JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 8732
PARTE DEMANDANTE: JOAN ALFONSO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.543, domiciliado en el Sector Agua Azul Oeste, casa s/n de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.683 y civilmente hábil

PARTE DEMANDADA: LUCY ANDREINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.209.786, domiciliada en la calle 12, sector El topón de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano, JOAN ALFONSO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.543, domiciliado en el Sector Agua Azul Oeste, casa s/n de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.683 y civilmente hábil, contra la ciudadana LUCY ANDREINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 12, sector El Topón de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por “RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA”.

Manifestó que, en el mes de febrero del año 2006, (SIC) “… inicio una relación concubinaria con la ciudadana LUCY ANDREINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 12, sector El Topón de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; dicha relación culminó en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015). Durante esta relación de hecho en la cual compartimos la vida en común, procreamos y nacieron dos hijos de nombre JOAN ANDRES MEDINA VILLAMIZAR y JAVIER ALEJANDRO MEDINA VILLAMIZAR…”

Expresó que, durante su unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes (SIC) “… PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Chita, aldea la Villa, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, AL OCCIDENTE: En la medida de quince metros (Mts. 15), colinda con terreno que me queda, es decir de María Celina Zambrano de Villamizar; FONDO, AL ORIENTE: en igual medida de quince metros (Mts. 15), colinda con la Granja frutícula propiedad de la Nación, divide cerca de alambre y postes de hierro; LADO DERECHO, AL SUR: en la medida de doce metros (Mts. 12) colinda con propiedad que (SIC) fue de sucesores de Juan Antonio Rosales Contreras, hoy de Miguel Morales; Y LADO IZQUIERDO, AL NORTE: En igual medida de doce metros (Mts. 12), colinda con propiedad que fue de Celmira Sayago de Salas, hoy de Azael Márquez, divide cerca de alambre. El cual se adquirió bajo nuestra unión por compra a María Celina Zambrano de Villamizar, así como se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 26 de Abril del año 2007, inscrito bajo el Nº 30 del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al segundo Trimestre del citado año.- SEGUNDO: Una casa tipo apartamento habitacional que lo constituye la segunda plata con un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados aproximadamente (125 Mts2), con pisos de cemento sobre la platabanda o techo de un inmueble de nuestra propiedad, con paredes propias de bloques de cemento, frisadas y pintadas, pasillo interno, techo de acerolit en estructura de hierro, con tres dormitorios, sala de baño, sala de recibo, cocina comedor, área de servicios, lavadero, tanque para deposito de agua, área para servicios de bombonas de gas, instalaciones internas independientes de energía eléctrica, agua potable y aguas negras con su entrada y salida independiente, por una escalera de madera con hierro y su correspondiente pasamanos de hierro, cuya base fue construida en una superficie de terreno en general; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de nueve metros con sesenta y cinco centímetros (Mts. 9,65), colinda con calle 12 o calle pública El Topón; POR EL FONDO: En la medida de nueve metros con sesenta y cinco centímetros (Mts. 9,65), colinda con terreno de la propiedad Salas Carrero; POR EL LADO DERECHO: En la medida de once metros con noventa centímetros (Mts. 11,90) colinda inmueble propiedad de la sucesión Carrero Ramírez; POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de once metros con ochenta centímetros (Mts. 11,80), colinda inmueble propiedad de Gerardo Ruiz. Y según plano topográfico con coordenada UTM a escala 1:100 de fecha 07 de julio de 2014, realizado por Aladino Ceballos, dicho inmueble tiene un área de construcción de ciento veintitrés metros cuadrados con noventa y dos centímetros (123,92 Mts) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas actualizadas: POR EL FRENTE: En la medida de nueve metros con sesenta y cinco centímetros (Mts. 9,65), colinda con calle 12 o calle pública El Topón este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el punto L-1 al L-5; POR EL FONDO: En la medida de nueve metros con setenta y cinco centímetros (Mts. 9,75) colinda con terreno de la propiedad Salas Carrero este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el punto L-3 al L-4; POR EL LADO DERECHO: En la medida de doce metros con setenta centímetros (Mts 12,70) colinda inmueble propiedad de la sucesión Carrero Ramírez, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el punto L-3 al L-2; POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de doce metros con ochenta y cinco centímetros (Mts. 12,85), colinda inmueble propiedad de Gerardo Ruiz, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el punto L-1 al L-4. El cual se adquirió bajo nuestra unión, así como se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 26 de Agosto del año 2014, inscrito bajo el Nº 7, Folio 18, del tomo 7, del Protocolo de transcripción del citado año. Además quedo Inscrito bajo el Nº 2014.193, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 376.12.17.1.2283 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.-…”
Asimismo, expresó que, (sic) “…dichos bienes fueron adquiridos durante la vigencia de nuestra comunidad concubinaria, ya que hemos vivido juntos en forma permanente habiendo establecido nuestro hogar en la casa sin número, habiendo contribuido a fomentar el patrimonio concubinario por la permanencia, la cohabitación y el efecto que tuve con su concubina durante el tiempo que duró dicha relación; además, contribuí con mi trabajo en el hogar en la adquisición de dichos bienes….”.

