REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.854.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-686.940, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.631, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Sucesores o Herederos del ciudadano JOSÉ POLICARPO MONSALVE.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.619.724, I.P.S.A Nº 229.461.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014 (folio 17 y vuelto), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda contentiva de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.390.753, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada de la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad número V-686.940, del mismo domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.631, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los sucesores o herederos legítimos del ciudadano JOSÉ POLICARPO MONSALVE, quien era venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-1.522.978, natural del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, libró los edictos correspondientes a los sucesores o herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ POLICARPO MONSALVE, y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2015, correspondió por distribución el presente expediente por declinatoria de competencia, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, el día 08 de julio de 2.015, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y en fecha 21 de julio del mismo año, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, librando boleta de notificación a la parte actora.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, se reanudó la presente causa y en fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.667, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Por acta de fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 83), el abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, aceptó y se juramentó como defensor judicial de la parte demandada, Sucesores o Herederos del ciudadano JOSÉ POLICARPO MONSALVE
Al folio 89 del presente expediente, se lee nota suscrita por este Tribunal, en la que se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, que la misma no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de su defensor judicial.
Consta del folio 90 al 94, sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual se repuso la causa al estado de nombrar nuevamente al defensor judicial de la parte demandada y se designó al abogado LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, como defensor judicial de la parte demandada.
Se observa del folio 105 al 109, escrito del abogado LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.619.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.461, defensor judicial de los sucesores o herederos del ciudadano JOSÉ POLICARPO MONSALVE, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo escrito contestó al fondo la demanda alegando entre otros hechos lo siguiente:
1. Que la actora ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, antes identificada, confirió un poder a la ciudadana MARÍA LOURDES MONSALVE, sin ser esta última abogado, por lo que carece de capacidad procesal para realizar actos jurídicos válidos dentro de un proceso, y en consecuencia carece de la legitimidad para ejercer poderes en juicio, asimismo, que ello se evidencia del hecho cierto que la ciudadana MARÍA LOURDES MONSALVE, se hace asistir por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO.
2. Que la ciudadana MARÍA LOURDES MONSALVE viola lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la Ley de Abogados.
3. Citó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia Nro. 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nro. 08-0043, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZ.
4. Impugnó el poder apud-acta conferido en fecha 12 de noviembre de 2014 por la ciudadana MARÍA LOURDES COLINA BRACHO, en virtud de carecer cualidad para otorgar poder en el presente juicio, ya que, lo otorgó fundamentado en el poder a ella conferido por la ciudadana EUDOSINA MONSALVE RUIZ, y por carecer de la cualidad de abogado no puede ejercer válidamente en el juicio.
5. Contestó al fondo la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho establecidos en el libelo de la demanda.
6. Negó rechazó y contradijo que la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, ha poseído y permanecido supuestamente durante 42 años, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia, es decir con verdadero ánimo de dueña tanto del terreno como de las bienhechurías en este construidas, que ha poseído como su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios, cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivando y sembrando el terreno, actos éstos realizados supuestamente desde el año 1972 hasta la presente fecha.
7. El defensor judicial de la parte demandada alegó la extemporaneidad en la publicación de los carteles, toda vez que el Tribunal de la causa ordenó la publicación de los edictos, los cuales se deberían publicar dos veces por semana en dos periódicos de mayor circulación de la localidad, durante 60 días y, de la consignación de los carteles realizados por la parte demandante, se evidencia que el primero de los carteles se publicó en fecha 20 de enero de 2015, y el último se publicó en fecha 06 de junio de 2015, por lo que entre el primero y el último de los carteles publicados transcurrieron más de los 60 días fijados por el Tribunal.
8. Que la parte actora incumplió con la obligación de publicar 4 carteles por semana y sólo publicó 2 carteles en dos diarios a saber Pico Bolívar y Frontera, por lo cual existe un defecto en la publicación de dichos carteles y según el defensor judicial del demandado, debe este Tribunal ordenar la reposición del proceso al estado de publicar nuevamente los edictos.
9. Finalmente el defensor judicial de la parte demandada solicitó que se declare inadmisible la presente demanda con todos lo pronunciamientos de ley y correspondiente condenatoria en costas, por ser insubsanable la cuestión previa opuesta.
Riela a los folios 120 y 121 y sus vueltos, escrito consignado por el abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, apoderado judicial de la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE, parte actora, a través del cual y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada y, para tal fin, consignó el poder que le fue otorgado por la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE, el cual consta del folio 122 al 124.
Se observa del folio 127 al 129, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, mediante el cual solicitó la desestimación de las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la parte demandada, y dar continuidad al proceso.
Mediante diligencia que obra al folio 130, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que fuese desestimada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y entenderse como contestada la demanda para así darle continuidad al proceso.
Consta al folio 131, auto de fecha 09 de agosto de 2016, en el cual la Juez Temporal María Elcira Marin Osorio, designada para cubrir las vacaciones de la Jueza Provisoria de este Tribunal correspondientes al periodo 2014-2015, se abocó en el conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes.
Consta al folio 133, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, en la cual se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Temporal.
