REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.928
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR UZCÀTEGUI JIMÈNEZ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 66.743, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.514, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO(S): MAWUER JOSÈ UZCATEGUI ROJAS Y VICENTE MUÑOZ MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 19.422.388 y 16.657.261, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, que riela al folio 19, se admitió la presente demanda por Simulación de venta, interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCÀTEGUI JIMÈNEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos MAWUER JOSÈ UZCATEGUI ROJAS Y VICENTE MUÑOZ MAYORCA, supra identificados.
Se realizaron todas las gestiones de citación de los demandados en autos.
Al folio 34, corre inserta diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, mediante la cual el ciudadano Vicente Marian Rodríguez Ramírez, asistido por el abogado Suail Marina Rodríguez Ramírez, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2016, el ciudadano MAWUER JOSÈ UZCATEGUI ROJAS asistido por el abogado Marco Vinicio Rey Mantilla, presentó escrito por medio del cual opuso cuestiones previas. (Folios 38 al 49)
Del folio 54 al 55, corre inserto escrito de contradicción de las cuestiones previas, de fecha 23 de mayo de 2016, consignado por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÀTEGUI JIMÈNEZ.
En fecha 16 de junio de 2015, el ciudadano MAWUER JOSÈ UZCATEGUI ROJAS, asistido por el abogado Marco Vinicio Rey Mantilla, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 59 al 60)
En fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto por medio del cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demanda.
En fecha 06 de julio de 2016 el ciudadano MAWUER JOSÈ UZCATEGUI ROJAS, asistido por el abogado Marco Vinicio Rey Mantilla, presentó diligencia consignado escrito contentivo de las conclusiones. (Folios 62 al 64)
El Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El ciudadano MAWUER JOSÈ UZCATEGUI ROJAS, supra identificado, asistido por el abogado Marco Vinicio Rey Mantilla venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.526 e inscrito en el Inpreabogado Nº 39.298, señaló en el escrito de fecha 23 de mayo de 2016, que oponía las siguientes cuestiones previas: …“PRIMERA: OPONGO EL DFECTO DE DE FORMA DE LA DEMANDA, establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del mismo Código de Trámite.
Invocó esta cuestión previa alegando que de una simple lectura y análisis de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda que encabeza este expediente, el actor incurrió en la infracción del artículo 78 del código de procedimiento Civil, al acumular en su libelo tres pretensiones contrarias entre si; a saber:
1. Simulación de Venta.
2. Nulidad Absoluta de Documento, y
3. Otorgamiento de Documento Público de compraventa.
Señaló que esta cuestión previa obra directamente contra las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar, no contra la acción ejercida por el actor MANUEL SALVADOR. A tal efecto indicó que la acción y la pretensión son dos conceptos diferentes que no deben confundirse; siendo que es errónea la frecuente asimilación que se hace de los términos “acción-pretensión”, “acción-derecho”, “derecho–pretensión” y “demanda-pretensión”.”
Por su parte, el abogado en ejercicio, Manuel Salvador Uzcátegui Jiménez, actuando en nombre y representación de sus derechos, mediante escrito que de fecha 23 de mayo de 2016, el cual obra del folio 54 al 55, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada según lo siguiente:
SIC “…En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que como parte accionante no me encuentro incurso en ningún presupuesto de inadmisibilidad establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea privado de mi derecho de solicitar LA SIMULACIÒN de venta del inmueble a que se contrae las presentes actuaciones y al no estar prohibido por la Ley el derecho de esa acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional”…
En cuanto a las pruebas en la presente incidencia la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal, la parte actora no promovió pruebas.
CONCLUSIVA
Para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la primera referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha podido constatar lo siguiente:
1. Que la parte actora en su escrito libelar demandó la simulación la venta, en el capítulo referido al petitorio, señaló: “De acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho, ocurro ante sus noble oficio de usted ciudadano Juez, para demandar como efecto lo hago por Simulación de venta a los ciudadanos MAWUER JOSÉ UZCATEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-19.422.388 como supuesto comprador y a VICENTE MUÑOZ MAYORCA, venezolano, mayor de edad, divorciado, sastre, titular de las cédula de identidad Nº V-16.657.261 como supuesto vendedor, en su carácter de partes integrantes en el acto simulatorio fraudulento, por venta simulada, para que convengan o ello sean condenado por este tribunal en lo siguiente:
-Que convengan en que el supuesto documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha (5) de mayo de 2010, el cual quedo registrado bajo el Nº doce (12), folio noventa (90), al folio noventa y cinco (95), Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo de este año, sobre el inmueble cuyos linderos y medidas, y demás especificaciones están determinados en el cuerpo del escrito libelar, es un documento simulado el cual no tiene ninguna eficacia jurídica, ni entre los demandados, ni frente a terceros.
- Que convengan que como consecuencia de ello, dicho documento de compra venta fraudulenta simulado, el mismo está afectado de nulidad absoluta, por lo cual tiene que considerarse como inexistente como si jamás hubiese existido, además porque fue simulado, jamás existio causa ni verdadero consentimiento en dicho documento, elementos esenciales para la existencia y validez del mismo.
- Que ordene al ciudadano VICENTE MUÑOZ MAYORCA venezolano, mayor de edad, divorciado, sastre, titular de las cédula de identidad Nº V-16.657.261, a que me otorgue el documento de venta del inmueble a que se contrae las presentes actuaciones, de lo contrario se tome la sentencia como documento suficiente de propiedad, y se ordena el Registro competente para que proceda a Registrar la Sentencia.”
Al analizar el escrito libelar se puede observar claramente que efectivamente existen en el petitorio dos acciones: 1.- Por Simulación de Venta y la 2.- Por otorgamiento de documento Público. Es claro que las dos pretensiones son incapaces de coexistir, en virtud que la consecuencia jurídica llevaría por direcciones distintas el mismo proceso creando una incertidumbre en el procedimiento como en la resolución.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).
Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:
…OMISIS…
(sic) “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
…OMISIS…
(SIC)“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.
Es importante hacer referencia a lo que establece la jurisprudencia patria al respecto:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sentenciadora concluye, señalando que, la cuestión previa planteada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, por consiguiente de igual modo, por vía de consecuencia, la prevista cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así debe decidirse.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial del codemandado MAWUER JOSÉ UZCÁTEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-19.422.388.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción por simulación de venta, como consecuencia del anterior pronunciamiento.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO. LA SECRETARIA TITULAR,
) Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 pm). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.928.
MFG/SQQ/jvm.-
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