LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.113.764 domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la asistencia profesional del Abogado ROBERTO CASTILLO MARÍN, cedulado con el Nro. 5.134.595 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 163.797, según el cual, intenta formal demanda contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, bioanalista, cedulado con el Nro. 667.018, por reivindicación de bien inmueble.
Mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 25) se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación.
Consta a los folios 28 al 34, resultas de la citación personal de la parte demandada, de las que se evidencia constancia de fecha 23 de enero de 2015 (f.34) suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que expone que le fue imposible la citación personal de la parte demandada, motivo por el cual, la parte actora, según diligencia de fecha 29 de enero de 2015 (f. 35) solicitó su citación carteñaria, la cual fue acordada según Auto de fecha 02 de febrero de 2015 (f. 36). Cumplidas las formalidades relativas a la citación cartelaria y hechas las publicaciones ordenadas, según Auto de fecha 09 de marzo de 2015 (f. 44), se nombró defensor judicial a la parte demandada.
Según diligenica de fecha 10 de marzo de 2015 (45), el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, debidamente asistido por el profesional del derecho MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA, cedulado con el Nro. 17.663.055 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 179.173, se dio por citado voluntariamente en la presente causa.
Según acta de fecha 16 de marzo de 2015, que consta agregada al folio 48 de las actas que integran el presente expediente, la parte demandada confirió poder apud acta a los Abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, cedulado con el Nro. 4.485.668 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 42.748, y MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA, antes identificado.
En fecha 31 de marzo de 2015, según escrito que consta agregado a los folios 51 al 54, la aprte demandada dio contesatción a la demanda.
Según escrito de fecha 28 de abril de 2015 (fs. 64 y 65), la parte actora, promovió pruebas, el cual fue agregado según Auto de fecha 08 de mayo de 2015 (f. 63) y admitidos según Auto de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 238)
Según diligencia de fecha 29 de abril de 2015 (f. 62), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado según Auto de fecha 08 de mayo de 2015 (f. 168) y admitidos según Auto de fecha 18 e mayo de 2015 (f. 239)
Mediante Auto de fecha 04 de agosto de 2015 (f. 338), se fijó para dictar sentencia definitiva, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más egún Auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 339).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora, expone: 1) Que, es propietario y poseedor “... desde hace veinte (20) años de unas mejoras construidas sobre terrenos municipales que conforman un local, con un pasillo anexo que da entrada al local, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 6bis, local signado con el número 16-48, frente a la plaza mama santo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,...”; 2) Que, tal inmueble “... tiene una extensión de TRES METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (3,42MTS), de frente por NUEVE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (9,05MTS) de frente a fondo, esto en un área de TREINTA METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (30,95MTS) dentro de los siguientes linderos: FRENTE: CON CALLE 6 BIS, COSTADO DERECHO: con mejoras que son o fueron propiedad de Carlos Newman, COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron propiedad en parte de Doris del Valle Acevedo Quintero y en parte de Rafael Ángel Pernía; FONDO: con mejoras que son o fueron propiedad de Carlos Newman,...”; 3) Que, las referidas mejoras le pertenecen según “... documento autenticado por ante Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello, con funciones notariales La Azulita en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) inserto bajo el Nº 233, tomo 3ro de los libros de autenticaciones llevados por este Registro con Funciones Notariales...”; 4) Que, según levantamiento topográfico e informe técnico realizado por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, “... el área total correcta es de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (43,47MTS2), con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en una medida de CUATRO METROS con veintidós centímetros (4,22M); pasillo de circulación con la calle 6 bis. FONDO: en una medida de CUATRO METROS con veintidós centímetros (4,22M) con Carlos Newman. COSTADO DERECHO: en una medida de DIEZ METROS con treinta centímetros (10,30M) con propiedad de Carlos Newman COSTADO IZQUIERDO: en una medida de DIEZ METROS con treinta centímetros (10,30M), con propiedad de Doris Acevedo y Rafael Pernía ...”; 5) Que, posee el identificado inmueble como dueño y poseedor legítimo, “... desde el año 1994 hasta la fecha ha [he] pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano, catastro y demás contribuciones que grava este inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie por veinte (20) años continuos, teniendo la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca...”; 6) Que, el 01 de noviembre del 2015, fallece el ciudadano GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ FINOL, quien era su padre, con quien trabajó desde los 17 años de edad, por más de 20 años “... él como médico, yo como su auxiliar, en el local identificado ut supra que funcionaba como consultorio médico,...”; 7) Que, el día 13 de marzo del 2014, siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM), se percata que la cerradura del inmueble de su propiedad había sido cambiada “... la entrada (o paso de servidumbre) para su [mi] consultorio y arrancaron la puerta que está para entrar al consultorio que divide el pasillo, y rompieron el candado que resguarda el consultorio impidiéndole [me] el acceso...”; 8) Que, fue informado que tales hechos fueron realizados por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN y su hija, interrumpiendo su posesión legítima y “... dejando encerrados todos los bienes inmuebles de su [mi] propiedad...”; 9) Que, el lunes 28 de julio 2014, se trasladó a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani a la Oficina de Catastro y no le fue posible pagar el catastro del inmueble; 10) Que todos estos hechos demuestran que “... la conducta volitiva desplegada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA, emana comisión de un concurso real de delitos enjuiciables de oficio, tipificados en nuestro código civil vigente,...”.
