REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 10.773

DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ y MAGDA ALEXANDRA ALTAMIRANDA CUEVAS, titulares de las cédulas de identidad números 12.220.509 y 14.400.657 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.141 y 91.094 respectivamente y jurídicamente hábiles.

DEMANDADO: HUGO RAMÓN PLAZA RAMÍREZ, PEDRO PABLO PLAZA RAMÍREZ, ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, MARINA PLAZA RAMÍREZ, JOSEFA ELINA PLAZA RAMÍREZ, XIOMARA DEL VALLE FERNÁNDEZ PLAZA, MARY DEL SOCORRO PLAZA RAMÍREZ y DINORAH FERNÁNDEZ PLAZA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 652.731, 2.455.437, 665.352, 2.454.868, 2.452.435, 2.993.191, 4.488.953 y 5.197.499 respectivamente y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ILDIBRANDO APOLONIO RAMÍREZ JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 243.306, titular de la cédula de identidad número 5.198.152, jurídicamente hábil.

MOTIVO: EXPROPIACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de ocupación previa y subsidiariamente la medida innominada, en el escrito de expropiación por causa de Utilidad Publica, suscrito por los abogados JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN y JOSÉ LEONCIO SANCHÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.805.450 y 12.220.509 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.014 y 78.141 respectivamente, actuando el primero con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y el segundo como Abogado Auxiliar III de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida; procede el Tribunal a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La ocupación previa, tiene una importancia relevante dentro del juicio de expropiación, debido a que por medio de ella se produce la anticipación de los efectos definitivos del juicio, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que motivaron su afectación.

Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado que aún cuando la ocupación previa forma parte del juicio de expropiación, su tramitación es una incidencia autónoma dentro del mismo, y por tanto, no existe dependencia de requisitos entre uno y otro.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expresó:

…”En primer lugar y mediante jurisprudencia reiterada, se ha dicho que si bien la ocupación previa es parte integral o se encuentra condicionada al Juicio de expropiación. la tramitación que ésta reviste no es más que una incidencia autónoma del juicio, por lo que no podría establecerse una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 12 de mayo de 1962, Caso: Corporación Venezolana de Guayana). En efecto, por la condición cautelar que caracteriza a la figura de la ocupación previa, es decir, por el hecho de que pueda o no eventualmente existir, dependiendo de las circunstancias particulares en cada caso, es preciso asumir que el tratamiento que debe dársele reviste un carácter autónomo en relación con las notas formales que distinguen la solicitud de expropiación; entre otras razones, porque la ocupación previa sólo procede cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoridad judicial competente; pero además de ello, es necesario agregar que cuando se habla de ocupación "previa" se debe tener en cuenta que se le califica así por oposición a "definitiva", pues su procedencia está condicionada a la necesidad urgente de realización de la obra, de modo que aun cuando sea concedida, se trata de un hecho temporal que sólo durará hasta que se transforme en definitiva (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLl (241) Caso: Gobernación del Estado Zulia contra Aníbal Ricardo Pirela Rodríguez, Exp. Nro. 2005-0283. Sentencia Nro. 00-195, pp. 385 al 390)”…

Igualmente, se ha señalado, que la declaratoria de ocupación previa se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, especialmente los previstos en las normas contenidas en sus artículos 56 y 57, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 56: Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en e! artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar e! bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el articulo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, a cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.
Antes de precederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

De igual forma, establece el artículo 57 eiusdem:

Artículo 57: El Juez de la causa ordenará, antes de proceder a decretar la ocupación previa del bien, notificar al propietario y a los ocupantes, si los hubiere, a fin de practicar una inspección judicial, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien de que se trate, las cuales puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. A tales efectos, podrá acordar que un Juez de la jurisdicción de la ubicación del bien a expropiar, asistido de un práctico, efectúe la inspección.
En el curso de la inspección pueden el propietario o los ocupantes, hacer las observaciones que tuvieren a bien, y las que hagan, por más extensas y minuciosas que sean, se harán constar en el acta respectiva. Una copia de las resultas de la inspección se enviará con la mayor brevedad posible y por la vía más rápida al tribunal que esté conociendo de la solicitud de expropiación, a fin de que se agregue a los autos del expediente y las mismas sean apreciadas para la fijación de la justa indemnización.

