JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL D EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 157º
EXPEDIENTE: 8740
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

DEMANDANTES: ELIS EDUARDO MALDONADO GARCÍA y JAQUELINE COROMOTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.798.770 y V- 15.755.638, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.158, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: BETILDE DEL CARMEN GARCÍA DE MALDONADO y CARLOS ENRIQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.472.904 y V- 14.447.015, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 5, casa Nº 84 de la Urbanización La Mata, de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Aldea El Peñón camino que conduce hacia la Capilla del Rosario, casa s/n, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADAS ASISTENTES DEL CODEMANDADO CARLOS ENRIQUE GARCÍA: ARELIS YASNEIDY CASTRO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.907.158, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.682, GLADYS ZULAY LABARCA DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.356, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.472, civil y jurídicamente hábiles.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha quince (15) de julio del dos mil quince (2015), los ciudadanos ELIS EDUARDO MALDONADO GARCÍA y JAQUELINE COROMOTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.798.770 y V- 15.755.638, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.400, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.158, con domicilio procesal en La Avenida Las Américas Residencias Los Samanes Torre “E” Apto. P.B. 04, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, introdujeron por ante este Juzgado, demanda de Nulidad de Documento, contra los ciudadanos BETILDE DEL CARMEN GARCÍA DE MALDONADO y CARLOS ENRIQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.472.904 y V- 14.447.015, domiciliada la primera en la calle 5 casa Nº 84 de la Urbanización La Mata de la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en la Aldea El Peñón camino que conduce hacia la Capilla del Rosario casa s/n de este Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Expresaron lo siguiente, (SIC) “… Primero: que son hijos de su madre Betilde del Carmen García de Maldonado, quien es mayor de edad, viuda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.904, domiciliada en la calle 5 casa Nº 84 de la Urbanización La Mata de la Ciudad de Mérida y civilmente hábil, conforme consta de las copias de sus partidas de nacimiento, Segundo: su prenombrada madre Betilde del Carmen García de Maldonado, procedió a realizar “en secreto” la enajenación del 66,66% de los derechos y acciones que en propiedad tenía sobre “un lote de terreno el cual, era el último resto de uno que formó parte de dos parcelas contiguas con una casa de habitación de paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, con porche, tres habitaciones, sala-recibo, comedor, cocina y servicio sanitario, ubicado en la Aldea El Peñón del Municipio Tovar de este Estado Bolivariano de Mérida, resto que midió nueve metros (9 mts) por el frente y por el fondo y cuarenta y cinco metros (45 mts) por ambos de sus lados, cuyos linderos son: FRENTE O SUR: el camino que conduce a la Capilla del Rosario; NORTE O FONDO: con terrenos que fueron de José María Rondón Márquez, separa cerca de alambre; ESTE O LADO DERECHO: con terrenos de Jesús Molina Zambrano; y OESTE: con terrenos que fueron antes de Rondón Márquez después de Ana Mireya García” a su insolvente e impécune hermano Carlos Enrique García, dicha enajenación apareció registrada en la Oficina de Registro Público de este Municipio Tovar con fecha 11 de septiembre del 2013, anotada bajo el Nº 25, folio 65, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de dicho año, Tercero: ellos como hijos de su prenombrada madre ignoraban la existencia de tal negociación hasta comienzos de año que encontraron un carta dirigida hacia ellos hecha por su madre pidiéndoles perdón por la injusticia que había cometido al poner a nombre de su hermano los derechos y acciones que ella poseía sobre la casa del Peñón…”

Manifestaron que, (SIC) “… luego de preguntarle a su hermano Carlos Enrique García, él les afirmó que el inmueble mencionado por su ubicación, medidas y linderos era de él desde hacía más de un año. Fueron al Registro y constataron que con fecha 11 de septiembre del 2013 era cierta la afirmación del mismo, según la cual, ya su madre no era dueña de los derechos y acciones del inmueble. Cuando le preguntaron a su madre porque había hecho eso con ese haber patrimonial a sus espaldas, de ese 66.66% de los derechos y acciones antes especificados, no hubo respuesta concreta alguna, solo les informó que nunca recibió suma alguna de dinero por esa negociación y de que, la cantidad mencionada en dicho documento de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) además de ser absolutamente irrisoria para la fecha de la impugnada negociación, fue puesta en el documento como formalidad para dar cumplimiento legal a la negociación, pero que, jamás lo recibió en dinero en efectivo ni en ninguna otra forma establecida para el pago de las obligaciones, a los días agregó que fue una “locura suya”, porque lo que debió haber hecho era habérselo vendido a sus tres hijos y no como lo hizo para con el aparente comprador antes mencionado, quedando al descubierto que se trataba de una negociación basada en una causa falsa en cuanto al pago de la irrisoria suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) declarada falsamente por su madre en ese documento como recibida del supuesto comprador en dinero en efectivo y de circulación legal, descubierto por ellos el ardid de la negociación con la cual se les privaría definitivamente de sus eventuales derechos sucesorios sobre ese inmueble y a la vez, colocándolos con toda seguridad en la obligación de ejercer las acciones correspondientes para anular en alguna forma la supuesta negociación por falsedad de la causa y en su defecto, hasta por simulación…”

