REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y Uno [31] de octubre de dos mil dieciséis [2016].

206° y 157°

Recibida por distribución la anterior demanda de INHABILITACIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA BENILDE PARRA, venezolana, mayor edad, soltera, Bachiller, titular de la cedula de identidad N° V-11.465.339, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio FLOR ISABELIA QUINTERO VARELA y KATHERINE URQUIJO ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.943 y 158.340, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles; contra su hermano, ciudadano: JOSÉ PARMENIO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.980 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de Ley, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, y como quiera que, conforme al escrito libelar se desprende que al ciudadano sometido a este procedimiento especial se le adjudica padecer defecto intelectual que se manifiesta en “F20.0 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación sumaria correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto acuerda como primer acto del procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del articulo 131 de la citada norma adjetiva, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a la que por turno corresponda ---anexándosele copia debidamente certificada de la demanda cabeza de autos, de conformidad con la parte in fine del artículo 132 eiusdem---, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Sin embargo, por no haberse aportado copias de la demanda cabeza de autos, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo la notificación del Ministerio Público, exhortándose en tal virtud a la accionante a que sufrague por órgano del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del escrito cabeza de autos, lo cual hará constar mediante diligencia, y poder, en fin, librar los recaudos de notificación.
Igualmente este Juzgado, advierte en forma expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que una vez que conste en autos las resultas de la notificación del Representante del Ministerio Público competente, se practiquen las siguientes diligencias inherentes a la primera FASE SUMARIA, a saber: primero, el reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por DOS [02] FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal; y, segundo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, sea librado un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana MARÍA BENILDE PARRA, ha promovido por ante este órgano jurisdiccional la presente acción relativa a la inhabilitación de su hermano, ciudadano: JOSÉ PARMENIO PARRA, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera o Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente, deberá realizarse en un lapso que no exceda de quince [15] días continúos o consecutivos, contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos, y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto; y se fijará la oportunidad legal correspondiente, tanto para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual, como para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 11.043, se admitió, y no se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico por falta de fotostatos. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-
Exp. 11.043.-