De la interpretación literal de las normas antes trascritas, se puede determinar que para la procedencia de la ocupación previa, se requiere la verificación, de manera concurrente, de los requisitos siguientes: 1) Que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública por el artículo 14 de la Ley, es decir, aquellas que se encuentren exceptuadas de la formalidad de la declaratoria previa de utilidad pública por ser evidentemente de esta naturaleza; 2) Que el expropiante considere la ejecución de la obra como de urgente realización; 3) Que se valore el bien por una Comisión de Avalúos, designada conforme al artículo 19 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social; 4) Que se haya notificado al propietario y a los ocupantes, si los hubiere; 5) Que se haya practicado una inspección judicial sobre el bien, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de su justa indemnización, las cuales pueden desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación; y 6) Que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien.

En igual sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, dejó sentado:

“… De ese modo, sólo basta revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, una vez constatados éstos, debe tenerse que la ocupación previa podría ser decretada; fundamentalmente, a saber: i) que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente; ii) que la solicitud haya sido introducida ante el tribunal competente; iii) que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la comisión de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; iv) que se consigne la cantidad dineraria arrojada en el informe de avalúo; y v) el cumplimiento por parte del tribunal, de la inspección judicial del bien objeto de expropiación, previo aviso al propietario y al ocupante; especialmente para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto definitivo de la justa indemnización (negrilla del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Caray, T. CCL (250) Caso: Corpovargas contra D. M. Phelps. Exp. Nro. 2007-0890. Sentencia Nro. 01977, pp. 407 al 411)…”

Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, corresponde a este Tribunal, verificar si en el presente caso, se han cumplido de manera concurrente, los requisitos previstos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a que se ha hecho referencia. En tal sentido, este Tribunal pasa ha realizar la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente principal y el presente cuaderno de ocupación previa, a los fines de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública por el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Consta al folio 11 del expediente principal del juicio de expropiación, que el bien objeto de expropiación está destinado para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN CANCHAS DE PAZ”, la cual es de utilidad pública en aplicación del prenombrado artículo 14 eiusdem.

2) Que el expropiante considere la ejecución de la obra como de urgente realización.
El ejecutivo regional, en la persona del Gobernador del estado Bolivariano de Mérida, dictó decreto Nro. 408 de ADQUISICIÓN FORZOSA, de fecha 31 de mayo de 2.010, publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 2.014, y según artículo 4 del referido Decreto calificó de "urgente" la realización de la obra: " CONSTRUCCIÓN CANCHAS DE PAZ ".
3) Que se valore el bien por una Comisión de Avalúos designada conforme al artículo 19 de la Ley de expropiación por causa de utilidad publica o social.
Se evidencia al folio 220, del presente cuaderno de ocupación previa y medida innominada acta de fecha veinte (20) de julio de 2016, mediante el cual se llevo a efecto el acto de nombramiento de peritos, cargo que recayó en los ciudadanos LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARIN, ANA GRACIELA KROGGER DI MURO y PAOLO DE RUGIERIS GIAMMARINO, para integrar la Comisión de Avalúos, quienes según consta de acta de esa misma fecha, fueron debidamente juramentados al efecto, y cumplieron su encargo consignado el informe en el cual se refleja el justiprecio del bien, en fecha 25 de julio de 2016, según avalúo que consta a los folios 244 al 261 del presente cuaderno, el cual arrojó un valor total de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS {Bs. 42.967.114,65), cumpliendo así con otro de los requisitos exigidos para la procedencia de la ocupación previa.
4) Que se haya notificado al propietario a los ocupantes, si los hubiere.
Obra al folio 366, del expediente principal, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ILDIBRANDO APOLONIO RAMÍREZ JEREZ, designado defensor judicial de la parte demandada en la presente causa de Expropiación, dándose así cumplimiento a este requisito. Así mismo, consta la notificación infructuosa en el presente cuaderno de medidas por el Tribunal comisionado en la persona del ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ.
5) Que se haya practicado una inspección judicial sobre el bien, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien de que se trate, las cuales pueden desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación.
A respecto el Tribunal verificó la realización de la inspección judicial a que se refiere el articulo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual, como estaba programado se llevó a cabo el día ocho (08) de julio de 2016, según se evidencia de los folios 227 y su vuelto de este cuaderno, de cual se evidencia que no existe mejoras en el.
6) Que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien.
De la revisión de las actas que integran el presente cuaderno, no se evidencia la consignación por parte de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.967.114,65) en la que fue justipreciado el bien.