Igualmente manifestaron, (SIC)”… dice el artículo 1.157 que “la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto”. La causa de la transmisión del 66,66% de los derechos y acciones de su madre a su prenombrado hermano sería el pago del precio de tales derechos y acciones, como les dijo su madre, que el precio irrisorio de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) señalado en tal documento nunca lo recibió, nunca el comprador los pagó, por lo tanto, sin la existencia de la causa del pago no hubo negociación alguna. Como hijos que son de su prenombrada madre e interesados en mantener incólumes sus futuros derechos sucesorios y aún legitimarios en caso de eventual fallecimiento, esos derechos y acciones denunciados se vieron desde la fecha de tal funesta negociación, truncados con la venta fundada en la causa falsa aquí denunciada y a la vez, en la simulación de la misma, por eso, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil en su condición de interesados en evitar los eventuales daños y perjuicios que provocaría esa fraudulenta negociación mal realizada por su preidentificada madre…”

Asimismo, manifestaron que, (SIC) “… procedieron a demandar conjuntamente a su madre Betilde del Carmen García de Maldonado y a su hermano Carlos Enrique García, para que convengan o a ello sean condenados a los siguiente: a) A que la negociación antes explanada está inficionada de causa falsa por la inexistencia en la realidad del pago de la irrisoria suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) establecidos como precio en la impugnada negociación, por lo tanto, no hubo la trasmisión de los derechos y acciones en ella señalados y b) En el caso negado de no existir la causa falsa denunciada, convenga que fue y es irrisoria la negociación denunciada por suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) con relación al valor real del 66,66% de los derechos y acciones “enajenados” antes especificados; además de que nunca fue pagado el precio de la “enajenación”, en consecuencia, la enajenación fue totalmente simulada entre las partes y frente a ellos, sin que se haya convierta en forma alguna, en una donación válida…”

Igualmente solicitaron, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar en el 66,66% de los derechos y acciones impugnados, asimismo fundamentaron la demanda en los artículos 1.157, 1.281, 1.474, 1.468, 1.488 y 1.527, entre otros del Código Civil.

Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil con ciento cincuenta bolívares (Bs. 450.000,150) equivalentes a tres mil una unidades tributarias (3001) U.T.

En fecha quince (15) de Julio del año dos mil quince (2015), (folio 24), por auto éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley, se ordenó la citación de los demandados, para que contestaran la demanda u opusieran cuestiones previas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara agregada a los autos y practicadas las citaciones, mas un (01) día que se le concedió como término de la distancia; en cuanto a la medida solicitada se exhorto a la parte actuante a que amplíe y haga la debida fundamentación y por auto separado se decidirá lo conducente.

En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince (2015), (folio 27), obra agregada diligencia suscrita por los ciudadanos Elis Eduardo Maldonado García y Jaqueline Coromoto García, identificados en autos, por medio de la cual confirieron poder especial a la abogada en ejercicio Dulce María Salazar de Puccini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.158.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil quince (2015), (folio 31), por diligencia la abogada en ejercicio Dulce María Salazar de Puccini, identificada en autos, solicitó sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 66,66% de los derechos y acciones imputados.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil quince (2015), (folio 32), obra agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Dulce María Salazar de Puccini, identificada en autos, por medio de la cual consignó emolumentos para la citación de los demandados de autos.

En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil quince (2015), (folio 33), por auto el Tribunal acordó aperturar el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil quince (2015), (folio 34), por diligencia la abogada en ejercicio Dulce María Salazar de Puccini, identificada en autos, solicitó que para la citación de los demandados se habiliten noches, días feriados y fines de semanas.

En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil quince (2015), (folio 35), por auto el Tribunal habilitó los días feriados y fines de semanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil quince (2015), (folios 36 y 39), el ciudadano Alguacil consigno recibo de citación del ciudadano Carlos Enrique García, identificado en autos, quien se negó a firmar el recibo respectivo, igualmente consta recibo de citación de la ciudadana Betilde del Carmen García de Maldonado, identificada en autos, quien firmó el recibo correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 40), por auto el Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para el ciudadano Carlos Enrique García.

