JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 157º

EXPEDIENTE. 8681
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LEONEL HERNANDEZ CERRADA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.623.739, domiciliado en la calle 4 entre carreras 3 y 4, N° 3-20 el Sector el Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.522, domiciliada, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASTRID CAROLINA GUERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.769.481, domiciliada en el Sector de Sabaneta, Barrio Wilfrido Omaña, calle Zamora, casa s/n, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folios 01 al 04), obra agregado escrito presentado por el ciudadano PEDRO LEONEL HERNANDEZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.623.739, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.905.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.522, domiciliada en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien introdujo por ante este Juzgado, demanda contra la ciudadana, ASTRID CAROLINA GUERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.769.481, domiciliada en el Sector de Sabaneta, Barrio Wilfrido Omaña, calle Zamora, casa s/n, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando que, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Astrid Carolina Guerra Morales, fijando el hogar en una vivienda propiedad de su madre, ubicada en el Barrio Monseñor Moreno, casa s/n, Sector El Corozo y posteriormente a raíz de acontecimiento natural sucedido en este Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida conocido como vaguada, siendo ellos una familia de pocos recursos, pero con el animo de permanecer una familia unida decidieron solicitar al Gobierno Nacional, que para ese momento trajo al Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida, a través del Ministerio de Vivienda y habitad, el programa conocido como PROGRAMA VIII, “Atención habitacional para familias damnificadas o en situación de riesgo inminente” la adjudicación de una vivienda digna para su familia, siendo beneficiados con un inmueble ubicado en el Sector el Corozo, Barrio Monseñor Moreno, calle 2 N° 43 en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Asimismo manifestó que, durante la unión conyugal procrearon tres 3 hijos, que tienen por nombres DAVID ALEJANDRO HERDANDEZ GUERRA, DAMIAN JOSE HERNANDEZ GUERRA, CRISTHIAN LEONARDO GUERRA, y que dicho concubinato concluyo a finales del mes de Noviembre del año 2013,cuando la ciudadana ASTRID CAROLINA GUERRA MORALES, se fue del hogar, que tenían constituido junto con sus hijos, llevándose consigo a su ultimo hijo el niño CRISTHIAN LEONARDO HERNANDEZ GUERRA, y dejando a su cuidado a sus otro dos hijos de nombres: DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRA y DAMIAN JOSE HERNANDEZ GUERRA, sociedad concubinaria o cuasi-contrato de matrimonial, con la ciudadana ASTRID CAROLINA GUERRA MORALES , se inicio en el hogar que fundaron bajo el régimen de la mayor armonía y comprensión surgiendo entre ellos un relaciona estable y permanente y publica que significo recibir el trato de parte de sus allegados como si fueran conyugues, pues tanto ella con el se presentaban recíprocamente como su esposa y su esposo, se ayudaban mutuamente con el trabajo y esfuerzo de ambos fomentados algunos ahorros los cuales les sirvieron para adquirir bienes muebles para el hogar así como también por ser una familia de escasos recursos económicos después de múltiples diligencias fueron beneficiados por el Gobierno Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio para la Vivienda y habitad con el programa conocida como Programa VIII, apareciendo como titular del mismo la ciudadana ASTRID CAROLINA GUERRA MORALES. Tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria publica segunda de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de febrero del año 2007, anotado bajo el N° 52, tomo: 19 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria y posteriormente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha. Trece (13) de Marzo de 2007, anotado bajo el N° 560, folios: 54 al 59, tomo: 12, protocolo: 1°, trimestre: 1 del año anteriormente citado. Y por documento de nota aclaratoria protocolizado ante la oficina de registro antes mencionado en fecha: 14 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 564, folios 77 al 78, protocolo: 1-, tomo.12 del año anteriormente citado documento estos que anexo en copia simple marcados con letra “D” y “C”. Hago de su conocimiento Ciudadana Jueza, que el inmueble antes descrito, y actualmente lo habitan con sus hijos. DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRA y DAMIAN JOSE HERNANDEZ GUERRA.

