REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.016.
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES HEYDAY C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2010, Bajo el Nº 6, Tomo 2-A R1MERIDA del año 2010, representada por sus propietarios y Gerentes Generales, CARLOS ALBERTO QUESADA LIMO y FLORENCIA MARCOLINA LOPEZ DE QUESADA.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad, Nos 17.663.023 y 18.620.084, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, de la cédula de identidad Nº V-13.499.682, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, que riela al folio 32, este Tribunal le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por los abogados ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.201.798 y 4.587.168, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos 58.045 y 90.646, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUESADA LIMO y FLORENCIA MARCOLINA LÓPEZ DE QUESADA, y jurídicamente hábiles, en su carácter de propietarios y representantes legales de la empresa INVERSIONES HEYDAY C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial DEL Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2010, Bajo el Nº 6, Tomo 2-A R1MERIDA del año 2010, en contra de los ciudadanos: ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA.
En su querella interdictal de restitución por despojo, los apoderados de la parte actora señalan que sus mandantes han sido despojados de la “posesión legítima” que tenían como arrendatarios del referido local comercial, por lo que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, solicitan se les restituya la posesión de conformidad con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 12 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y detallan, entre otros hechos, los siguientes:
1º) Que son arrendadores de un local comercial, identificado con el Nº 58-D, ubicado en la calle Carabobo con cruce Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
2º) Que uno de sus mandantes celebró en fecha 01/12/2010 contrato de arrendamiento sobre el local antes descrito.
3º) Que el contrato se ha renovado en forma ininterrumpida desde entonces, siendo la última el día 02 de febrero de 2015.
4º) Que el 15 de mayo de 2016 se celebró entre los contratantes un acuerdo verbal sobre el desalojo temporal del inmueble a objeto de refaccionarlo, remodelarlo y ampliarlo en forma estética, sin estar ellos obliga al pago de cánones de arrendamiento durante el tiempo que no hicieran unos del local comercial, con el compromiso que retornarían al local conviniendo, incluso, en un nuevo canon de arrendamiento.
5º) Que para su sorpresa una vez terminada la remodelación del local no quieren que se reintegre, lo que considera una violación flagrante a sus derechos como arrendatario y la mala fe con que actuaron ambos arrendadores.
6º) Que promueve pruebas documentales y testificales.
7º) Que demanda a los ciudadanos ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA para que convengan o sean obligados por este Tribunal a restituir la “POSESIÓN-ARRENDATICIA” a sus mandantes y se les respeten los derechos consagrados en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8º) Fundamentan la acción en los artículos: 783 del Código Civil; 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 10, 12 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
9º) Estiman la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
10º) Indican dirección procesal y direcciones para la citaciones de los demandados.
ÚNICO
Planteado el escrito libelar en los términos que se dejan sucintamente expuestos, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente consagra dos clases de interdictos:
1º) Los Interdictos Posesorios: entre los que se encuentran el interdicto de Despojo o Restitutorio, y el interdicto de Amparo o de Perturbación de la posesión; y,
2º) Los Interdictos Prohibitivos: entre los que se cuentan el interdicto o denuncia de Obra Nueva, y el interdicto de Daño Temido o de Obra Vieja.
El Dr. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” describe la naturaleza de esta clase de acciones naturaleza señalando lo siguiente:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso sub iudice, los accionantes proponen una querella restitutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido reza así:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
El interdicto de despojo o restitutorio configura, pues, un procedimiento sumario a través del cual el querellante debe demostrar tanto la posesión que ejerce como el despojo de que fue víctima, con el propósito de que le sea restituida la posesión que ha perdido.
La fundamentación jurídica del interdicto se encuentra en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El reconocido tratadista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, comenta:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…).”
El ejercicio de la acción interdictal supone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente.
En el propio encabezamiento del artículo 783 del Código Civil se encuentran los requisitos para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, ellos son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima.
b) Que haya habido despojo de esa posesión
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
Sin embargo, hay algunos actos y hechos que aunque afectan la posesión, no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, de modo que la vía interdictal no resulta procedente para que el arrendatario haga valer sus derechos; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de protección interdictal. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) Los interdictos no proceden contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) Tampoco proceden los interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede la acción interdictal cuando existan relaciones contractuales.
Esta última excepción, fue sentada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 1991, (caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409) al expresar:
“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”.
En el presente caso, este Tribunal observa que los arrendatarios (en este juicio querellantes), invocan una posesión precaria, es decir, manifiestan que poseen en nombre y por cuenta de los arrendadores (querellados), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tienen la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo; ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque los querellados no son terceros. En cambio, frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento de contrato para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido en el contrato de arrendamiento. Cuando se conviene un contrato de arrendamiento y se pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1.590 del Código Civil.
Siendo ello así, en el presente caso los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUESADA LIMO y FLORENCIA MARCOLINA LÓPEZ DE QUESADA como propietarios de la empresa INVERSIONES HEYDAY C.A., disponen de las acciones derivadas del contrato de arrendamiento que dicen existe entre ellos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los presuntos actos cometidos por los querellados, para hacer valer los derechos derivados de esa relación contractual arrendaticia tal como las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto; y así se establece.
En mérito de tales consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUESADA LIMO y FLORENCIA MARCOLINA LOPEZ DE QUESADA, en su carácter de propietarios de la empresa INVERSIONES HEYDAY C.A.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación a la parte actora para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos tal notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que haga efectiva la notificación ordenada conforme a la ley.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana; se expidió y certificó copia de la sentencia para su archivo, se libró boleta de notificación a la parte actora y para hacerla efectiva se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual se remitió la comisión con oficio Nº 497.-2.016.-Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/sqq.-
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