REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.025
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE y SALMA ABI HANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.839.834 y V-14.002.987, civilmente hábil y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ y JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.524.067 y E.81.479.564, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el cuaderno separado de medida. (Folio 1)
En fecha 18 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. (Vuelto del folio 3 al 39)
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
El ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE y SALMA ABI HANNA, antes identificados, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.851.636, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 225.018, alego en el libelo de la demanda en el Capitulo IV, que solicitaba Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble conformado por Planta Baja, que forma parte integral del Edificio distinguido por el Nº 208, constituido por el Lote 9, de la Urbanización Don Perucho, Ubicado en el Sitio “La Vega del Arenal”, en la Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de garaje, sala-recibo, dormitorio principal, deposito, segundo dormitorio, comedor , tercer dormitorio, cocina –pantry, con ventilación y un baño adherido a un ducto de ventilación forzada; alinderado de la siguiente manera: AL NORTE: Con parcela 178; AL SUR: Con Avenida Cuatro; AL ESTE: Con parcela 207; AL OESTE: Con parcela 209; PARTE DE ARRIBA: Con vivienda de la planta Alta; PARTE DE ABAJO: con terreno de de dicha construcción, que adquirimos según el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 42, Folios 248 al 18 al folio 253, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, 3er Trimestre, de fecha 30 de agosto de 2002, y según documento de condominio, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 27, Folio 216 al 244, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, de fecha 26 de Febrero de 2007. La parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y en concordancia con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo, que fuera solicitada en el libelo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, el Tribunal observa que las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
TERCERA: En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
CUARTA: Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En atención al criterio parcialmente transcrito expuesto por la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica, este Tribunal desciende a examinar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas denominado “fumus boni iuris y periculum in mora” que no son más que la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, los cuales considera satisfecho.
QUINTO: Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al presente caso, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es de Cumplimiento de Contrato, y analizadas las documentales que corren insertas en el presente expediente, es por lo que se acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa.Y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los ciudadanos OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE y SALMA ABI HANNA, antes identificados, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.851.636, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 225.018, sobre un bien inmueble conformado por la Planta Baja, que forma parte integral del Edificio distinguido por el Nº 208, constituido por el Lote 9, de la Urbanización Don Perucho, Ubicado en el Sitio “La Vega del Arenal”, en la Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de garaje, sala-recibo, dormitorio principal, deposito, segundo dormitorio, comedor , tercer dormitorio, cocina –pantry, con ventilación y un baño adherido a un ducto de ventilación forzada; alinderado de la siguiente manera: AL NORTE: Con parcela 178; AL SUR: Con Avenida Cuatro; AL ESTE: Con parcela 207; AL OESTE: Con parcela 209; PARTE DE ARRIBA: Con vivienda de la planta Alta; PARTE DE ABAJO: con terreno de de dicha construcción, adquirido según EL Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 42, Folios 248 al 18 al folio 253, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, 3er Trimestre, de fecha 30 de agosto de 2002, y según documento de condominio , inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 27, Folio 216 al 244, Protocolo Primero, Tomo vigésimo Octavo, de fecha 26 de Febrero de 2007.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA D E MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2.016). LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde Conste. LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 11.025. Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar. MFG/SQQ/mfg
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