REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.888.
PARTE ACTORA: SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.957, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.050, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.433, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
OCURRIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA JUDICIAL
Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución el presente EXPEDIENTE, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por inhibición formulada por el Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional, contentivo del juicio de DIVORCIO con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por la ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, contra su cónyuge, ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente in comento, y dispuso que por auto se decidiría lo conducente.
En fecha 29 de octubre de 2015 (folios 139 y 140), este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa; y por cuanto el juicio se encontraba paralizado en estado de dictar sentencia definitiva, y a cuyo efecto ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos la últimas de las notificaciones de las partes, y discurrido el lapso de reanudación, la causa entraría en estado de proferir sentencia.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 143), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
Consta del folio 144 al 167, las resultas de la inhibición del Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitidas por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada.
Del folio 168 al 176, obran las resultas de notificación de la parte demandada, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016 (folio 177), este Juzgado reanudó la causa y dispuso la causa para sentenciar.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES OCURRIDAS POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió por distribución en fecha 27 de enero de 2014, demanda por DIVORCIO, presentada y suscrita por el abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ; tal y como, se lee del sello húmedo que obra estampado al folio 03 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la accionante, a través de su apoderado judicial, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1º) Que su poderdante en fecha 26 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, tal y como, se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con el literal “A”.
2º) Que los esposos fijaron su domicilio conyugal en “… avenida 2 Lora con esquina calle 38, casa numero: 0-12,…” (sic), lugar éste donde los tres primeros años todo se desarrolló con normalidad, hasta que el cónyuge empezó a cambiar su conducta, reflejando su verdadera personalidad, mostrándose agresivo y ofensivo.
3º) Que el demandado en varias oportunidades amenazaba a su mandante con “….darle unos golpes, ya que no le permitía socializar con ninguna otra persona” (sic).
4°) Que cuando su mandante salía a trabajar, su cónyuge la seguía y le llegaba sorpresivamente a su sitio de trabajo, hostigándola delante de sus compañeros de trabajo.
5°) Que el día 15 de julio de 2011, el demandado amenazó a su poderdante con “golpearla hasta matarla” (sic), por lo que ese mismo día, la actora se dirigió a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en materia de violencia contra la Mujer; y formuló una denuncia contra su cónyuge, ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ., cuya denuncia está asignada con el Nº 14-F20-1362.
6°) Que el demandado, continuaba sin mediar palabra a ofender a su mandante, gritándole palabras obscenas, luego la golpeó, por lo que procedió a denunciarlo.
7°) Que cuando el demandado acudió a la cita, éste mostró su otra personalidad pasiva, negando todo lo que había hecho, las ofensas verbales, el acoso y los golpes.
8°) Que dichas ofensas, el acoso y las amenazas, lo ha hecho delante de terceras personas, sin importarle quien estuviera presente.
9°) Que en otra oportunidad su mandante, acudió ante el CICPC, para denunciar al demandado, ya que la seguía acosando, amenazándola e intentando golpearla.
10º) Que la vida de su poderdante, se ha tornado insegura, temerosa, que ha afectado su salud y su vida cotidiana; por cuanto cada vez que sale a trabajar (la actora), sale con el temor de encontrase con su cónyuge (el demandado), y el temor de ser agredida verbal o físicamente; que el demandado se ha dedicado a acosarla, perseguirla y ofenderla, causándole graves trastornos “síquico” (sic) y morales.
11º) Que la “intención” (sic) del cónyuge de su mandante “…es bajo las amenazas, el hostigamiento, la persecución; tener sumisa a mi mandante para hacer únicamente lo que a él le parece…” (sic).
12º) Que su representada se cansó de llevar una vida compleja de inseguridad, de sumisión y de humillación contra su dignidad de mujer; que es cuando decide alejarse del hogar conyugal y vivir aparte, por cuanto en el inmueble donde vivían los esposos, no pagaban nada porque era propiedad de la madre de la accionante.
