JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 157º
EXPEDIENTE: 8739
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.077.956, Licenciado en Educación, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134 domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civil y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.077.956, Licenciado en Educación, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, aduciendo que en el acta de nacimiento de su legítimo padre, quien en vida se llamara LUCIO GUTIERREZ VERGARA, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 62, expedida por el Registro Principal y la copia de su partida de nacimiento Nº 365 expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y la misma acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en ambas partidas a parece erradamente el nombre de su padre, ya que el verdadero nombre era LUCIO GUTIERREZ VERGARA y no LUCIANO, como aparece en las actas de nacimiento anexadas.
Manifestó que, todo lo cual se evidencia y se prueba el error involuntario cometido. PRIMERO: (SIC) “… En el acta de matrimonio celebrado entre mis legítimos padres, tal y como consta del acta de matrimonio. SEGUNDO: Se evidencia también de las acta de la partida de nacimiento certificada de mis hermanos ciudadanos: GLENDA ISABEL GUTIERREZ SALAZAR Y JULIO CESAR GUTIERREZ SALAZAR. TERCERO: Se prueba igualmente del acta de defunción de quien en vida era mi legítimo padre LUCIO GUTIERREZ VERGARA…”
En fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 26) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 29) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 03 de marzo del 2016, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 30), obra agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ, identificado en autos, consignando en original poder autenticado por ante la notaria publica de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y un ejemplar del diario EL UNIVERSAL donde aparece publicado el edicto.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (vto del folio 35) obra agregada nota de secretaría por medio de la cual, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días en cuanto al edicto.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (vto del folio 35) obra agregada nota de secretaría por medio de la cual, se dejó constancia que se recibió escrito de prueba presentado por la parte solicitante.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes documentales:
1) Promovió el valor y merito jurídico, del documento original denominado Copia Certificada de Partida de Nacimiento de Lucio Gutiérrez Vergara Nº 62, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
2) Promovió el valor y merito jurídico, del documento original denominado copia de Acta de Nacimiento Nº 365 expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
3) Promovió el valor y merito jurídico, del documento original denominado copia de Acta de Nacimiento Nº 365, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
4) Promovió el valor y el merito jurídico del documento original denominado copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante Prefectura Civil del Distrito Tovar, ahora Oficina de Registro Principal de la Parroquia Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
5) Promovió el valor y merito jurídico del documento original denominado copia certificada del Acta de Nacimiento de Glenda Ysabel Gutiérrez Salazar, expedida por Registro Civil Guayabones del Estado Bolivariano de Mérida.
6) Promovió el valor y merito jurídico del documento original denominado copia certificada del Acta de Nacimiento de Julio Cesar Gutiérrez Salazar, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Estado Zulia.
7) Promovió el valor y merito jurídico, del documento original denominado copia certificada del Acta de Defunción de Lucio Gutiérrez Vergara.
8) Promovió el valor y merito jurídico, del documento original denominado cédula de identidad laminada de Lucio Gutiérrez Vergara.
9) Promovió el valor y merito jurídico del documento copia denominado Registro de Información Fiscal (RIF) de Lucio Gutiérrez Vergara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de nacimiento del ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, signada con el Nº 365 folio 164, del año 1.962, emanada del Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, subsanado el error existente en el Acta de Nacimiento aparece erradamente el nombre de su padre como LUCIANO GUTIÉRREZ VERGARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en el acta que debe ser sometido a juicio,(Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
Al respecto, esta Juzgadora, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, (Negritas y subrayado del Tribunal), contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda….”.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), Expediente Nº 2011-000473: en la cual establece:
“… (omissis)… se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. (Resaltado de esa Sala)
También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda (resaltado de esa Sala), por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, (resaltado de esa Sala) en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar (resaltado de esa Sala), pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel (resaltado de esa Sala), por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta (resaltado de esa Sala).