Que por estas razones, acude al Tribunal, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 547, 548, 772 y 1.977 del Código Civil y 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, por reivindicación, para que convenga o, en su defecto, así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: “... PRIMERO: Que el Tribunal declare que el inmueble pormenorizado en este libelo me pertenece y sea objeto de reivindicación y debe ser reconocido como demanda; SEGUNDO: Que el Tribunal declare que el demandado ocupa en forma indebida la cosa ocupada; TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, sanear y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble; CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar las costas y costos del presente juicio...”.
Por su parte, en la oportunidad procedimental prevista para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho que se invoca; 2) Que, en fecha 26 de septiembre del año 1972, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, adquirió en propiedad las mejoras del bien inmueble objeto de este juicio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según documento registrado con el Nro. 104, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, y el terreno, según documento registrado ante esa misma Oficina Registral, inscrito con el número 2015.362, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 367.12.1.6.1986 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año; 3) Que, según los títulos antes descritos su representado “... tiene la propiedad y la posesión de la totalidad del bien inmueble que el actor pretende...”; 4) Que, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, “... nunca ha tenido la posesión que alega ni el derecho de propiedad ... El documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello, con funciones notariales en la Azulita (sic) en fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), inserto bajo el Nº 233, tomo tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por este Registro con Funciones Notariales señala el hecho totalmente falso de haber construido unas supuestas mejoras...”; 5) Que, son falsos los hechos que relata sucedieron el día 13 de marzo del 2014, siendo las cuatro (4:00pm) y que su representado “... haya violentado derecho alguno dejando encerrado todos los bienes inmuebles de su propiedad que allí se encuentran ya que estos bienes no existen, ni tenían que existir...”.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822).
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad del inmueble poseído por el demandado y el inmueble cuya reivindicación se pretende. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300).
Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita “… el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…”. (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
Indica la doctrina: “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137).
Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:
“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:
“… en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…”. (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).
En el presente caso, la parte actora ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, pretende reivindicar la propiedad de un bien inmueble consistente en “... unas mejoras construidas sobre terrenos municipales que conforman un local, con un pasillo anexo que da entrada al local, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 6bis, local signado con el número 16-48, frente a la plaza mama santo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,...”, que, según aduce, consta en “... documento autenticado por ante Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello, con funciones notariales La Azulita en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) inserto bajo el Nº 233, tomo 3ro de los libros de autenticaciones...”.
Por su parte, la demanda contesta la demanda contradicendo la demanda en todas sus partes y alega que en fecha 26 de septiembre del año 1972, adquirió en propiedad las mejoras cuya reivindicación se pretende por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según documento registrado con el Nro. 104, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, y la propiedad del terreno, según documento registrado ante esa misma Oficina Registral, inscrito con el número 2015.362, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 367.12.1.6.1986 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año.
Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre un inmueble consistente en “... unas mejoras construidas sobre terrenos municipales que conforman un local, con un pasillo anexo que da entrada al local, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 6bis, local signado con el número 16-48, frente a la plaza mama santo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida...”.
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostradas en juicio por dicha parte, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo un legajo de pruebas documentales que posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015 (fs. 64 y 65), fueron promovidos como medios de prueba durante el lapso probatorio. Se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Valor probatorio de contrato de obras que se ejecutaron en un inmueble ubicado en Barrio San Isidro, calle 6 bis frente a la Plaza Mamá Santos, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de “... probar la legitimidad del contrato de obras en el inmueble a nombre del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, para demostrar la dirección del domicilio y a su vez demostrar que las ´cantidades de dinero y materiales´ a las que hace alusión la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, las cuales fueron asumidas por mi en su totalidad...”.
De la revisión detenida de las actas que integran le presente expediente se puede constatar que obra agregado a los folios 66 al 68 (04 al 07 y 245 al 248), del presente expediente, el original de un documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, con el Nro. 233, Tomo Tercero, de fecha 13 de octubre de1997.
Del análisis detenido de este medio de prueba se puede constatar que se trata del original de un documento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, del que se evidencia que el ciudadano JOSÉ DOMINGO CASTRO CALDERA, durante los meses de febrero, marzo y abril de 1997, celebró de manera verbal un contrato de obra con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, consistente en la contrucción de un local con pasillo anexo que da entrada al local, en un lote de terreno municipal con una extensión de TRES METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (3,42 mts.), de frente, por NUEVE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (9,05 mts.) de frente a fondo, esto es un área de TREINTA METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (30,95 mts.2), ubicado en el sector conocido como Barrio San Isidro, calle 6 Bis, frente a la Palza “Mamá Santos”, de la ciudad de El Vigía, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: con calle 6 BIS, COSTADO DERECHO: con mejoras que son o fueron propiedad de Carlos Newman, COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron propiedad en parte de Doris del Valle Acevedo Quintero y en parte de Rafael Ángel Pernía; FONDO: con mejoras que son o fueron propiedad de Carlos Newman.
A juicio de este Juzgador, el medio de prueba subaxamine carece de valor probatorio para demostar la propiedad de las mejoras consistentes en un local que en el se describen, toda vez que, el mismo no se trata de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani de estado Mérida, lugar donde se encuentran radicadas las mejoras cuya reivindicación pretende la parte demandante.
Según el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Como se observa, conforme con la norma jurídica antes transcrita la propiedad inmobiliaria para ser oponible erga omnes debe demostrarse con un título registrado.
De otra parte, el demandante alega que la propiedad de las mejoras cuya reivindicación pretende se encuentran radicadas sobre un terreno municipal, por lo que, además de registrar el documento propiedad de las mejoras en la Oficina de Registro del lugar correspondiente, debió acompañar ante dicho Registro Público, la autorización por parte del propietario del terreno sobre el que se encuentran construidas las mejoras que, según su dicho, es el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
De conformidad con el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
En la norma jurídica antes transcrita, se consagran dos presunciones a favor del propietario del suelo, a saber: 1) Que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2) Que todo aquello le pertenece al propietario del suelo.
De esta manera se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló:
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214). Caso: J de J. Lucena contra O. del R. Gutiérrez, pp. 478 al 480).
Así lo ha interpretado la doctrina más calificada, que sobre el particular enseña:
Dominici opina que en este artículo existen dos presunciones iuris igualmente favorables al propietario: 1º. que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2º. que es corolario de la otra, que todo aquello pertenece al propietario. Se necesita, pues, probar contra ambas presunciones.
El que pretende destruir la primera presunción deberá probar, no sólo que edificó, sembró o plantó, pues se presumirá que lo hizo por orden o por cuenta del propietario, sino además que obró a nombre propio y con entera independencia del dueño. En tal caso podrá alcanzar el derecho de ser indemnizado o los derechos que la ley le acuerda, pero no el de propiedad.
Para combatir la segunda presunción es preciso probar que, aunque el reclamante no es dueño del suelo, ha adquirido por título, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él.
