REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.832

PARTE ACTORA: JURAIMA ELIZABETH FLORES DE ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.346.998, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: GLADYS MARIBEL UZCÁTEWGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.231, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ENENIAS ÁNGULO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.107, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de mayo de 2.015, fue admitida en este Tribunal demanda por divorcio ordinario, interpuesta por la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES DE ÁNGULO, debidamente asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, contra el ciudadano ENENIAS ÁNGULO CORREDOR, anteriormente identificados.

En el libelo de demanda la parte actora, entre otros hechos hace mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 12 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano ENENIAS ÁNGULO CORREDOR, y que fijaron como su residencia en Chama, calle Los Azules, casa N° 2-27, de la Parroquia Jacinto Plaza de Mérida
2°) Que desde el 15 de mayo de 2011, ha estado afectada por muchas diferencias, por cambios excesivos de conducta del cónyuge, quién se dedico a maltratarla tanto física como verbalmente, quién presenta cambios bruscos de conducta como consecuencia de su injerencia alcohólica, alterándose demasiado y además se dedicaba a juegos de azar.
3°) Que transformaba por completo su conducta, al punto de que pretendía que se hiciera cargo de sus hijas, las cuales no son de la unión conyugal, sin embargo eso no fue impedimento para que se iniciará la vida en común y en pareja, de hecho que cuando no accedía a sus requerimientos, sus caprichos y groserías, le propinaba insultos, empujones y hasta golpes, cuando él se encontraba en estado de ebriedad era peor.
4°) Que ella le dio muchas oportunidades y siempre lo perdonaba con la ilusión de que no volviera a ocurrir, ya que siempre prometía lo mismo.
5°) Que el 18 de noviembre del año 2012, estaba dormida y fui sorprendida cuando ENENIAS ÁNGULO CORREDOR, se abalanzó sobre el cuerpo de su cónyuge y la golpeó fuertemente, hecho este que ya fue el límite y tomó la decisión de procurar por su vida e integridad, por lo que tomó las medidas legales pertinentes del caso.
6°) Que la actitud de su cónyuge, encuadra perfectamente en el artículo 185 causal 3° del Código Civil Vigente.
7°) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
8°) Que con relación a los bienes gananciales a liquidar, que será propuesta una vez que quede declarado disuelto el vinculo matrimonial.
9°) Que es por las razones antes expuestas, que demanda por Divorcio de la Unión conyugal a su cónyuge ENENIAS ÁNGULO CORREDOR, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el capítulo VII del titulo IV del Código de Procedimiento Civil Vigente
10°) Indicó la dirección de la parte demandada.

Constan en autos las siguientes actuaciones:

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Copias simples de la cédula de identidad de los cónyuges

En fecha 19 de mayo de 2.015, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libró la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, ni el emplazamiento del demandado, por falta de fotostatos.
En fecha 01 de junio de 2.015, (folio 7), fueron consignados mediante diligencia por la parte actora y debidamente asistida de abogado los emolumentos al Alguacil para los fotostatos del libelo a los fines de librar recaudos de citación al demandado de autos y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, siendo librados por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2015 (folio 8) del presente expediente.
Obran a los folios 11 y 12, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 09 de junio de 2.015.
Obra a los folios 13 y 14, declaraciones del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que el demandado, firmó de su puño y letra el recibo de citación del demandado. ENENIAS ANGULO CORREDOR.
El día 03 de agosto de 2.015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 15, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES DE ÁNGULO, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ; la parte demandada, ciudadano ENENIAS ÁNGULO CORREDOR, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejó constancia, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 26 de octubre de 2.015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 16, en la que se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES DE ANGULO, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ; la parte demandada, ciudadano ENENIAS ANGULO CORREDOR no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejó constancia, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 02 de noviembre de 2.015, mediante escrito la parte actora, asistida de abogada, insistió en el presente juicio y solicitó se abriera el juicio a pruebas.
El día 02 de noviembre de 2.015, la parte actora, le otorgó poder apud-acta a la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ.
El día 02 de noviembre de 2.015, siendo el día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 19).
El día 03 de noviembre de 2015, (folio 20), el Tribunal dictó auto ordenando seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día 3 de noviembre de 2015, inclusive.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 23 de noviembre de 2.015, según diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ (folio 21), y al folio 22, se lee auto de fecha 24 de noviembre de 2.015, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de un folio y 57 anexos, dejando constancia que la parte demandada no consignó ningún género de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2.015, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.016, se fijó la causa para informes.
Al folio 84, consta diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual la cual la parte actora consignó en cuatro folios escrito de informes.
Al folio 89, se lee constancia mediante la cual, se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, solo la parte actora consignó escrito de informes, es por lo que, .este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
(VISTOS CON INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES DE ANGULO, contra el ciudadano ENENIAS ÁNGULO CORREDOR, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos, el 12 de noviembre de 2.008, por ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio que en copia mecanografiada debidamente certificada, signada con el número 58, produjo la parte actora junto con su libelo y cuya autenticidad no fue ni cuestionada ni desvirtuada en el proceso. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de excesos prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia, consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión, amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente, si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