13º) Que durante la unión conyugal, los esposos no procrearon hijos, debido a los maltratos que le ocasionaba el cónyuge a su poderdante, lo que “afecto mucho la vida de pareja, y estaban muy distanciados el uno del otro, ni siquiera dormían en la misma habitación.” (sic).
14º) Indicó los bienes que adquirieron los esposos durante la vida conyugal.
15º) Que por las razones antes expuestas, demanda en nombre y representación de su mandante, ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, por DIVORCIO, con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber, “…los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposibles la vida en común.”, con el objeto de que disuelto por sentencia judicial el vínculo matrimonial que une a su mandante con el prenombrado ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ.
16°) Finalmente solicitó que se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:
• Instrumento del Poder Especial, otorgado por la actora SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, al profesional del derecho KAMIL SAAB SAAB, por ante la Notaría Segunda del estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2013 [folios 03 al 07].
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 140, correspondiente a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ y SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, expedida por la Registradora Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 2013 [folio 08].
• Documentos inherentes a la propiedad de vehículos [folio 09 al 27].
• Fotostatos inherentes al Acta Constitutita de la Asociación Colectivo de la Línea de Taxi “SAN JACINTO” [folio 28 al 33].
• Original del oficio signado con el alfanumérico MER-F20-2011-4619, de fecha 15 de julio de 2011, sucrito por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, dirigido al Director del Comando de la Policía, Glorias Patrias, Mérida estado Mérida, con ocasión de practicar la citación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ.
Consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la acción de divorcio; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, antes de cualquier otra actuación, y exhortó a la parte actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos para la reproducción fotostática del libelo, lo cual debería acreditar mediante diligencia [ver folio 36 y vuelto].
Al folio 37, obra estampada diligencia de fecha 30 de enero 2014, suscrita por el Abg. KAMIL SAAB SAAB, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual acreditó haber sufragado al Alguacil los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, y solicitó se librara boleta de notificación a la representación del Ministerio Público y citación al demandado de autos.
En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto mediante el cual libró los recaudos de citación y boleta de notificación al Ministerio Público del estado Mérida [folio 39].
Obran a los folios 44 y 45 del presente expediente, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fecha 10 de febrero de 2014.
Del folio 48 al 55 del presente expediente, constan las resultas de la citación del demandado de autos, sin cumplir.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014 [folio 57], el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, exhortó a la parte actora a actora a indicar nueva dirección del demandado, a los fines de agotar su citación personal.
En fecha 21 de abril de 2014 [folio 59], el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó librar los recaudos de citación del demandado de autos, para que se practicara en la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora según diligencia de fecha 14 de abril de 2014 (folio 58); sin embargo, no se libraron por falta de fotostatos.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2014 [folio 61], el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, libró los recaudos de citación del demandado, ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, y para su efectividad comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial de estado Mérida.
Consta a los folios 67 al 76, las resultas de citación, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, con la comisión debidamente cumplida.
El día 24 de septiembre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 77, en la cual se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana: SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, asistida por el abogado KAMIL SAAB SAAB; no compareció la parte demandada; la accionante, insistió en continuar con el presente juicio de divorcio. No compareció representación alguna del Ministerio Público. En el mismo acto, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso.
El día 10 de noviembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 78, mediante la cual se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, asistida por el abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB; no compareció el demandado FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ; la accionante insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014 [folio 79], la parte actora, SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, asistida por su apoderado judicial, abogado KAMIL SAAB SAAB, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta obtener sentencia definitiva.
Obra al folio 80, nota suscrita por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante la cual dejó constancia que el demandado de autos no dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2014 [folio 81], el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 09 de diciembre de 2014 [ver folio 82].
Al folio 83, se lee nota del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual dejó constancia que la parte actora promovió pruebas y que la parte demandada no promovió prueba alguna. El escrito de promoción de pruebas, presentando por la parte actora, consta al folio 84 y sus anexos del folio 85 al 111 del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 [ver folio 112], el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, agregó el escrito de pruebas in comento.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, providenció las pruebas promovidas por la parte actora; y para la evacuación de la prueba testimonial fijó oportunidad para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones [folio 113].