Podría probarse al mismo tiempo contra ambas presunciones, cuando, verbo y gracia, se acredita que una persona edificó o sembró a sus costas y que procedió así en virtud de contrato celebrado con el propietario del suelo, que le transfirió el dominio de lo edificado o sembrado. (Calvo Baca, E. 2005. Código Civil Venezolano, pp. 355 y 356).
Como se observa, según la jurisprudencia y doctrina antes trascritas, quien pretenda destruir las presunciones consagradas por el artículo 555 del Código Civil, a favor del propietario, debe probar, lo siguiente:
En cuanto a la primera presunción (que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por el propietario del suelo a sus expensas), que no sólo que edificó, sembró o plantó, pues en este caso, se presumirá que lo hizo por orden o por cuenta del propietario, sino que lo hizo a nombre propio y con absoluta independencia del dueño, supuesto en el cual, sólo podrá alcanzar el derecho de ser indemnizado pero no el de propiedad.
En cuanto a la segunda presunción (que lo edificado, plantado o sembrado en el suelo le pertenece al propietario del suelo) es necesario que pruebe que, aunque no es el dueño del suelo, ha adquirido por título, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él.
En aplicación a las premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias antes trascritas, en el presente caso la parte demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, debió desvirtuar las presunciones establecidas a favor del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, lugar de ubicación del lote de terreno donde se encuentran radicadas las mejoras que dice de su propiedad. Así se observa:
Con relación a la primera presunción existente a favor del propietario del terreno a saber: que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por el propietario del suelo a sus expensas, la misma no resultó desvirtuada toda vez que, no registró ante la Oficina de Registro del lugar de ubicación del lote de terreno, las mejoras consistentes en un local de su propiedad, hechas a sus propias expensas, es decir, con absoluta independencia del dueño del terreno.
En consecuencia, no se encuentra desvirtuada la primera presunción a favor del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la segunda presunción existente a favor del propietario del terreno, a saber: que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno le pertenece al propietario del terreno, este Juzgador observa, que al no haber sido registradas las mejoras por ante la Oficina de Registro del lugar de ubicación del lote de terreno, no se presentó ante dicha Oficina de Registro Público, autorización por parte del dueño del terreno para construir las mejoras de las que el actor se dice propietario y cuya reivindicación pretende.
Según se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, una de las maneras de desvirtuar la presunción legal existente a favor del dueño del suelo, es que el mismo autorice la construcción y registro de las construcciones realizadas sobre el terreno de su propiedad.
En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, al dejar sentado:
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".
"ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163). Caso: M. Y. Leal contra C. Calderón, pp. 543 al 545).
En este mismo sentido, la misma Sala en la sentencia supra citada de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló:
En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214). Caso: J de J. Lucena contra O. del R. Gutiérrez, pp. 478 al 480).
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que en el presente caso, tal como se evidencia del mismo instrumento fundamental, la parte actora no tiene ni siquiera un título registrado de las mejoras por ante la Oficina de Registro del lugar de ubicación del lote de terreno, por lo que no existe autorización por parte del dueño del terreno para construir las mejoras de las que el actor se dice propietario y cuya reivindicación pretende.
En consecuencia, no se encuentra desvirtuada la segunda presunción a favor del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal, desecha el medio de prueba analizado por carecer de valor probatorio para demostrar plena propiedad de las mejoras consistentes en un local comercial, cuya reivindicación pretende la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
2) Valor probatorio de recibos de electricidad, con el objeto de “... demostrar que existe el pago de las mismas de manera consecutiva, sin interrupción, las cuales se realizan...”.
De las revisión exahustiva de los instrumentos que se encuentran agregados al presente expediente, no se observan las pruebas instrumentales promovidas. ASÍ SE DECLARA.-
3) Valor probatorio de 81 “... recibos de la compra de los materiales que se compraron para dicha construcción...”.
Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 237), este Tribunal declaró inadmisibles por ser manifiestamente ilegales estos medios de prueba.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte accionante promueve los originales de las facturas promovidas (fs. 249 al 329). No obstante, fueron promovidas de manera extemporánea por tardía.
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JOSÉ ERNESTO MORENO MERCADO y WILLIAM WILFREDO GUILLÉN.
Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 238), este Tribunal, admitió la prueba testimonial de los ciudadanos antes mencionados y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó el trecer día de despacho siguiente para oir su declaración.
Consta de actas que obran agregadas a los folios 240 y 241, que en fecha 21 de mayo de 2015, oportunidad para oir la declaración de los testigos JOSÉ ERNESTO MORENO MERCADO y WILLIAM WILFREDO GUILLÉN, la parte promovente no cumplió con la carga procesal de hacerlos comparecer ante la sede del Tribunal. Asimismo, se observa de las actas a que se ha hecho referencia, que en la oportunidad correspondiente compareció a controlar la evacuación de la prueba de testigos la representación judicial de la contraparte abogado MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 29 de junio de 2015 (f. 330), fue negada la fijación de nueva oportunidad para oir su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Según escrito de fecha 29 de abril de 2015 (fs. 169 al 172), la representación judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Valor probatorio del documento de fecha 26 de septiembre del año 1972, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el Nro. 104, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, “... a través del cual su [mi] representado adquirió en propiedad las mejoras del bien inmueble objeto de este juicio...”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede verificar que consta agregado a los folios 55 y 56, original de documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Alberto Adriani del estado Mérida, hoy Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con el Nro. 104, folios 226 al 228, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre.
Del análisis detenido de este instrumento se puede constatar que se trata del original de un documento público registrado por ante la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el ciudadano GREGORIO MÁRQUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 1.700.773, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadana RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, unas mejoras de su propiedad, ubicadas en la calle 6 Bis de la ciudad de El Vigía, consistentes en una casa para habitación, signada con el Nro. 16-38 de la nomenclatura municipal, construida sobre bases de concreto y paredes de bloque con techos de tejalit y pisos de cemento, compuesta de salas de recibo, dos dormitorios solar, radicadas sobre terrenos municipales en la medida de SEIS METROS (6,00 mts.) de frente, por VEINTICINCO METROS (25,00 mts.) de frente al fondo, con los linderos siguientes: NORTE: Mejoras de Francina Rondón; divide pared de bloques; SUR: Casa de Emilio Contreras, divide pared de bloques; ESTE: La calle 6 Bis; OESTE: Mejoras de Felipe Medina. Por el precio de DIEZ MIL BOLÍVARES (bs. 10.000,00). Que adquirió según documento registrado por ante la Oficina del antiguo Distrito Tovar del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1962, con el Nro. 49, folios 70 al 72, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, es el propietario de las mejoras que en él se describen. ASÍ SE DECIDE.-
2) Valor probatorio del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el Nro. 2015.362, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.6.1986 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que consta agregado a los folios 57 y 61, original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con el 2015.362, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.6.1986 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 18 de marzo de 2015.
Del análisis detenido de este instrumento se puede constatar que se trata del original de un documento público registrado por ante la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el ciudadano JUAN JOSÉ PEÑA CHACÍN, venezolano, cedulado con el Nro. 9.396.755, en su carácter de Alcalde del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadana RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, un lote de terreno de la Municipalidad, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 6 Bis, Nro. 15-63, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Muinicipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (129,10 mts.2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle 6 Bis en la medida de SEIS METROS (6,00 mts.); FONDO: Antonio Pérez, en la medida de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3,85 mts.); LADO DERECHO: Con María Josefina Ruiz, en la medida de VEINTISÉIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (26,60 mts.) LADO IZQUIERDO: Con Nelsy de Terán, en la medida de VEINTISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (26,20 mts.). Por el precio de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 159.292,62).
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, es el propietario del lote de terreno que en él se identifica. ASÍ SE DECIDE.-
3) Valor probatorio de la ficha catastral de fecha 29 de enero de 2015, del inmueble objeto de la presente demanda, “... en el cual se establecen los linderos, el nuevo número Catastral e identificación del propietario...”.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que se encuentra agregado al folio 176, original de constancia emanada por la Gerencia de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2015.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto los datos de linderos y medidas del inmueble que allí se describe, cuya nomenclatura Catastral asignado tiene el alfanumérico PRBU16795.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Valor probatorio del Registro de Comercio que entonces fueran llevados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el Nro. 1389, tomo II, en fecha 10 de agosto de 1981, y correspondiéndole el expediente Nro. 2612, correspondiente a la firma personal denominada “LABORATORIO CLÍNICO DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, con el objeto de demostrar que su representado “... tiene la plena propiedad y posesión de lo que en este proceso se discute...”.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregada a los folios 177 al 229, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, de todas y cada una de las actuaciones que al 11 de febrero de 2015, integran el expediente de la sociedad inscrita con el Nro. 1389, Tomo 11-A-1993, denominada “LABORATORIO CLÍNICO DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”.
Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público emanada por ante la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la inscripción por ante el Registro de Comercio de la firma personal denominada “LABORATORIO CLÍNICO DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, de RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, es el propietario de la referida firma personal. No obstante, en el juicio de reivindicación de inmueble, la posesión de la parte demandada no forma parte del tema probatorio, pues se trata de un hecho afirmado por el actor, por lo que este medio de prueba no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
5) Valor probatorio de solvencia emanada por Aguas de Mérida, C.A., de fecha 16 de marzo de 2015, en la que mi representado se encuentra solvente con el servicio de agua y alcantarillado en la dirección BRR. San Isidro, CCL. 6 BIS, NO. 15-63, El Vigía, Estado Mérida. No. De cuenta: 03-0110-10601.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que se encuentra agregado al folio 230, original de constancia emanada por Aguas de Mérida, C.A., de fecha 16 de marzo de 2015.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a que el suscriptor del servicio de agua y alcantarillado del inmueble ubicado en el barrio San Isidro, calle 6 BIS, Nro. 15-63, de la ciudad de El Vigía, estado Mérida. Cuenta Nro. 03-0110-10601, ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, hasta el mes de marzo de 2015, se encuentra solvente con el servicio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. No obstante, en el juicio de reivindicación de inmueble, la posesión de la parte demandada no forma parte del tema probatorio, pues se trata de un hecho afirmado por el actor, por lo que este medio de prueba no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Valor probatorio de plano de mensura “... correspondiente a la propiedad de su [mi] representado a los fines de ilustrar al Tribunal sobre los linderos y ubicación geográfica del terreno objeto de este procedimiento judicial...”.
De la revisión de las actuaciones agregadas al presente expediente, se observa que obra al folio 231, plano de mensura y tabla de coordenadas UTM de un inmuble.
Del análisis del mismo se puede constatar que se trata de un documento privado emanado por un tercero, por lo que para hacerlo valer en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió incorporarlo mediante la declaración testimonial del tercero del que proviene.
Por estas razones, este Tribunal desecha el medio de prueba analizado por haber sido promovido de manera ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de las ciudadanas MARÍA EULALIA CASTILLO URIBE y LEANU ALCIRA MORALES DE LOZADA, con el objeto de “... demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos,...”.
Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 239), este Tribunal, admitió la prueba testimonial de los ciudadanos antes mencionados y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó el trecer día de despacho siguiente para oir su declaración.