Que de autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La única prueba promovida por la parte actora fue:

1. Documental.-

• El valor y mérito jurídico de la copia certificada del Expediente N° LP02-S-2013-003350, en el cual el imputado es el demandado ENENIAS ÁNGULO CORREDOR, titular de la cédula de identidad número V-10.712.107, por los delitos de Violencia Física Agraviada, Violencia Psicológica y Amenaza Agraviada en contra de JURAIMA ELIZABETH FLORES DE ÁNGULO, así como el delito de lesiones personales leves, razón por la cual este Tribunal observa que a los folios del 25 al 81 corren insertos las copias certificadas las cuales se tienen como documentos públicos judiciales, y este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que no fueron tachados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En relación a esta prueba documental promovida, se observa que en la copia certificada del expediente, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declaró totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público de Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano ENANIAS ANGULO CORREDOR, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agraviada, Violencia Psicológica y Amenaza Agraviada, de igual manera se acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa a favor de ENANIAS ANGULO CORREDOR, imponiéndole ciertas condiciones.

Ahora bien, esta prueba aporta la existencia de un proceso penal por violencia física, psicológica y amenazas contra la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES DE ÁNGULO.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, tal como es el caso de las pruebas documentales supra indicadas, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a estas pruebas, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a estas pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal no les asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

En cuanto a la causal por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa:

Que la parte demandante alegó como causal la tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicias e injurias graves, conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:

“Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

En este mismo orden de ideas, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia”, respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3º (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

(Sic) “…C. Excesos, servicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio”.

Al analizar los hechos referentes a la Causal Tercera junto con los criterios doctrinarios, observa esta Sentenciadora que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, aportaron en su conjunto los elementos de convicción demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, ya que la copia certificada de las actuaciones que cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el caso N° LP02-S-2013-003350, incoada en contra del ciudadano ENANIAS ÁNGULO CORREDOR, hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de esta juzgadora quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar en lo referente a esta causal, valorándose el documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Y ASÍ DEBE DECIDIRSE

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declarará con lugar la acción judicial intentada en la causal TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO por la causal 3° del Artículo , interpuesta por la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES, en contra del ciudadano ENENIAS ÁNGULO CORREDOR, siendo que lo único que fue demostrado fue la causal TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2.008, según acta N° 58. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo de la demanda que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Liquídense por juicio separado los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento sobre las costas.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Por cuanto la presente sentencia definitiva salió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda, la parte actora señaló como domicilio procesal Chama, Calle Los Azules, Casa N° 2-27, Planta Baja, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, líbrese la respectiva boleta para que el Alguacil de este Tribunal la fije en el domicilio indicado por la parte actora como domicilio procesal. Asimismo, por cuanto en autos no consta que la parte demandada haya indicado domicilio procesal, este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada), en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde y se libraron boletas de notificación a las partes y se les entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


MFG/SQQ/ymca.-