En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil quince (2015), (folio 42), la ciudadana secretaria adscrita a este despacho dejó constancia que procedió a entregar la boleta de notificación del ciudadano Carlos Enrique García, quien le recibió la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil quince (2015), (folio 43 al 45), obra agregado escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano Carlos Enrique García, identificado en autos, asistido de la abogada en ejercicio Gladys Zulay Labarca de Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.356, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.472, mediante la cual manifestó lo siguiente:

(Sic)”…Afirmaron los demandantes la irrisoriedad en el precio señalado. Tal afirmación es falsa y la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.
Afirmaron los demandantes la falta de (SIC) paso del mismo. Tal afirmación es falsa y la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

Afirmaron los demandantes el ocultamiento de la negociación frente a terceros. Tal afirmación es falsa y la negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes.
Afirmaron los demandantes la causa simulandi. Tal afirmación es falsa y la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

Afirmaron los demandantes la falta de necesidad para haberlo enajenado. Tal afirmación es falsa y la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.
Afirmaron los demandantes la ausencia absoluta de forma de fortuna del adquiriente a la fecha. Tal afirmación es falsa y la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

Afirmaron los demandantes el Pretium Confesus. Tal afirmación es falsa y la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

Afirmaron los demandantes la Retentio Possesionis y el silencio u ocultamiento del negocio. Tal afirmación es falsa y la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

Los demandantes afirmaron el vínculo de parentesco entre la vendedora y el comprador. Tal afirmación es cierta y la reconoció.

Señalo que, los demandantes fundamentaron su demanda en los artículos 1.157, 1.281, 1.474, 1.468, 1.488 y 1.527 del Código Civil Venezolano. Tal mezcolanza la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, pues los hechos alegados por los demandantes no se corresponden en ninguna forma con los fundamentos de derecho expresado por ella en su demanda.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 45), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual, se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días en cuanto a la contestación a la demanda.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 46), el ciudadano Secretario Temporal adscrito a este despacho, dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano Carlos Enrique García.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 46), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por la Abg. Dulce Salazar, apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil dieciséis (2016), (Vto. del folio 46), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 47), obra agregada nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que se agregaron escrito de pruebas presentados por ambas partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada:

PRIMERO: Promovió e hizo valer el documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2013, inscrito bajo el Nº 25, folios 65 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2013.

SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico del comprobante de egreso y cheque emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.

TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano, en fecha 14 de febrero de 2012, inscrito bajo el Nº 4, folio 9, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2012.

CUARTO: Promovió el valor y merito jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de octubre de 2001, registrado bajo el Nº 4, folio 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre.

QUINTO: Promovió el valor y merito jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2929, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.9.1.914 y correspondiente al Libro Real del Año 2012.

Asimismo solicitó que las pruebas fueran admitidas por ser ajustadas a derecho y que en la definitiva sean apreciadas en su totalidad.
De la parte demandante:

PRIMERO: La Confesión Ficta, en la que incurrió la Codemandada de autos Betilde Del Carmen García de Maldonado, quien es mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.904, a quien habiéndosele legalmente citado en el presente juicio se abstuvo de dar contestación a la demanda de autos.

SEGUNDO: Promovió la carta que la codemandada Betilde Del Carmen García de Maldonado, por medio de esta deja del conocimiento a sus representados que la negociación realizada con el codemandado Carlos Enrique García fue en causa falsa de manera simulada.

TERCERO: TESTIMONIAL:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN GIL, MARÍA YADHIRA RIVERA CHACO, DANIEL ALIRIO BELANDRIA MOLINA y JOSÉ OSWALDO SAAVEDRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.475.189, V- 19.144.897, V- 19.046.816 y V- 15.296.646, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

Asimismo, solicitó que las pruebas fuesen admitidas, se ordene su evacuación y sus resultados sean apreciados y agregados a los autos a los fines legales respectivos.

En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 76 y 77), obra agregado escrito de oposición de prueba, suscrito por la abogada en ejercicio Dulce María Salazar de Puccini, identificada en autos, por medio del cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas en cuanto a los Ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de dicho escrito.

En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 82 y su vuelto), obran autos dictados por éste Tribunal, en los que admitió las pruebas promovidas por las partes del juicio.

En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 83), obra agregado acto por medio del cual, se nombró con experto a los ciudadanos Víctor Manuel Paredes, Yldemaro Esteban Morales Morales y Rosa Eliana Guerrero Garí, identificados en autos.