Consta a los folios 242 y 243, actas abiertas por este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2015, para dejar constancia de los testimonios de los testigos antes mencionados, a saber:
MARÍA EULALIA CASTILLO URIBE, quien es venezolana, de 69 años de edad, soltera, cedulada con el Nro. 3.002.833, de profesión auxiliar de laboratorio, domiciliada en Campo Alegre, calle principal Nro. 50 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Ángel Pernía Rondón? CONTESTÓ: Si desde hace más de cuarenta años. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta la dirección donde trabaja el mencionado ciudadano y a que se dedica. CONTESTÓ: Calle 6 Bis, 15-63 y es de profesión Bionalista. TERCERA. ¿Diga la testigo cómo se llama el laboratorio donde trabaja el mencionado ciudadano y desde hace cuantos (sic) años? CONTESTÓ: El Laboratorio se llama Dr. José Gregorio Hernández y tiene como 40 años trabajando en ese mismo sitio. CUARTA. ¿Diga la testigo, quien es el propietario del bien inmueble donde funciona el mencionado Laboratorio Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en la calle Bis Nro. 15-63? CONTESTÓ: Bueno es el señor Rafael Ángel Pernía Rondón el único dueño que yo he conocido. QUINTA: ¿Diga la testigo, quien es la persona que hace los gastos de mantenimiento, conservación del inmueble ya señalado? CONTESTÓ: El señor Rafael Ángel Pernía Rondón. No hay más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuenica, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARÍA EULALIA CASTILLO URIBE, en cuanto a la ubicación del LABORATORIO DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
LEANY ALCIRA MORALES DE LOZADA, quien es venezolana, de 55 años de edad, casada, cedulada con el Nro. 4.702.620, de profesión Licenciada en Bioanálisis, domiciliada en la avenida Bolívar Nro. 5-66 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Ángel Pernía Rondón? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista y trato. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta la dirección donde trabaja el mencionado ciudadano y a que se dedica. CONTESTÓ: Sí, se a que se dedica y donde trabaja. TERCERA. ¿Diga la testigo cómo se llama el laboratorio donde trabaja el mencionado ciudadano y desde hace cuantos años? CONTESTÓ: Laboratorio Clínico Dr. José Gregorio Hernández, calle 6 Bis Nro. 15-63 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. CUARTA. ¿Diga la testigo, quien es el propietario del bien inmueble donde funciona el mencionado Laboratorio Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en la calle Bis Nro. 15-63.? CONTESTÓ: El señor Rafael Ángel Pernía Rondón, él es el propietario. QUINTA: ¿Diga la testigo, quién es la persona que hace los gastos de mantenimiento, conservación del inmueble ya señalado? CONTESTÓ: El señor Rafael Ángel Pernía Rondón. SEXTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo el ciudadano Rafael Ángel Pernía Rondón, tiene la propiedad y la posesión del inmueble arriba indicado?. CONTESTO: Como 40 años tiene él la propiedad y la posesión del inmueble ya señalado. No hay más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuenica, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo LEANY ALCIRA MORALES DE LOZADA, en cuanto a la ubicación del LABORATORIO DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede constatar que no fue demostrado en juicio los presupuestos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria.
En efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se determinó que la parte demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, no demostró la propiedad de las mejoras consistentes en “... un local, con un pasillo anexo que da entrada al local, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 6bis, local signado con el número 16-48, frente a la plaza mama santo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,...”, radicadas sobre un lote de terreno municipal, que “... tiene una extensión de TRES METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (3,42MTS), de frente por NUEVE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (9,05MTS) de frente a fondo, esto en un área de TREINTA METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (30,95MTS) dentro de los siguientes linderos: FRENTE: CON CALLE 6 BIS, COSTADO DERECHO: con mejoras que son o fueron propiedad de Carlos Newman, COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron propiedad en parte de Doris del Valle Acevedo Quintero y en parte de Rafael Ángel Pernía; FONDO: con mejoras que son o fueron propiedad de Carlos Newman,...”. Que, las referidas mejoras le pertenecen según “... documento autenticado por ante Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello, con funciones notariales La Azulita en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) inserto bajo el Nº 233, tomo 3ro de los libros de autenticaciones llevados por este Registro con Funciones Notariales...”.
Luego de analizados los medios de prueba que cursan en las actas, específicamente el documento presentado por la parte accionante como su instrumento fundamental, es decir, el título en el que la parte demandante indica se deriva inmediatamente su derecho de propiedad, se pudo determinar que el mismo es insuficiente o minusválido para demostrar la propiedad alegada, en virtud que se trata de un documento autenticado de un contrato de obra, que sólo es oponible a la parte con quien contrató, y no a todos los hombres, como es requerido para los títulos de los que se deriva la propiedad inmobiliaria y que sólo se logra mediante su inserción por ante el Registro Público inmobiliario del lugar donde esta ubicado el inmueble.
Dicho esto, luego del análisis probatorio se logró determinar que el título en el que el actor fundamenta su propiedad inmobiliaria no se trata del título perfecto de la propiedad.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir plena prueba de la propiedad alegada debe declarar SIN LUGAR la pretensión reivindicatoria, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión reivindicatoria incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.113.764, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, bioanalista, cedulado con el Nro. 667.018.
Con fundamento en el artículo 274 del mismo código, se condena al pago de las costas a la parte demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de diferimiento.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
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