REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, día fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, correspondiente al presente juicio por RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES LASTRA FEBRES. Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.438.873 y 12.347.014, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados (I.P.S.A) bajo los Nros. 239.515 y 112.558, en su orden, apoderados judiciales de la parte actora, y de la no comparecencia de la demandada ciudadana MARÍA DE LOURDES LASTRA FEBRES, quien no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Este Tribunal, antes de establecer los límites de la controversia, hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 establece entre otras cosas, lo siguiente:

“…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. “(…)

La audiencia preliminar está orientada a la depuración del desarrollo del debate, con la finalidad de fijar los límites de la controversia y la identificación de los hechos sobre los cuales va a recaer el objeto de la prueba, en tal sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita y en virtud de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada el día 18 de octubre de 2016, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, este Juzgado, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, debe fijar los hechos que serán objeto de prueba, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ampliado el concepto de distribución de la carga, de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud especifica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo el siguiente supuesto: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simple en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demando reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado Jurídico, le corresponde al juez aportar derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto los derechos que ello derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcancé de sus pretensiones; d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivo o las condiciones impeditivas o modificativas ( CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a la 518, Sentencia de la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/11/1997, entre otras).

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y visto los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora en el libelo de la demanda, como por la parte demandada en la contestación de la demanda, así como lo argüido de la parte actora en la audiencia preliminar, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia y la fijación de los hechos que serán objeto de pruebas en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

La ciudadana MARÍA DE LOURDES LASTRA FEBRES, asistida por el abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.038.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.174, en el escrito de contestación de la demanda, opuso la excepción perentoria o de fondo de falta de interés activa y pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegó no haber celebrado ningún tipo de contrato con el ciudadano MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI, antes identificado, sin embargo, indicó que el 01 de junio de 2016, firmó un contrato de arrendamiento sobre el local señalado en el libelo de la demanda, con la empresa mercantil OFI TIENDA C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 3, Tomo 289-A, en fecha 21 de julio de 2015, Rif. J40631530-3, de este domicilio, la cual estuvo representada al momento de celebrar el contrato, por el ciudadano MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI, antes identificado, en su condición de presidente y representante legal de la mencionada empresa, según dice consta del contrato de arrendamiento consignado al escrito de contestación de la demanda, marcado “A”.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y a los fines de resolver la presente controversia de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, se debe determinar en el debate probatorio los siguientes hechos:

1. La fecha en la que se suscribió el contrato de arrendamiento privado sobre el local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Mucujun, Nro. 27-54, situado en la Avenida 4 Bolívar entre Calles 27 y 28, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida.
2. Si el pago de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,ºº), corresponden a diez (10) meses del canon de arrendamiento por adelantado y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,ºº), como parte del pago del punto, realizado por el actor ciudadano MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI, según dice éste consta en la transferencia hecha a la cuenta bancaria del Banco Mercantil Nº 01050065651065315864, del ciudadano DANIEL EDUARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.793, hijo de la arrendadora.
3. Existe controversia en el pago del monto restante como compra del punto que según el actor fue pactado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,ºº), realizado mediante el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,ºº), a través de transferencia realizada a la cuenta bancaria del Banco Mercantil Nº 01050065651065315864, del ciudadano DANIEL EDUARDO MORENO, junto con el pago de los diez (10) cánones de arrendamiento por adelantado, más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,ºº), entregados en efectivo y que la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº), se hicieran en transferencia a la cuenta Nº 0108-0334-9701-0027-0508, del esposo de la arrendadora, el ciudadano FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO.
4. Si la arrendadora hizo o no la entrega de las llaves del local comercial a el arrendatario MOHAMMAD FAWAZ EL HINDAWI, impidiendo su acceso al local comercial arrendado, libre de muebles y objetos que permitan su ocupación.
5. Si la empresa mercantil OFI TIENDA C.A., anteriormente identificada según alega la arrendadora es con quien suscribió el contrato de arrendamiento demandado y que la misma incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016.
6. Existe Controversia en si las llaves del local comercial fueron entregadas al arrendatario en fecha 21 de mayo de 2016, previa solicitud de éste.
7. Existe controversia en si la arrendataria pagó el precio pactado por el punto, y que los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,ºº), pagados en efectivo fueron por concepto de los gastos del contrato de arrendamiento que se realizó por la vía privada y que posteriormente se autenticaría por ante Notaría Pública.
8. Existe controversia en si el representante legal de la empresa arrendataria manifestó no tener interés en continuar con la relación arrendaticia, negándose a pagar los cánones de arrendamiento y desistiendo del contrato de manera unilateral.

DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO.

Este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy veinticuatro (24) de octubre de 2016, para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

EXP. 10.993

MFG/SQQ/jpa