JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte [20] de octubre de dos mil dieciséis [2016].
206º y 157º

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2016 (folios 188 al 191), el abogado en ejercicio GERMAN RAMÍREZ VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: MIGUEL GERARDO MORET PEÑA, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…(omisis)…
…una vez admitida la presente causa, este Tribunal, en el auto de admisión ordenó abrir cuadernos separados de medidas a los fines consiguientes, entre ellos, el dirigido a sustanciar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de mi representado, que la parte actora de manera maliciosa ha señalado en su escrito libelar como un bien de la comunidad conyugal.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal acuerda la mencionada medida cautelar, tal y como consta al folio 08 de dicho cuaderno, ordenando igualmente la correspondiente notificación a la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2015, tal y como se observa al folio 85 del cuaderno de medida…este Tribunal, a solicitud de la parte actora, procedió en fecha 29 de enero del 2016, a designar defensor ad litem al demandado en autos por haberse agotado los mecanismos legales para su citación personal y cartelaria, designación que recayó en la persona del respetado profesional del derecho ANGEL DE JESUS PAREDES MOSNALVE…
…(omisis)…
En fecha 10 de febrero de 2016, según consta al folio 119 del presente expediente, se observa que tiene lugar la aceptación y juramentación del cargo de defensor ad litem; el día 10 de marzo de 2016 se libran recaudos de citación y no es sino hasta el día 15 de marzo de 2016 cuando dicha citación se practica en la persona del defensor ad litem ut supra identificado, tal y como consta a los folios 124 y 125 del presente expediente.
…(omisis)…
Ahora bien, esta representación judicial no encuentra de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, constancia alguna que demuestre que el defensor ad litem haya intentado ponerse en contacto personal con el demandado, sino que éste sólo se limitó a enviar un telegrama que riela al folio 127 y vuelto y cuyo acuse de recibo que consta al folio 131 refiere textualmente: ‘su mensaje no fue entregado motivo domicilio cerrado’ y tampoco existe evidencia en autos de actividad alguna por parte del defensor ad litem posterior a la fecha de su citación, es decir, el día 15 de maro de 2016 que permita concluir que hubo algún tipo de diligencia a los fines de oponerse a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, en defensa del demandado, pues, como reiteramos era obvio que el inmueble objeto de la medida cautelar constituye un bien propio del demandado de autos.
…(omisis)…
…Es por esta razón y con fundamento en los artículos 27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 587 y 602 del Código de Procedimiento Civil que solicito formalmente tenga a bien ordenar la reposición de la presente causa al momento de la citación del demandado, a los fines únicos de poder ejercer tempestivamente el sagrado derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional, mediante el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal…”(sic).

Ahora bien, este Tribunal observa:

 Que consta a los autos que el demandado de autos, ciudadano: MIGUEL GERARDO MORET PEÑA, mediante diligencia (folio 133) se hizo presente en el juicio el día 17 de junio de 2016, solicitando la revocatoria de la designación de la defensa ad litem; y en otra diligencia otorgó poder apud acta al profesional del derecho, GERMÁN RAMÍREZ VARGAS (ver folio 134); mismo día en el que tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO DE DIVORCIO y en el que se fijó oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, según se lee del acta levantada al folio 132.
 Que desde entonces el prenombrado demandado, a través de su representación judicial, ha estado presente en todos los actos del proceso, esto es, en el acto de la contestación de la demanda, promoción de pruebas, evacuación de pruebas, etc.
 Que ciertamente en fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, cuya decisión obra inserta en su respectivo cuaderno separado.

Por modo que, revisados lo términos en que ha sido solicitada la reposición de la causa, adminiculados con las actuaciones ocurridas en el presente juicio, este Juzgado pasa a proveer en la forma siguiente:

PRIMERO: Que artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

De la norma ut supra citada, se colige que las formas procesales están creadas para ordenar el proceso, garantizando a las partes iguales oportunidades, para hacer valer o
Doscientos Ocho (208)

defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, en su defecto cualquier otra formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, pueda provocar indefensión a las partes.

SEGUNDO: Con respecto a la Reposición de la Causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 985, de fecha 17/06/08, estableció:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

La misma Sala del Máximo Tribunal, en su decisión Nº 442/2001, estableció que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999, ha pretendido subsanar incorporando en el Sistema Jurídico Venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, vale decir:

“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

De los fallos parcialmente transcritos, se deduce que la institución de Reposición de la Causa deviene cuando por el incumplimiento de las formas procesales se afecte el derecho a la defensa y/o el debido proceso que imposibiliten el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el objetivo de la justicia consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para los cuales fueron establecidos.

TERCERO: Por modo que, la reposición no puede tener como fin subsanar desaciertos de las partes, sino por el contrario, corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siempre que dicho vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el caso de marras, la parte demandada, pretende que retrotraer la presente causa al estado de citación, aludiendo que el defensor judicial, en su momento procesal, no hizo oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Observa esta Juzgadora, si bien es cierto el decreto de la medida guarda relación con la causa principal, no es menos ciertos, que su tramitación, sustanciación y decisión se somete a un procedimiento especial y por vía autónoma, tan es así, que el decreto de la medida in comento se sustanció, se tramitó y se decidió en CUADERNO SEPARADO; y en todo caso la revisión de la medida se pueda dar de oficio por el Juez de la causa, siempre en atención de que el cuaderno es autónomo del juicio principal, razón esta que fortalece el criterio de la inutilidad de la reposición de la causa.
Por modo que, considera este Tribunal que reponer la causa principal, al estado de citación, por motivos ocurridos en el cuaderno separado, cuando se constata que el demandado de autos ha estado presente, a través de su representante judicial, en la mayoría de los actos del proceso, no se denota que tal reposición sea necesaria o cuando menos útil; muy por el contrario causaría, indudablemente una inexcusable demora y perjuicio a las partes, cuando actualmente el juicio principal se encuentra en estado de evacuación de pruebas.

CUARTO: En este sentido, se hace necesario dejar claro que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto el fallo sobre éste último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos (pretensiones, excepciones perentorias, etc), mientras que la decisión sobre la cautelar se dicta previo revisión de los requisitos: fomus bonis iure y periculum in mora; cuyo pronunciamiento debe estar directamente vinculado con la cautela y, de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que en el caso bajo examen, la solicitud de la reposición de la causa en este proceso carece de utilidad procesal, toda vez que, en el presente procedimiento no se aprecia situación alguna que violente o menoscabe los derechos y/o garantías constitucionales, que pudieran afectar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, o que alteren el desarrollo del presente proceso, por lo que se declarará improcedente, y así será lo decidido.

En orden a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:



Doscientos Nueve (209)

PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa, solicitada por el abogado en ejercicio GERMAN RAMÍREZ VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: MIGUEL GERARDO MORET PEÑA.

SEGUNDO: Se omite la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

TERCERO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

MFG/SQQ/yp.-
.Exp. 10.769.-