Expresó que, por las razones antes expuestas acudió a demandar a la ciudadana Lucy Andreina Villamizar Zambrano, ya identificada para que convenga y reconozca la existencia de la relación concubinaria que ha existido entre ellos desde el mes de Febrero de dos mil seis (2006) hasta el día veinte (20) de febrero de (2015), es decir en el establecimiento de la relación concubinaria que ha existido entre ellos.

Por ultimo, solicitó que, la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de rigor.

En fecha diez (10) de Junio del año dos mil quince (2015), (folio 14), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en Materias de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra y que expusiera las defensas que creyera conveniente, de igual forma se libró edicto para publicar en cualquier diario de amplia circulación regional a elección del interesado y se emplazó a todas las personas que se crean con interés en el presente juicio, librándose dichos recaudos, para la práctica de la citación y la notificación se le entregó al alguacil de este Tribunal, igualmente se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil quince (2015), (folios 20 y 21), obra agregada boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 21 al 24), obra Agreda comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila, por medio de la cual el Alguacil adscrito a ese Juzgado, dejó constancia que practicó la citación de la ciudadana Lucy Andreina Villamizar Zambrano.

En fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 25), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), (Vto. del folio 25), obra agregada nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora NO PROMOVIÓ ningún medio de prueba durante el lapso establecido en la norma. Asimismo la parte demandada de autos NO PROMOVIÓ prueba alguna, por tanto, no existe medio de pruebas que valorar en la presente litis. Así se decide.



DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos JOAN ALFONSO MEDINA RODRIGUEZ y LUCY ANDREINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, ampliamente identificados en autos, iniciada según su decir, desde febrero del 2.006, hasta el día 20 de febrero del 2015, fecha en la cual, se dio por termina tal relación, por lo cual.

Según el ilustrísimo autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, observa esta juzgadora que, no existen pruebas que demuestren la procedencia de la pretensión alegada, pues no se puede configurar algún tipo de probanza eficaz, por no haber sido traída a los autos, elementos de prueba por ninguna de las partes que conforman la litis que pudiera configurarse el contradictorio, a fin de determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar, en tal sentido, quien aquí juzga observa que, la parte actora solo acompaño como anexos junto con su escrito cabeza de autos, documentos en copia simple que no fueron ratificados, durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual evidencia una perdida de interés procesal de la parte actora para darle impulso a la presente litis, incumpliendo incluso la publicación y consignación del Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara la causa alegada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254, y en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA se declara SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano JOAN ALFONSO MEDINA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LUCY ANDREINA VILLAMIZAR ZAMBRANO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por el ciudadano JOAN ALFONSO MEDINA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana LUCY ANDREINA VILLAMIZAR ZAMBRANO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/JAGP.
En la misma fecha siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.