En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 86), obra agregado acto del Tribunal, por medio del cual el ciudadano Víctor Manuel Paredes González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.134.781, Ingeniero en Electrónica, inscrito en el Colegio de Ingenieros Venezolanos bajo el Nº 157.213, e igualmente escrito en el SOITAVE bajo el Nº 2845, quien acepto el cargo de experto y se juramento.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 87 al 90), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que practicó la notificación de los ciudadanos Rosa Eliana Guerrero Gari e Yldemaro Esteban Morales Morales, identificados en autos, quienes firmaron y recibieron copia simple de la boleta de notificación.

En fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 91), obra agregado auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se designó como experto al ciudadano José Antonio Valero Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.428, Ingeniero Agrónomo y Contador Público, inscrito en Colegio de Ingenieros Venezolanos bajo el Nro 99.813, inscrito en el ASAPROVE bajo el Nº 332.

En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 93 y su vuelto), obra agregado acto por medio del cual, se declaro desierto la declaración jurada de los ciudadanos José del Carmen Gil y María Yadhira Rivera Chacón.

En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 94), obra agregada acta dictada por este Tribunal, por medio de la cual se dejó constancia que se declaró desierto acto para la aceptación y juramentación del cargo de experto del ciudadano Yldemaro Esteban Morales Morales.

En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 95 y su vuelto), obra agregado acto desierto de la declaración jurada de los ciudadanos Daniel Alirio Belandria Molina y José Oswaldo Saavedra Sánchez.

En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 96), obra agregado acta suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, por medio del cual dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano José Antonio Valero Moreno.

En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 97), obra agregada acta, por medio de la cual acepto y se juramento el experto José Antonio Valero Moreno, identificado en autos.

En fecha doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), (vto del folio 97), obra agregada nota de secretaría por medio del cual, se dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha treinta (30) de Mayo del año dos dieciséis (2016), (folios 98 al 102), obra agregado escrito de informes, suscrito por la abogada en ejercicio Dulce María Salazar de Puccini, identificada en autos, por medio del cual manifestó lo siguiente: que (SIC) “… con base a los argumentos legales y jurisprudenciales tomando en cuenta que la acción propuesta por vía principal fue el de la nulidad de la venta por la ausencia o falta de causa y en vía subsidiaria por simulación o en perjuicio de la legítima de los demandantes. Quedó probado en autos sin que el demandado Carlos Enrique García hubiese podido demostrar lo contrario, pues, el precio del inmueble fue irrisorio; la declaración del pago de los ochenta mil bolívares fue simulada, no hubo el pago real y no fue probado lo contrario; y la confesión de la codemandada cerró el debate judicial a favor de sus poderdantes…”

Igualmente solicitó que, se declare con lugar la acción propuesta con todos los pronunciamientos de Ley, y que estos informes sean agregados al expediente.

En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folios 103 al 104), obra agregado escrito de informe suscrito por el ciudadano Carlos Enrique García, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Arelis Yasneidy Castro Solano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.158, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.682, por medio del cual manifestó lo siguiente: en lo que respeta a la demanda, (SIC) “… que la misma debe ser declarada sin lugar por la demandante no probó todas sus afirmaciones de hecho en el curso de juicio, siéndole aplicable los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican respectivamente que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella” y que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. En lo que respeta a los demandantes alegó, que durante el interin procesal, demostraron su falta de cualidad e interés para sostener la demanda de Nulidad de Venta. Asimismo se concluye que durante el juicio se le respeta a las partes el derecho de la defensa y al debido proceso, cumpliéndose puntualmente con todas y cada una de las formalidades establecidas por su legislador…”

Finalmente, en estos términos dejó plasmado los informes, solicitando que los mismos sean valorados y apreciados en la definitiva en su justo valor y se declare sin lugar la demanda con la consecuencia condenatoria en costas en contra de los demandantes.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), (folio 105), obra agregado escrito de observación de informe suscrito por el ciudadano Carlos Enrique García, identificado en autos, asistido de la abogada en ejercicio Arelis Yasneidy Castro Solano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.158, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.682, manifestó lo siguiente: la contraparte en su informe pretende (SIC) “… desvirtuar la negociación hecha ante la Oficina de Registro Público, que es la Institución que la Ley le otorga competencia para protocolizar documentos que han cumplido con todos los requisitos de Ley y no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, y donde queda evidenciado que las partes intervinientes en ese contrato bilateral cumplieron con todos los requisitos de Ley, es decir, tanto el vendedor como el comprador declararon y aceptaron el contenido del mismo por lo que estuvo presente el consentimiento de las partes…”