Este Tribunal para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la contestación a la demanda y la solicitud de reposición de la causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En la presente causa el defensor judicial de la parte demandada, abogado LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, anteriormente identificado, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2016, que obra del folio 105 al 109, en primer lugar, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la patre actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; en segundo lugar, contestó al fondo la demanda y en tercer lugar solicitó la reposición de la causa por defectos en la publicación de los carteles.
De la cuestión previa y la contestación de la demanda:
Observa este Tribunal que la parte demandada pretende oponer cuestiones previas y en el mismo escrito dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)
Se desprende del contenido del encabezamiento anteriormente transcrito que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En lo que respecta a la oposición de cuestiones previas y en un mismo escrito contestar la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”
De conformidad con el contenido parcial de la Sentencia anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte.
En consecuencia, la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el mismo escrito donde contestó la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, todo conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito. Por lo que este Tribunal tiene como no opuesta la cuestión previa y se toma el escrito de fecha 26 de abril de 2016, que riela del folio 105 al 109, como contestación al fondo de la demanda, y así debe decidirse.-
Sobre la solicitud de reposición de la causa:
En lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa realizada por el abogado LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, defensor judicial de la parte demandada, alegando el defecto de la publicación de los edictos, toda vez que según éste, la parte actora publicó extemporáneamente los carteles por haber transcurrido mas de 60 días entre el primero y el último de los carteles publicados, asimismo el defensor judicial de la parte demandada alegó que la parte actora incumplió con la obligación de publicar 4 carteles por semana y sólo publicó 2 carteles en dos diarios Pico Bolívar y Frontera,
Observa este Tribunal que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Subrayado por este Juzgado)
Ahora bien, la interpretación de las normas procesales siempre debe ser en sentido de buscar la celeridad procesal que lleve el proceso a su fase conclusiva, el Juez como director del proceso está autorizado para impulsarlo de oficio tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
La reposición como corrector procesal es de aplicación restrictiva, de modo que cuando resulte inoficiosa o cuando el acto denunciado como viciado ve cumplido su objetivo, el Juez no debe acordarla porque se vulnerarían los sagrados principios que regulan el proceso; entre ellos la celeridad y la economía procesal.
En ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 345, Expediente No. 99-662 de fecha 31/10/2000, lo siguiente:
“...la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma...".
La función de la publicación de los edictos es la de provocar que las personas se enteren de la existencia de un proceso cuyo demandado no se conoce la existencia o conociéndose no esta localizado, es decir nace en razón de una crisis subjetiva por lo general pasiva.
El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
El emplazamiento en concreto está dirigido para que el demandado o demandados por medio de los carteles que se deben publicar en la prensa, se apersonen al proceso, a darse por citados, con la advertencia de que de no hacerlo en el lapso fijado en los mismos, se les nombrará un defensor judicial, con quien se entenderá la citación.
Ahora bien, tal como lo indica el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 182-183, es necesario dilucidar debido a la peculiaridad que reviste cada caso en concreto, y por cuanto el derecho no debe ser producto del mecanicismo, sino del razonamiento lógico y subsunción del derecho a cada caso concreto, toca preguntarse ¿Quién es la persona tutelada por el ordenamiento jurídico que puede pedir la reposición de la causa en determinado estado, por omisión de alguna formalidad extrema bien sea esencial o no al proceso? ¿Si la reposición solicitada y correspondiente nulidad de actuaciones, ha alcanzado o no el fin previsto?, y por último, ¿Sí ha habido o no con la omisión de esta formalidad, conculcación del derecho a la defensa de la parte solicitante?
Esta Sentenciadora, de la revisión de las actas procesales, observa que se contabilizan 36 edictos consignados por la parte actora, los cuales obran del folio 27 al 44, del folio 48 al 55 con sus respectivos vueltos y el último al folio 56, asimismo, observa que el primero de los carteles consignados que consta al folio 27, fue publicado en fecha 20 de enero de 2015 y el último de los consignados que riela el folio 55, fue publicado en fecha 05 de junio de 2015, y por cuanto en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece un término mínimo de sesenta (60) para la publicación de los edictos y en vista que la parte actora no publicó dichos edictos en un lapso menor al indicado, y considerando la erogación para los litigantes en tiempo y expensas, además que ese sacrificio económico y temporal se produce en salvaguarda de la seguridad jurídica y del debido proceso, siempre bajo esos parámetros; no bajo interpretaciones de orden formal, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, decretar la reposición de la causa en los términos planteados por el defensor judicial de la parte demandada, configuraría una reposición inútil, inoficiosa y dilatoria de la causa, y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como no opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, defensor judicial de parte demandada sucesores o herederos del ciudadano JOSÉ POLICARPIO MONSALVE, en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que contestó al fondo la demanda en el mismo escrito donde opuso la indicada cuestión previa.
SEGUNDO: Se tiene como contestada la demanda mediante escrito que obra del folio 105 al 109, consignado en fecha 26 de abril de 2016, por el abogado LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, defensor judicial de parte demandada sucesores o herederos del ciudadano JOSÉ POLICARPIO MONSALVE.
TERCERO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por el defensor judicial de la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SEXTO: El lapso de promoción de pruebas comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la última notificación de las partes.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.854
MFG/SQQ/jpa
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