En fecha 28 de enero de 2015, siendo las 9:30 a.m, se levantó acta para la declaración de la testigo CATTY FAVIOLA QUINTERO SOTO, sin embargo la testigo no hizo acto de presencia, razón por la cual el acto se declaró desierto [folio 114].
En fecha 28 de enero de 2015, siendo las 10.30 a.m, se levantó acta para la declaración de la testigo LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO, sin embargo la testigo no hizo acto de presencia, razón por la cual el acto se declaró desierto [folio 115].
En fecha 28 de enero de 2015, siendo las 11:30 a.m, se levantó acta para la declaración de la testigo SUGHEI CRISTINA PÉREZ QUINTERO, sin embargo la testigo no hizo acto de presencia, razón por la cual el acto se declaró desierto [folio 116].
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2015 [folio 117], el abogado KAMIL SAAB SAAB, apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 02 de febrero de 2015 [folio 118], el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y SUGHEI CRISTINA PÉREZ QUINTERO.
Del folio 119 al 121, se leen actas de fechas 10 de febrero de 2015, con ocasión de la declaración de los testigos CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y SUGHEI CRISTINA PÉREZ QUINTERO, en los tres actos estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora; quien efectuó los respectivos interrogatorios.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fijó la causa para informes [folio 125].
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, por lo que dispuso la presente causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 128, se lee diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la confesión ficta; y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por auto de fecha 29 de abril de 2015 [folio 129], desestimó dicha solicitud por cuanto en materia de divorcio no hay confesión ficta.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 [folio 130], el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, difirió la publicación de la sentencia.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2015 [folio 131], el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, indicó los motivos por los cuales no había proferido el fallo definitivo, y señaló que una vez que se dictara dicha decisión se le notificaría conforme a la ley.
Obra a los folios 132 y 133, acta de inhibición suscrita por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2015 [folio 135], el Tribuna Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; el cual correspondió por el sorteo reglamentario a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según se lee de los sellos de la Distribución [ver folio 137].
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
[VISTO SIN INFORMES]
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora, ciudadana: SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, contra su cónyuge, ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 26 de diciembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 140, que en copia certificada [folio 08] produjo la accionante junto con su escrito libelar. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso el demandado, en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposibles la vida en común, consagrado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que el demandado, ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, fue citado personalmente del proceso de divorcio, incoada en su contra por su señora esposa, ciudadana: SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, sin embargo, no compareció a ninguno de los actos del proceso, ni por sí no por medio de apoderado judicial.
En el caso de marras, la parte actora en el escrito libelar señaló como causal de la disolución del vínculo matrimonial, la consagrada en el numeral tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir: LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURÍAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial, constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURÍAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN., lo podemos resumir en los siguientes términos:
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
En este mismo orden de ideas, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su Obra “Lecciones de Derecho De Familia”, respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3º (injurias graves) de Divorcio Ordinario, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
(Sic) “…C. Excesos, servicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio”.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia, consiste en determinar sí el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión, amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice; y, consecuencialmente, si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DE LAS DOCUMENTALES:
1.1.- Valor y mérito jurídico probatorio del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2016, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 03 al 07). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; aporta al presente proceso la legitimidad en el ejercicio de sus funciones al abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE. Y así se decide.
1.2.- Valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 140, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, de fecha 17 de octubre de 2013, que riela al folio 08 del presente expediente; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; aporta el presente proceso la convicción cierta que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ y SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE están unidos en matrimonio. Y así se decide.
1.3.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad de los vehículos (certificado de vehículo); en cuanto a esta prueba se le asigna el valor probatorio contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada. Sin embargo, no aporta nada al proceso al presente procedimiento en virtud que no se trata de un juicio de carácter patrimonial.