Igualmente alegó que, en (SIC) “… cuanto el precio que la contraparte pretende señalar que es irrisorio y que no se pagó, siendo todos estos alegatos falsos, ya que en el mismo documento de compra venta, la vendedora además de indicar el preció declaró recibirlos a su entera y cabal satisfacción, pretendiendo ahora decir que no lo recibió, habiendo afirmado en documento público y ante la autoridad pública que lo recibió de manos del comprador, siendo una institución la Oficina Pública de Registro un ente que goza de credibilidad, seriedad y les brinda seguridad jurídica a sus usuarios y en este caso no es la excepción. El precio indicado es el que se correspondía para el momento de la negociación, ya que en la compra venta no fue la totalidad del inmueble sino derecho y acciones por la ubicación del mismo y haciéndole saber que después de la vaguada ocurrida en febrero de 2005…”

Finalmente, en los términos plasmados, solicitó que los mismos sean valorados y apreciados en la definitiva en su justo valor y se declare sin lugar la demanda con la consecuencial condenatoria en costas en contra de los demandantes.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), (folio 106), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días en cuanto a la observación de informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

La presente demanda versa sobre la NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos ELIS EDUARDO MALDONADO GARCIA y JAQUELINE COROMOTO GARCIA, identificados en autos, en contra de los ciudadanos BETILDE DEL CARMEN GARCIA DE MALDONADO y CARLOS ENRIQUE GARCIA, plenamente identificados en autos.

Al entrar al conocimiento de la causa, quien suscribe hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Por tanto, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual, compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:

En el acto de contestación de la demanda la representación de la parte demandada interpone la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el juicio alegando que, (sic) “…tratándose de una demanda por nulidad de contrato de compra venta, la venta cuya nulidad se pretende constituye un contrato bilateral que se perfecciona mediante la concurrencia de voluntades entre dos partes…” (Omisisis...), asimismo, argumento que, (sic) “… lo que nos lleva a concluir que los demandantes interesados en mantener incólumes lo que ellos llaman futuros derechos sucesorios y dicen ser legitimarios en caso de un eventual fallecimiento de su madre, NO TIENEN DICHA CUALIDAD ya que su madre, la ciudadana BETILDE DELCARMEN (SIC) GARIA DE MALDONADO, aun no ha fallecido, por lo que no existe una Sucesión, por lo que la madre puede disponer de todos sus bienes, siendo una persona que tiene capacidad jurídica y capacidad de goce…”.

En consecuencia, es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

Al respecto, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada: “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2010, Pág.; 161, señala:

“La Cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).”

La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128; por tanto la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) en la cual estableció:

(Sic) “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). En ese mismo sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:

“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

“La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”, “…Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

…Si bien la regla general de la legitimación es que, la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.

De esta forma, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, a lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…” .

De igual forma la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, en el Exp. Nro. 2011-000041, estableció:

(Sic) “… De lo anterior, se desprende que el formalizante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredero, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como “futuro heredero” en contra de su padre quien era su eventual causante, pues fue en el transcurso del proceso que el co-demandado Gabriel Enrique Zapata, padre del demandante fallece, hecho este fijado en la sentencia recurrida, el cual no fue cuestionado ni discutido por las partes, mediante la respectiva denuncia de infracción de ley por casación sobre los hechos.

Ciertamente, la Sala indica que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.

Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales….” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, y en virtud de los argumentos precedentemente expuestos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso para esta Jurisdiscente, declarar CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO planteada en la presente litis, en virtud de la falta de cualidad de los ciudadanos ELIS EDUARDO MALDONADO GARCIA y JAQUELINE COROMOTO GARCIA, identificados en autos, para intentar la acción debiendo resolverse así en el dispositivo de esta decisión. Se hace inoficioso pronunciamiento alguno al fondo de la presente acción Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, plenamente identificado en autos, en consecuencia SIN LUGAR la presente Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos ELIS EDUARDO MALDONADO GARCIA y JAQUELINE COROMOTO GARCIA, identificados en autos. POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCION. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal de fecha 03 de agosto de 2.015, sobre el 66.66% de los derechos y acciones sobre un inmueble propiedad del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, plenamente identificado en autos, y a tal efecto líbrese oficio al ciudadano Registrador Subalterno a fin de revocar dicha medida. Cúmplase.

TERCERO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAISY MADALY ZERPA MOLINA.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAISY MADALY ZERPA MOLINA.


CYQC/DMZM/JAGP/Exp. 8740