Una vez analizado y constatado los requisitos con las actas procesales este Tribunal observa:

PRIMERO: Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de a Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció:

"...en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legitimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.
Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud de! Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales. Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. {Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A.(ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. Sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia). Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sepia permisible sostener sobre la base del, establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado..." (Jurisprudencia Venezolana Ramírez& Garay, T. CCLVIII (258) Caso: J. Neher y otro. pp. 224 al 241). Subrayado del Tribunal.

La misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, señaló:

"...El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos de! ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.(...)
Como consecuencia de lo expuesto, es oportuno señalar que la Sala se ha orientado hacia una sana y conveniente interpretación acerca de las prerrogativas procesales. Cabe en este sentido mencionar el tratamiento que en la actualidad se le da a esta institución. Así, la Sala expuso adecuadamente en sentencia N° 2361/2002 lo siguiente: (...) que las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente (...) De manera que, en atención a los criterios expuestos, que en esta oportunidad se ratifican, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las ordenes judiciales..." (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: J. Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE). pp. 224 al 228)

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar e! deber que tiene el Juez de garantizar el orden público, la legalidad y los derechos constitucionales, en consecuencia, la interpretación de los privilegios y prerrogativas del estado es de manera restrictiva, y, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido a este Jurisdicente instaurar excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.
De modo que, cuando el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien, es con el fin de garantizar la justa indemnización al propietario del inmueble, lo que corresponde al pago de lo expropiado, por lo cual, al no constar en las actas que integran el presente cuaderno, la consignación de la cantidad dineraria fijada por la comisión de avalúos del valor del bien, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS {Bs. 42.967.114,65) la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, no ha dado cumplimiento al sexto requisito exigido en la norma indicada supra, la cual no establece privilegios o prerrogativas al respecto.
En consecuencia, esta Jurisdicente, tiene el deber de advertir a la parte solicitante ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, el incumplimiento de este requisito, razón, por la cual, insta a la autoridad administrativa a cumplir con la consignación de la cantidad dineraria fijada por la comisión de avalúos, es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.967.114,65) para que pueda ser decretada la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación; en concordancia con los principios presupuestarios en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la administración Financiera del sector público. ASÍ SE DECIDE.
II
Según se resolvió en el capítulo anterior, debido al incumplimiento de uno de los requisitos previstos en la ley especial para decretar la ocupación previa del bien, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, en forma subsidiaria para el caso que no se hubiere decretado la ocupación previa.

A tal efecto esta Juzgadora pasa a efectuar el siguiente análisis:
Según se ha establecido jurisprudencialmente, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, corno por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de "urgencia" en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio (véase sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 19, de fecha 11 de febrero de 1992, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; y Nro. 1.592, de fecha 6 de julio de 2000, Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).
Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con la posibilidad que dentro de tal incidencia se acuerden medidas cautelares innominadas, teniendo “su justificación en el hecho que con ella lo que se busca es salvaguardar que no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta, en razón de que ciertas actuaciones impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.
En el entendido que esa medida cautelar tiene por finalidad anticipar, algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, ".... cuanto considere necesario el ente o la administración para poder materializar desarrollar y ejecutar la obra en pro y beneficio del colectivo que será beneficiado con las referidas “CANCHAS DE PAZ” en general realizar trabajos que considere necesario la administración, en virtud de los intereses generales que están de por medio al construirse ese proyecto que anhelan los ciudadanos de la comunidad y aledaños al sector en pro de garantizar derechos que deben ser tutelados.".