Alegó que, la vivienda fue adquirida durante la sociedad concubinaria y sobre lo cual le corresponde un derecho equivalente al 50%, es decir la mitad de la totalidad del mismo. Que tanto el propósito de la presente acción es obtener a través del órgano Jurisdiccional una sentencia que certifique y de seguridad jurídica a la relación concubinaria mediante una certeza material que surge de la procreación de tres hijos, antes mencionados, al igual que consta en constancia emitida por el consejo comunal del Barrio Monseñor Moreno, en la cual se da fe publica de que habito el inmueble antes señalados con mis 2 hijos. Así como también la satisfacción completa de sus intereses en el establecimiento del concubinato, ya que no existe otra diferente que pueda encuadrarse en una relación procesal sobre la existencia de sus derechos como sujeto activo y titular de la presente acción y contra la demandada ASTRID CAROLINA GUERRA MORALES, quien es el sujeto pasivo de este vinculo, hecho cuya tutela y protección nuestro legislador los conoce a través de esta acción mero declarativa de reconocimiento de la sociedad concubinaria, por lo cual, solicitó una vez analizados todos los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el presente escrito la acción mero declarativa de reconocimiento da la sociedad concubinaria que mantuvo con la ciudadana ASTRID CAROLINA GUERRA MORALES, desde el día 15 de agosto del año 2004 hasta el día 10 de Diciembre del año 2013 de esta manera poder hacerse creador del 50%de la propiedad de los bienes por ella adquiridos a su nombre y que juntos obtuvieron con el trabajo y esfuerzo mutuo, durante el tiempo que duraron en relación concubinaria.

Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil. En la norma Constitucional prevista en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 767 del Código Civil Venezolano, y solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble anteriormente descrito en este libelo de demanda, con el objeto de evitar que su concubina burle la acción ocultada o vendiendo los bienes de la comunidad. ´

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 14), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada por la ciudadano, PEDRO LEONEL HERNANDEZ CERRADA identificado en autos, en contra de la ciudadana, ASTRID CAROLINA GUERRA MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.769.481, domiciliada en el Sector de Sabaneta, Barrio Wilfrido Omaña, calle Zamora, casa s/n, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, emplazándola para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda u opongan lo que crea conveniente, se dispuso librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con interés en el juicio y se hicieran parte en el mismo dentro del plazo de 15 días de despacho siguientes, contados una vez que constará en autos su publicación y expusieran lo que considerarán conveniente, todo de conformidad con el articulo 507, ultima parte y 767 del Código Civil de igual forma se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folios 18), mediante auto, este Tribunal a los fines de hacer tal pronunciamiento, acuerda aperturar el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 19 y 20), la Alguacil Temporal del Tribunal, consignó recibo de notificación debidamente firmado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EN MATERIA DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLECENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERTIDA en fecha 14/11/14.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folios 21 y 22), la Alguacil Temporal del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos en fecha, 13/10/2014.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), (Vto. folio 24), obra suscrita nota de secretaría de este Tribunal en la cual deja constancia que venció el lapso de veinte días en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 25), quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente,

y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:

“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”

Es el caso de marras se observa: Que desde el día 14 de enero del 2015, fecha en la cual consta la última actuación en el presente expediente, sin que la parte autora haya dado impulso procesal.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 14/01/2015, fecha en la cual consta la ultima actuación en el presente expediente, así como se desprende del análisis de las actas que conforman el presente expediente han transcurrió 01 año, 8 meses y 21 días. Habiendo transcurrido más de un año (1 año), sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley encuadrando el presente caso lo establecido en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano, PEDRO LEONEL HERNANDEZ CERRADA y ASTRID CAROLINA GUERRA MORALES, identificados plenamente en autos, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndole saber sobre el abocamiento efectuado por la suscrita Jueza Provisoria en esta misma fecha y de la publicación de esta sentencia; con la advertencia, que una vez vencido el lapso para proponer recusación prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 298 ejusdem. Cúmplase.-

CUARTO: Se ordena una vez se declare definitivamente firme, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2.014, bajo oficio N° 214, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ASTRID CAROLINA GUERRA MORALES, plenamente identificada en autos, y a tal efecto líbrese oficio al ciudadano Registrador Subalterno a fin de revocar dicha medida. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia; y se libró las respectiva boletas de notificación entréguese al Alguacil de este despacho para su practica.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.