REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº: 11.020
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO LEÓN ÁLZATE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.799.054, domiciliado en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado IVÁN ALEXIS ZUARICH CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.798.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.776, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS BUSTOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.194.035, domiciliado en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN ALEXIS ZUARICH CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO LEÓN ÁLZATE RONDON, contra el ciudadano JEAN CARLOS BUSTOS CONTRERAS, supra identificados, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: …”a los fines de que mi pretensión no se haga nugatoria, pido a este tribunal conforme a lo estableció en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado…”
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, consistente en un lote de terrero que mide OCHO METROS (8,00 Mts.) de frente CATORCE METROS (14,00 Mts.) de fondo, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes; POR EL NORTE: Terrero que es o fue de Rafael Alonzo Santiago Lobo. POR EL SUR: Terreno que es o fue de Zoraida Beatriz Santiago de Molina. POR EL ESTE: Inmueble de los hermanos Carrizo Ruiz, divide cerca de alambre. POR EL OESTE: La Avenida Bolívar, separa Acequión Municipal. El inmueble le pertenece en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano JEAN CARLOS BUSTOS CONTRERAS, tal y como se evidencia e documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nro. QUINCE (15), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 08 de julio de 2013.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo, que fuera solicitada en el libelo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, el Tribunal observa que las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
TERCERA: En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
CUARTA: Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:
…OMISSIS… Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”. (…)
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En atención al criterio parcialmente transcrito expuesto por la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República, este Tribunal desciende a examinar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas denominado “fumus boni iuris y periculum in mora” que no son más que la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, los cuales considera satisfecho.
QUINTO: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, acompañándose al escrito libelar la copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra del folio 34 al 38.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado en ejercicio IVÁN ALEXIS ZUARICH CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO LEÓN ÁLZATE RONDON, sobre: un lote de terrero que mide OCHO METROS (8,00 Mts.) de frente CATORCE METROS (14,00 Mts.) de fondo, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes; POR EL NORTE: Terrero que es o fue de Rafael Alonzo Santiago Lobo. POR EL SUR: Terreno que es o fue de Zoraida Beatriz Santiago de Molina. POR EL ESTE: Inmueble de los hermanos Carrizo Ruiz, divide cerca de alambre. POR EL OESTE: La Avenida Bolívar, separa Acequión Municipal. El inmueble le pertenece en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano JEAN CARLOS BUSTOS CONTRERAS, tal y como se evidencia e documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nro. QUINCE (15), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 08 de julio de 2013.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
|