REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2016 (folios 76 al 79), la ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, en su condición de co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio LIBORIO RANDAZZO INGLISA, entre otras cosas, reconvino, alegando lo siguiente:
“...Naci el 31 de Enero de 1997, fui presentada por mi padre Ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.522, contador, y hábil tal y como se evidencia en la partida numero 40 folio 44 correspondiente al año 1997 de los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por Registro Civil de la Parroquia EL Llano del Municipio Libertador del estado Mérida y que Anexo a la presente Marcada con la Letra “A” Cumpliendo mis 18 años en el 2.015; pero es el caso que en la actualidad estoy estudiando Química Pura en la ilustre Universidad de los Andes con buenas calificaciones tal y como se evidencia de mi constancia de estudios y de Notas que consigno Marcada con las Letras “B” y “C” y me encuentro impedida para satisfacer mis necesidades, porque no estoy trabajando para atender mis estudios, es por esta razón que acudo a su competente autoridad para reconvenir, con el efecto formalmente reconvengo a mi padre Ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, anteriormente identificado, para que convenga o sea obligado por este Tribunal a entregarme la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 60.000,00) por CONCEPTO DE PENSIÒN DE ALIMENTO DE HIJA hasta que me gradúe y pueda valerme por mi misma…”. (sic).
Este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera;
PRIMERO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, instituye la regla general para la atribución de competencia por razón de la materia en los siguientes términos:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
La competencia ratione materiae está vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, toda vez que, depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, con el bien entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección de niños ,niñas y adolescentes, etc.).
SEGUNDO: El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las normas atributivas de competencia por razón de la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, la cual reza:
"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda:
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;
…Omisis..".
Es así, como a los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la citada ley especial, la cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia.
TERCERO: Esta atribución de competencia se fortalece en el artículo 384 de la citada Ley especial, el cual establece:
“….todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidida por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título…” (..Omisis…).
De modo que, las normas que regulan la institución familiar de la obligación alimentaria, son claras y deben interpretarse de manera análoga y concatenada, por lo que debe tenerse como norte el principio y el objeto de la protección especial que persigue.
CUARTO: Sobre este particular, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2623, de fecha 11 de diciembre de 2001, señaló que todo lo referente a la obligación alimentaria debe ventilarse por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al dejar asentado que:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”
En ese mismo sentido, la misma Sala, mediante fallo Nº 3260, de fecha 13 de diciembre de 2002, dispuso:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.”
Con esta exégesis, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalizar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menos aún, el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformidad de un criterio para que los justiciables puedan tener la convicción de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Carta Magna.
QUINTO: Bajo estas premisas, se hace necesario traer a colación la decisión Nº 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Caso: Kevin Alejandro Alford Altuve en amparo, Exp. N° 04-1019), proferida por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:
“(Omissis)
Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tiene la obligación de garantizar la protección del ejercicio y goce de los derechos a todas las personas y, en todo caso, debe restablecer el orden público constitucional cuando determine que se ha quebrantado.
Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: ‘considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.’” (sic).
De la citada sentencia se colige que la competencia tiene como característica fundamental, que es de ORDEN PÚBLICO, y por ende inderogable, indelegable; y, es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir, que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.
Así las cosas, de la interpretación gramatical y sistemática de la norma parcialmente citada, se evidencia que el órgano jurisdiccional materialmente competente para conocer, en primer grado, de la acción por RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN mediante la cual se haga valer cualquier pretensión procesal relativa a obligación alimentaria en favor de la ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal, considera que la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado, de tal demanda no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria”, sino a los Tribunales de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida.
SEXTO: Dicho lo anterior, resulta forzoso traer a colación el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuyo es del tenor siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Lo subrayado es propio de este Tribunal).
Siendo ello así, de la lectura, hecha al escrito de RECONVENCIÓN y su petitum, se aprecia palpablemente que la pretensión allí deducida por la co-demandada, ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO contra su padre, ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, por fijación de pensión de alimentos, al expresar que : “…reconvengo a mi padre Ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, anteriormente identificado, para que convenga o sea obligado por este Tribunal a entregarme la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 60.000,00) por CONCEPTO DE PENSIÒN DE ALIMENTO DE HIJA hasta que me gradúe y pueda valerme por mi misma…” se subsume a todas luces, en el supuesto de hecho a que se contrae la norma prevista en el literal d) del parágrafo primero del artículo 177, en concordancia con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
.Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia y en Nombre de la República, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la co-demandada, ciudadana: SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por auto separado.
TERCERO: Se condena en costa a la co-demandada, ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.
CUARTO: Déjese copia de la presente decisión en atención a lo previsto en el artículo 248 de la citada norma adjetiva.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/ya.-
Exp. 10.930