REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de octubre de 2016, día fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, correspondiente al presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR CUBILLÁN RODULFO, en contra de los ciudadanos YUBIR ALFONSO GONZÁLEZ CRISTÓBAL y ROSAANA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, y la SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA MANPRECA R.L., se dejó constancia de la comparecencia de los abogados CARLOINA C. CALDERÓN PAREDES y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.038.710 y V-8.088.808, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.771 y 48.133, en su orden, apoderados judiciales de la parte actora, y de la no comparecencia de los co-demandados YUBIR ALFONSO GONZÁLEZ CRISTÓBAL y ROSAANA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, ni de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA MANPRECA R.L., quienes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para establecer los límites de la controversia, antes de fijar los mismos hace algunas consideraciones respecto a la audiencia preliminar:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 establece entre otras cosas, lo siguiente:
“…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. “(…)
La audiencia preliminar está orientada a la depuración del desarrollo del debate, con la finalidad de fijar los límites de la controversia y la identificación de los hechos sobre los cuales va a recaer el objeto de la prueba, en tal sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita y en virtud de que los demandados no comparecieron a la audiencia preliminar celebrada el día 07 de octubre de 2016, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, este Juzgado, de conformidad al artículo anteriormente transcrito, debe fijar los hechos que serán objeto de prueba, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ampliado el concepto de distribución de la carga, de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud especifica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo el siguiente supuesto: a) Si el demando conviene absoluta, pura y simple en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demando reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado Jurídico, le corresponde al juez aportar derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto los derechos que ello derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcancé de sus pretensiones; d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivo o las condiciones impeditivas o modificativas ( CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a la 518, Sentencia de la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/11/1997, entre otras).
En este sentido, tal como quedó sentado en la audiencia preliminar celebrada el siete (07) de octubre de 2016, sólo comparecieron a ésta los apoderados judiciales de la parte actora abogados CARLOINA C. CALDERÓN PAREDES y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y en dicho acto expusieron entre otros hechos lo siguiente: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos esgrimidos en el acto de contestación de demanda por los apoderados de los co-demandados YUBIR ALFONSO GONZÁLEZ CRISTÓBAL y ROSAANA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, en la cual les opusieron la falta de cualidad pasiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil e indicaron que su representado ciudadano JULIO CESAR CUBILLAN, sí posee cualidad para ejercer la presente acción por los daños ocasionados a su vehículo, ya que, es el único propietario del vehículo involucrado el accidente, e indicaron que en su debida oportunidad acompañaran el certificado de registro de vehículo que acredita dicha cualidad. 2) Rechazaron, los argumentos explanado en el escrito de contestación de demanda en la cual la representación de los demandados argumenta que los hechos sucedidos el día en que ocurrió el accidente de tránsito 11 de enero de 2016, no fueron como lo explanamos en el libelo de la demanda, ya que, argumenta hechos distintos a los señalados en el expediente signado con el número 16-016, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y que en copia certificada se acompañó al libelo de demanda, documento este fundamental de la pretensión que se esgrimió en el libelo de la demanda. 3) Que los apoderados de la parte demandada manifiestan que la ciudadana ROSAANA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, no es propietaria del vehículo por cuanto la misma compró el referido vehículo bajo la modalidad de contrato de venta con reserva de dominio a favor de la Caja de Ahorros de Banvenes (Banco de Venezuela), a lo que indicaron a la parte demandada que de la lectura del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente se establece que se considerara propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos aun cuando haya adquirido con reserva de dominio, el artículo 72 de la referida ley establece que todo propietario y propietaria al adquirir un vehículo debe inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos dentro de los 30 días siguientes a su adquisición, siendo en este caso negligente la propietaria ya que en el documento de propiedad que data del año 2012, se evidencia que a la presente fecha no ha inscrito el referido vehículo 4) Que de las actuaciones administrativas se evidencia la responsabilidad del conductor, ya que, él mismo cuando bajaba por la Avenida Los Próceres, venía en exceso de velocidad y bajo el efecto de bebidas alcohólicas, tal como se evidenció en la prueba de alcoholímetro realizada al efecto.
Visto lo anterior, este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los límites de la controversia y la fijación de los hechos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
Los abogados ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA y ROGER ALEXANDER BENCOMO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.799.797 y V-14.916.207, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.906 y 243.327 respectivamente, apoderados judiciales de los co-demandados YURBIR ALFONSO GONZÁLEZ CRISTÓBAL y ROSAANA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad de la co-demandada ROSAANA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, toda vez que según éstos, su representada no es la persona que figura como dueña en el título de propiedad del vehiculo involucrado en el accidente de Tránsito, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, aún cuando exista un documento debidamente autenticado por ante una notaría pública, toda vez que el artículo 38 eiusdem, establece que para la existencia de una obligación, debe el propietario del vehículo figurar en el título de propiedad que emite el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y no en un documento autenticado.
1. No existe controversia en los vehículos involucrados en el accidente de tránsito acontecido y que se identifican así: El vehículo número uno (01) Placa: AA978JL; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2010; SERIAL DE CARROSERIA: 8YPZF16N1A8A10940; SERIAL DE MOTOR: AA10940 y el vehículo número dos (02) Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER; Año: 2010; Tipo: SPORT WAGON; Placa: AA853HL; Serial Carrocería: 8XA112V50H6004686; Serial de Motor: IGR0987201; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Clase: CAMIONETA, propiedad del ciudadano JULIO CESAR CUBILLAN RODULFO.
2. No existe Controversia entre las partes en cuanto al lugar, la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos.
3. No existe Controversia en cuanto a la identificación de las personas involucradas en el accidente de Tránsito.
Habiéndose determinado los puntos en los cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la causa, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho:
1. Existe controversia en cuanto a la propiedad del vehículo FIESTA; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2010; Serial de carrocería: 8YPZF16N1A8A10940; SERIAL DE MOTOR: AA10940; identificado como vehículo número uno (01) en el Acta Policial del expediente Nro. 16-016, de fecha 11 de enero de 2016, levantado por el Departamento de Investigación de Hechos Viales Civiles de la Unidad Estadal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
2. Existe controversia en cuanto a si el conductor del vehículo número uno (01), ciudadano YURBIR ALFONSO GONZÁLEZ CRISTÓBAL, actúo con negligencia o imprudencia en virtud de una velocidad excesiva y bajo los efectos del alcohol, e impactó por la parte trasera al vehículo número 02, propiedad del ciudadano JULIO CÉSAR CUBILLÁN RODULFO, o si por el contrario el accidente fue causado por este último, quien según alegatos de los co-demandados YUBIR ALFONSO GONZÁLEZ CRISTÓBAL y ROSAANA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, de manera sorpresiva y sin dar aviso alguno mediante señalización, cruzó bruscamente al canal rápido sin que el conductor del vehículo número 01 tuviera chance de esquivar por cualquier medio al vehículo número 02, impactándolo por la parte trasera.
3. Se debe determinar si fue vulnerado el artículo 417 del Reglamento de Transporte y Tránsito Terrestre, en lo que respecta a la prueba de alcohotest realizada a usa sola de las partes.
4. Se debe determinar la procedencia o no de la indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo del actor JULIO CÉSAR CUBILLÁN RODULFO, por parte del vehículo conducido por el co-demandado ciudadano YUBIR ALFONSO GONZÁLEZ CRISTÓBAL, que según el actor ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00).
5. Verificar si los demandados deben cancelar o no a la actora la indexación requerida por ésta.
APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
Este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy 17 de octubre de 2016 (exclusive), para promover pruebas sobre el mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
EXP. 10.956
MFG/SQQ/jpa