Ahora bien, considera la Sala que, es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que, se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación. (Resaltado de esa Sala)
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma. (Resaltado de esa Sala) (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que, la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda como elementos probatorios los siguientes: 1.- Acta de Nacimiento de su padre LUCIO GUTIERREZ VERGARA, Nº 62, del año 1925, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida; 2.- Acta de Nacimiento del solicitante FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, Nº 365, folio 164, AÑO: 1.962, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. 3.- Acta de Nacimiento del solicitante FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, Nº 365, emanada de la Prefectura Civil Distrito Tovar, ahora, Registro Principal de la Parroquia Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, 4.- Acta de Matrimonio de sus padres emanada de la Prefectura Civil Distrito Tovar, ahora, Registro Principal de la Parroquia Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, 5.- Acta de Nacimiento de GLENDA YSABEL GUTIÉRREZ SALAZAR, emanada por el Registro Civil Guayabones del Estado Bolivariano de Mérida, 6.- Acta de Nacimiento de JULIO CESAR GUTIÉRREZ SALAZAR emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Estado Zulia, 7.- Acta de Defunción de su padre, 8.- Cédula de Identidad de su padre, 9.- Registro de Información Fiscal (RIF) de su padre.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES promovió:
1. Acta de Nacimiento de su padre LUCIO GUTIERREZ VERGARA, Nº 62, del año 1925, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida;
2. Acta de Nacimiento del solicitante FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, Nº 365, folio 164, AÑO: 1.962, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
3. Acta de Matrimonio de sus padres emanada de la Prefectura Civil Distrito Tovar, ahora, Registro Principal de la Parroquia Tovar del Estado Bolivariano de Mérida
4. Acta de Nacimiento de GLENDA YSABEL GUTIÉRREZ SALAZAR, emanada por el Registro Civil Guayabones del Estado Bolivariano de Mérida,
5. Acta de Nacimiento de JULIO CESAR GUTIÉRREZ SALAZAR emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Estado Zulia,
6. Acta de Defunción de su padre,
7. Cédula de Identidad de su padre,
8. Registro de Información Fiscal (RIF) de su padre.
En cuanto a los numerales 1, 2, 4, 5, 6 los cuales obran agregados a los folios (05 al 07, 09, 10, 12, 14, 15, 16), del presente expediente, del referido medio probatorio se desprende que la parte solicitante ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, pretende su rectificación de partida de nacimiento por cuanto el nombre correcto de su padre es LUCIO GUTIERREZ VERGARA, tal y como se desprende del acta de nacimiento de su padre y de las actas de nacimientos de sus hermanos y no como aparece erradamente en la partida de nacimiento del solicitante como LUCIANO GUTIERREZ, igualmente se evidencia del acta de defunción el nombre del de cujus LUCIO GUTIERREZ VERGARA, se observa que los mismo pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide
En cuanto al numeral 3, el cual, obra agregado al folio (13 con su vuelto), observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión el referido medio de prueba, aporta tanto el nombre del de cujus, LUCIO GUTIERREZ VERGARA, así como el nombre de la cónyuge, ciudadana ANA ISABEL SALAZAR GUERRERO, con quienes para la fecha contrajeron matrimonio civil, se observa que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
En cuanto al numeral 7, 8, los cuales obran agregados a los folios (17, 19) se observa que los mismos aportan datos que efectivamente demuestran que el nombre correcto era el de LUCIO GUTIERREZ VERGARA. Por tanto, esta Juzgadora, vista su vinculacion con los hechos objetos de analisis en la presente litis y conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
En este sentido, quien aquí decide observa que, efectivamente al adminicular los medios de prueba, así como al analizar la planilla contentiva datos filiatorios que obra agregado al folio (18) expedida por la oficina del SAIME Tovar, ciertamente el nombre correcto del padre del ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, es LUCIO GUTIERREZ VERGARA, por tanto, visto los recaudos consignados y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir en el acta de nacimiento del ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, es hijo del ciudadano LUCIANO GUTIERREZ siendo lo correcto, que es hijo del ciudadano LUCIO GUTIERREZ VERGARA,(Subrayado de este Tribunal), con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano FREDDY ROLANDO GUTIERREZ SALAZAR, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar Parroquia Tovar y el Amparo del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento N° 165, Folio, 365, de fecha catorce (14) de junio del 1.962, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar Parroquia Tovar y el Amparo del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/JAGP.
En la misma fecha siendo las 3:30 de la tarde (03:30 pm.) se publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
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