REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.012
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALICIA LÒPEZ VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.032.414, domiciliada en la ciudad de Mérida, estad Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS Y AFINES del causante, NÉLSON CADAVID HENAO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, que riela al folio 39, este Tribunal le dio entrada a la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA ALICIA LÓPEZ, supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.762, titular de la cédula de identidad 3.032.414, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y AFINES del causante, NELSON CADAVID HENAO.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La admisibilidad de la demanda es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse. Este Tribunal, a los fines de declarar si existe causal de inadmisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar en el capitulo relativo al PETITORIO expresa claramente la parte actora su pretensión en los siguientes términos:
“…1.- Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la Unión Concubinaria que sostuvimos Yo y el ciudadano Nelson Cadavid Henao.
3.- En consecuencia de la Declaración de Concubinato que sostuvimos mi concubino, el difunto NELSON CADAVID HENAO y yo, me considere acreedora a los derechos inherente al matrimonio, específicamente heredera del cincuenta `por ciento (50%) del bien inmueble consistente en un apartamento….”
Al respecto, esta sentenciadora observa que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, se solicita el Reconocimiento de Unión Concubinaria y conjuntamente, solicita se considere acreedora u heredera del cincuenta `por ciento (50%) del bien inmueble por gananciales concubinarias, lo que es equivalente a una partición de bienes concubinarios, es decir, pretende que se le asigne la alícuota correspondiente, siendo que ésta se establece, mediante un juicio especial de partición, instaurado para tal fin.
Dentro de esta perspectiva, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.
La doctrina al establecer que el estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
Siendo ello así, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que, al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorarlo de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).
Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)….” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).
Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda, por la existencia de inepta acumulación de acciones. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda interpuesta por la por la ciudadana MARIA ALICIA LÓPEZ, supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, antes identificada, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y AFINES del causante, NÉLSON CADAVID HENAO, por la existencia de inepta acumulación de acciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/jvm.-
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