De conformidad con el artículo 66 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social: "En todas las actuaciones no previstas en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes"
Siendo ello así, y partiendo de que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula las medidas cautelares innominadas, -ni las prohibe- en el procedimiento de ocupación previa, resulta ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con e! transcurso del tiempo quede ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y ha acordado medidas cautelares innominadas en los casos de expropiación, entre otras, en sus decisiones números 2008-84 y 2005-1325, de fechas 8 de marzo y 17 de noviembre de 2005, casos: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra VENEPAL CA y caso: LA REPÚBLICA contra SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C. A. "
Así las cosas, según el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
"(...) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..."

De acuerdo con esa norma, el Juez debe, a los efectos de decretar o no una medida innominada, analizar, además de la verificación de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem--riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del de fallo (perículum in mora), y presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonise iuris)- si hay fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (perículum in damni).

Ahora bien, la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, ha señalado que en el presente caso, resulta aplicable el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General la de la República, según el cual:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o sí del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses de la República.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, en el caso CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, en la cual enseña:

Del artículo citado ut supra se desprenden tres requisitos concurrentes que debe probar el solicitante para pretender la protección de una medida cautelar innominada, a saber: i) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-; ii) presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris; y, iii) temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra -periculum in damni.
Sin embargo, aprecia esta Corte que siendo la accionante la Procuraduría General de la República, es menester aplicar lo previsto en el artículo 90 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 8 eiusdem, los cuales disponen:

"ARTÍCULO 8. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes". (Resaltado y subrayado de esta Corte).
"Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados". (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del análisis de los artículos transcritos se observa que para el otorgamiento de la medida solicitada es suficiente con verificar la existencia del fumus boni iuris, o del periculum in mora. (http://yca.isy.gov.ve/decisiones/2005/noviembre/1477-17-AP42-G-2005-000050 2005-1395.html).

Sentadas las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal, dadas las prerrogativas procesales con las cuales se encuentra investida la República, en el presente caso, verificar el cumplimiento de al menos uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, a tenor de lo previsto en el articulo 106 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa:
1) En cuanto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).
El mismo esta representado por el Decreto Nro. 408 de fecha 01 de septiembre de 2014, en que el Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, decreta adquisición forzosa por expropiación, para la ejecución de la obra: "CONSTRUCCION DE CANCHAS LA PAZ", que consta a los folios 28 y 29 del expediente principal del juicio de expropiación.

2) En cuanto al fundado temor que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damní).
El mismo esta representado, por el temor que "... se incremente la obra a ejecutar, sí no se decreta la medida, y además dejar desasistida a la comunidad de brindarles espacios para el deporte, esparcimiento y recreación, derecho que no puede ser postergado sino tutelado y protegido por los órganos jurisdiccionales de forma inmediata de estar estatuido entre otros en el artículo 111 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en pro y protección del colectivo como fines supremos de la propia administración de justicia, como bien lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..”

