensión invocada en su escrito cabeza de autos. Circunstancia ésta por la cual necesariamente la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, intentada por la ciudadana MARIA DOROMILDA ALARCON TORRES, contra la ciudadanos JOSE TRINO CARRERO SALAZAR, UYANI DEL ROCIO CARRERO ALARCON, JUVENCIO CARRERO SALAZAR, JOSE YOHAN CARRERO BOHORQUEZ y TRINO ALONSO CARRERO BOHORQUEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de fecha 20 de marzo de 1.996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 16, folio 68 al 71, Tomo 8º, Protocolo 1º, contentivo de la negociación de compra venta en la cual el codemandado José Trino Carrero Salazar, da en venta a Juvencio Carrero Salazar, una casa con su terreno propio, sobre horcones y bahareques, techo de zicn y pisos de cemento, compuesta de piezas para habitación, cocina, comedor, servicio sanitario y tubería propia, ubicado en el barrio San Benito, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida suficientemente identificada en autos. Así se decide.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, como consecuencia de lo anteriormente decidido, de los documentos de compra venta, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, PRIMERO: bajo el Nº 38, folio 161 al 164, Tomo 1º, Protocolo 1º, Trimestre 1° en fecha 22 de abril del año 1.996, por medio del cual el codemandado Juvencio Carrero Salazar, dio en venta al codemandado José Trino Carrero Salazar, SEGUNDO: Documento de Condominio Registrado bajo el Nº 685, folio 173 al 178, Tomo 14º, Protocolo 1º, Trimestre 2° en fecha 29 de mayo del año 2.006. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAISY MADALY ZERPA MOLINA.
CYQC/DMZM/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAISY MADALY ZERPA MOLINA.
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