REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte [20] de octubre de dos mil dieciséis [2016].
206º y 157º

Recibida por distribución la anterior demanda de DIVORCIO con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ RAMÍREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.722, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OLINTO TORRES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.797.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.454, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en contra de su cónyuge, ciudadana LILI AURORA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.427, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; désele entrada, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de Ley. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la demanda interpuesta. En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente, se emplaza a ambos cónyuges para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGÉSIMO SEXTO [46º] día siguiente a aquél en que conste en autos la citación de la demandada a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando conste en autos la NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, con la advertencia de que de no lograrse la reconciliación en dicho acto los cónyuges quedarán emplazados para que comparezcan personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO [46º] día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Notifíquese mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida de la demanda que hoy se providencia y anéxesele copia certificada del escrito libelar. Para la citación personal de la demandada de autos líbrese recibo citación y anéxesele copia certificada de libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie. No obstante, este Tribunal deja constancia expresa que por no haberse aportado copias del libelo de demanda, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo tanto la notificación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia como la citación de la parte demandada, exhortándose en tal virtud al accionante a que sufrague por órgano del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de demanda, lo cual hará constar mediante diligencia, y poder, en fin, librar los recaudos de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Exp. 11.036; se admitió la demanda y no se libraron los recaudos inherentes a la citación, ni los relativos a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, por falta de fotostatos del libelo. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-