1.4.- Valor y mérito jurídico de la citación (ver folio 34). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como documento público judicial, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba sirve demostrar que efectivamente se tramitó un procedimiento judicial contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ.
1.5.- Valor y mérito jurídico de la copia certificada del Expediente Nº 14F20-2385-11 de fecha 14-12-11, expedida por el Ministerio Público, Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Dichas copias constituyen un instrumento público; del cual se colige que la parte accionante de este proceso denunció a su cónyuge, hoy demandado, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya investigación fueron insuficientes, y por consiguiente fue decretado el archivo fiscal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como documento público judicial, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba sirve demostrar que la ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, efectivamente denunció ante las autoridades competentes al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, por su conducta agresiva y ofensiva.
2.- DE LAS TESTIFICALES: La parte actora promovió la declaración de los testigos, CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y SUGHEI CRISTINA PÉREZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.201.147, V-15.639.015 y V-15.639.016, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizar cada una de sus deposiciones, en la siguiente forma:
La testigo, CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, declaró el día 10 de febrero de 2015 [folios 119 y vuelto], que al ser preguntada por la parte actora-promovente, señaló, entre otros hechos, los siguientes:
• Que conoce a los esposos Arismendi Albornoz.
• Que el domicilio conyugal de los esposos, fue en la Av. 2 Lora, Nº 0-12.
• Que presenció, en algunas oportunidades agresiones verbales y físicas por parte del cónyuge FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, hacía su esposa, SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE.
• Que estuvo presente, en una misa de grado, lugar donde el demandado, FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, golpeó a su esposa, SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE; por lo que varias personas tuvieron que intervenir para “separarlo”, estaba muy agresivo.
• Que tiene conocimiento que debido a las reiteradas agresiones, la señora SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, decidió denunciar ante el CICPC, al demandado FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ.
• Que el cónyuge FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, ofendía públicamente a la señora SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE.
• Que los esposos Arismendi Albornoz, tienen separados más de 6 años, que cada uno tienen vidas separadas; que el señor FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, vive en Lagunillas y la señora SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, vive en la ciudad de Mérida.
La testigo LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO, declaró el día 10 de febrero de 2015 [folio 120 y vuelto], que al ser preguntada por la parte actora-promovente, señaló, entre otros hechos, los siguientes:
• Que conoce a los esposos Arismendi Albornoz.
• Que el domicilio conyugal de los esposos, fue en la Av. 2 Lora, Nº 0-12, casa de la señora madre de la cónyuge.
• Que los ciudadanos SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE y FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, se casaron el 26 de diciembre de 2000.
• Que presenció, en varios actos, agresiones verbales y físicas por parte del cónyuge FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, hacía su esposa, SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE; pero el más significativo fue en la misa de grado de la cónyuge (la actora).
• Que ese día de la misa “…la bajo del carro, la golpeo y los conocidos que habían, tuvieron que separarlos para quitárselas de las manos.” (sic).
• Que tiene conocimiento que debido a las reiteradas agresiones, la ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, denunció al demandado FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, por agresiones, que “…de hecho levantaron una caución, donde él no podía acercarse a ella.” (sic).
• Que el cónyuge FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, es de temperamento violento, agresivo y ofensivo, que no le importa delante de la persona que fuese.
• Que los esposos Arismendi Albornoz, tienen separados más de 6 años, él vive en Lagunillas y ella (la actora) en la ciudad de Mérida.
* La testigo SUGHEI CRISTINA PÉREZ QUINTERO, declaró el día 10 de febrero de 2015 [folio 121 y vuelto], que al ser preguntada por la parte actora-promovente, señaló lo siguiente:
• Que conoce a la señora SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE.
• Que el domicilio conyugal de los esposos, fue en la Av. 2 Lora, Nº 0-12.
• Que presenció, en algunas oportunidades agresiones por parte del cónyuge FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, hacía su esposa, SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, que un día “… la agarro la metió en el carro a la fuerza y la agarro por el cabello y le lleno el carro de puro barro” (sic).