En consecuencia, se encuentran satisfechos los supuestos contemplados por el citado artículo 106 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, se DECRETA medida cautelar innominada consistente en permitir a la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, inicie las actuaciones pertinentes que considere necesarias para llevar a cabo el proyecto de la obra "CONSTRUCCION DE CANCHAS LA PAZ", dentro de la “Misión a Toda Vida Venezuela”, como sería: preparación, replanteo y limpieza del terreno y replanteo del proyecto de ser necesario, deforestación, limpieza de la maleza y reparación del sistema de tuberías, replanteo de las fundaciones, excavaciones de zanjas para fundaciones, excavaciones de zanjas para fundaciones comprendiendo las zapatas de la estructura, vigas de riostra, colocación de piedra picada, así como bases, encadenados, emparrillados, preparación de columnas, depósito de los materiales de construcción-galpones y en general todo cuanto considere necesario el ente para materializar, desarrollar y ejecutar la obra en pro y beneficio de la "CONSTRUCCION DE CANCHAS LA PAZ"; esto, con la finalidad de anticipar, algunos de los efectos de la ocupación previa, mientras se cumple en su totalidad los requisitos de la misma. ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA la medida cautelar innominada solicitada, consistente en permitir a la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, efectuar los trabajos y actuaciones necesarias para llevar a cabo el proyecto "CONSTRUCCION DE CANCHAS LA PAZ", inmerso en la “Misión a Toda Vida Venezuela”, sobre el resto del inmueble ubicado en el sector “Monjas” manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; FRENTE: Con Vallado de Piedra separado por terrenos que son o fueron de la sucesión de Jacinto Zambrano y de las señoritas Ramírez, por el FONDO: Con línea irregular determinada por el Río La Portuguesa e Hileras de matas de fique, barbasco y tapias de por medio con terrenos de Ignacio Rodríguez e Hilario Manrique; POR PIE, con hilera de matas de fique y barbasco, separando con terrenos de Ascensión Zambrano; POR CABECERA: Con Vallado de Piedra, separando terrenos de Agapito Plaza y de Ascensión Ruiz, hoy día con linderos actualizados según levantamiento topográfico por EL NORTE: Con Calle Sucre; POR EL SUR: Con Rafael Ovalles, Irma Hernández, Remigia Rojas, Sr. Plaza por el ESTE: Con Calle Los Monjes POR OESTE: Con sucesión Ruiz, el cual pertenece a los ciudadanos HUGO RAMÓN PLAZA RAMÍREZ, PEDRO PABLO PLAZA RAMÍREZ, ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, MARINA PLAZA RAMÍREZ, JOSEFA ELINA PLAZA RAMÍREZ, XIOMARA DEL VALLE FERNÁNDEZ PLAZA, MARY DEL SOCORRO PLAZA RAMÍREZ y DINORAH FERNÁNDEZ PLAZA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 652.731, 2.455.437, 665.352, 2.454.868, 2.452.435, 2.993.191, 4.488.953 y 5.197.499 respectivamente y civilmente hábiles, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de Distrito hoy municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de abril de 1.998, bajo el Nro 21, Tomo 3, Protocolo 1, Trimestre 2, correspondiente al numeral segundo; a tal efecto se permite realizar entre otros las siguientes actividades y trabajos: preparación, replanteo y limpieza del terreno, replanteo del proyecto de ser necesario, deforestación, limpieza de maleza y reparación del sistema de tuberías, replanteo de las fundaciones, excavaciones de zanjas para fundaciones comprendiendo las zapatas de la estructura, vigas de riostra, colocación de piedra picada, así como bases, encadenados, emparrillados, preparación de columnas, depósito de los materiales de construcción-galpones, etc., con la finalidad de anticipar, algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, mientras se cumple en su totalidad los requisitos de la ocupación previa.

SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal esta en la fase declarativa de la expropiación, se insta al Ejecutivo Regional presupuestar la acreencia establecida en el justiprecio por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.967.114,65). Para lo cual se ordena librar oficio al ciudadano gobernador Abg. Alexis Ramírez. Ofíciese

TERCERO: Para la práctica de la presente medida queda facultado amplia y suficientemente EL JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (que corresponda por distribución) a los efectos observar el inicio de la obra "CONSTRUCCION DE CANCHAS LA PAZ"; debiendo éste trasladarse en el tercer día hábil de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m), a que conste en autos la notificación de la parte demandada a través de su defensor judicial. Líbrese la respectiva boleta a la parte demandada.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, CÚMPLASE LO ORDENADO. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis(2.016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 pm). Se libró oficio al Ejecutivo Regional, en la persona del Gobernador del estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Alexis Ramírez, mediante oficio Nº 481- 2016. Así mismo, se libró comisión al EL JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (que corresponda por distribución) con oficio Nº 482- 2016 . Se expidió copia certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.

MFG/SQQ/jvm.-