REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete [17] de octubre de dos mil dieciséis [2016].-
206º y 157º
Recibida por distribución la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NANCY MARÍA AVENDAÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Odontóloga, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.916, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARIANELA MARÍN ESTRADA, ELADIO ENRIQUE GUTÍERREZ GUTÍERREZ y BETTY MARÍA GUTÍERREZ GUTÍERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.061.388, V-5.200.402 y V-3.764.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.770, 43.440 y 13.502, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano CARLOS ALONSO LEÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.827.013, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Este Tribunal admite la acción interpuesta, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, este Tribunal acuerda como primer acto de procedimiento, la notificación de la apertura de este proceso, mediante boleta, a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a la que por turno corresponda, anexándosele copia certificada del escrito libelar; notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto, siendo que su aporte representa una carga procesal de la parte accionante, se le exhorta a sufragar, por intermedio del Alguacil de este Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, lo cual hará constar mediante diligencia.
Asimismo, se advierte en forma expresa que para evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en el presente juicio, este Tribunal, una vez notificado el Representante del Ministerio Público, competente, acordará, EN PRIMER LUGAR: Emplazar al ciudadano: CARLOS ALONSO LEÓN PACHECO anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA que hoy se providencia; a cuyo efecto, a los fines de librar los recaudos de citación y por cuanto no existen copias del libelo de demanda para elaborar la respectiva compulsa, siendo que su aporte representa una carga procesal de la actora, se le exhorta a ésta a sufragar por intermedio del Alguacil de este Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática de dicho escrito, lo cual hará constar mediante diligencia.- EN SEGUNDO LUGAR: En cumplimiento del precedente judicial, contenido en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 77 constitucional; este Tribunal, de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, librará a los fines de su publicación en prensa local y fijación en la cartelera de este Tribunal, un edicto llamando a hacerse parte en el presente juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito libelar, ábrase el respectivo cuaderno separado.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se le dio entrada a la demanda bajo el N° 11.033; se admitió, pero no se libraron recaudos de notificación a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, por falta de fotostatos. Igualmente se abrió Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Grava. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-