• Que en la misa de grado “…él llegó y la saco de los pelos y todas sus compañeras de ella vio como él la saco de la misa de grado.” (sic).
• Que tiene conocimiento que la señora SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, decidió al señor FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ.
• Que le consta que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, es de temperamento violento, agresivo y ofensivo.
• Que la ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, tiene separada de su esposo más de 6 años.
El Tribunal observa que las testigos, ciudadanas: CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y SUGHEI CRISTINA PÉREZ QUINTERO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
Que los cónyuges, ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ y SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 2 Lora, con esquina de la calle 38, casa Nº 0-12.
Que efectivamente el demandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, tenía comportamientos agresivos, violentos y ofensivos públicamente, con su esposa, ciudadana: SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE.
Que el demandado, golpeaba a su esposa, la señora SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE.
Que tales agresiones fueron de tal magnitud, que conllevó a que la señora SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, denunciara a su cónyuge FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, ante los entes públicos correspondientes.
Que los esposo Arismendi Albornoz, actualmente no viven juntos.
La parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, no aportó ningún género de prueba al proceso de divorcio.
Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposibles la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el autor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra “Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia”. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común, señaló:
“Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales esta referida. Sin embargo ahí que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra. , la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. (sic).
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:
…Omissis…
(sic) “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” [Lo resaltado es propio de este Tribunal].
Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, con respecto al divorcio, dejó establecido, lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable el mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad” .
La misma Sala Civil, en un caso similar al de marras, mediante sentencia de fecha 21 de Agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454, asentó lo siguiente:
“…A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges…”. (lo subrayado es propio de Tribunal).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita es clara en cuanto a la apreciación que debe tener el Juez a fin de valorar las circunstancias que aportan las partes para evidenciar las sevicias o injurias, los cuales deben ser probados.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, surgida en el EXPEDIENTE N° 12-1163, interpretó constitucionalmente artículo 185 del Código Civil, y entre otras cosas, instituyó:
“… sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria ‘con lugar’ o ‘sin lugar’ el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un ‘sin lugar’ del divorcio…” (sic).
Al analizar los criterios jurisprudenciales, es muy clara la evolución en cuanto a la concepción del Divorcio, incluso como una institución para poner fin y solucionar muchos de los conflictos suscitados entre los cónyuges, cuando no es posible la vida en común.
Ahora bien, en aplicación de los artículos 27 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerable. Siendo así, las amplias facultades otorgadas por nuestra Carta Magna, quien aquí decide analizando la situación fáctica de hecho, aprecia claramente que el vínculo matrimonial debe ser disuelto en virtud de los conflictos derivados de la conducta propiciada por el demandado, la cual afecta a la actora, al punto de solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, asimismo adminiculando los hechos narrados por la libelista junto con las pruebas promovidas por ella, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del cónyuge demandado FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ, encuadra perfectamente en la causal de “excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposibles la vida en común”, al quedar demostrado que el demandado, mantiene una conducta agresiva, ofensiva y poca amable con cónyuge, ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, de forma prolongada, colmada de insultos, irrespeto, intolerancia y de humillaciones, lo cual resulta, a todas luces, imposible la vida común para los esposos ARISMEDI ALBORNOZ; y no existiendo en autos prueba alguna que lo contradiga; esta Jurisdicente considera que en el caso de marras la vida familiar luce dañada, lo que necesario apelar al divorcio.
Siendo ello así, y en concepto de esta Senteciadora, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, en contra de su esposo FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ; y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana SOLANYI JOSEFINA ALBORNOZ ARAQUE, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARISMENDI RODRÍGUEZ; con fundamento en la causal 3° por LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURÍAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2001, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 140. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Liquídense, por vía autónoma, los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
QUINTO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida como a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 291 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas de notificación.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve [19] de octubre de dos mil dieciséis [2016]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde [3:00 p.m]. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/yp.-
EXP. 10.888.-
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