REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3437
DEMANDANTE: SEVERIANO CARRERO GOMEZ
DEMANDADOS: CARMEN GOMEZ DE MOLINA y MARIA HAIDEE MOLINA GOMEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
“VISTOS”. -
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de julio de 2016 (folios 1 y 2, 11 y 12), por el ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.428, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.938, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso contra las ciudadanas CARMEN GOMEZ DE MOLINA y MARIA HAIDEE MOLINA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.075.778 y V-8.087.064, domiciliadas en la parroquia El Molino, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por reconocimiento de contenido y firma.
Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 3 al 9.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016 (folio 13), el Tribunal dio entrada y admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas CARMEN GOMEZ DE MOLINA y MARIA HAIDEE MOLINA GOMEZ; para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele a cada una de ellas copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara las citaciones ordenadas.
Mediante diligencias de fecha 05 de agosto de 2016 (folios 17 al 20), el Alguacil consignó boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2016 (folio 21 y 22), mediante escrito presentado por la parte demandada, ciudadanas CARMEN GOMEZ DE MOLINA y MARIA HAIDEE MOLINA GOMEZ, asistidas por el abogado JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, contestaron la demanda y reconocieron tanto en su contenido, como en las firmas y que contiene el documento de reconocimiento.
El Tribunal para decidir en el presente proceso, hace las consideracio¬nes siguientes:
LA DEMANDA
Expone el actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 1 y 2, 11 y 12), parcialmente lo siguiente:
“… El día seis de febrero de dos mil siete, compre a la ciudadana CARMEN GOMEZ DE MOLINA, …., veinticuatro (24) reces, identificadas así: 02 TOROS, 04 VACAS SECAS, 06 VACAS LACTANTES, 04 NOVILLOS Y 08 BECERROS, todas estas reses, marcadas con el hierro de su legítimo esposo JUAN RAMON MOLINA CARRERO, …, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arzobispo Chacón del estado Mérida, reses ubicadas en el predio LOMAS DEL SUSPIRO, QUEBRADON BAJO, SECTOR EL MOLINO, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MERIDA, ciudadano este quien por encontrarse imposibilitada para firmar, autoriza para que firme su legítima hija: MARIA HAIDE MOLINA GOMEZ, con cédula de identidad Nº 8.087.064 y con el mismo domicilio, los linderos y demás determinaciones se encuentran reproducidas, en la documental privada, objeto de reconocimiento. El precio de dicha compra fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000, bs.) (cuatro Millones de Bolívares en esa oportunidad), las cuales cancelé de contado, en dinero efectivo y a entera satisfacción de la vendedora,…
A los fines de documentar dicha operación, las partes de mutuo y total acuerdo otorgamos un documento privado, cuyo original acompaño marcado “A”. Ahora bien, como quiera que dicho instrumento fue otorgado en forma privada, es por lo que ocurro a su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando, a las ciudadanas: CARMEN GOMEZ DE MOLINA y MARIA HAIDE MOLINA GOMEZ, plenamente identificadas, en su carácter de otorgantes, para que reconozcan en su contenido y firma la instrumental identificada, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, …..Pido que reconocido que sea el instrumento privado, se me devuelva original con sus resultas a los efectos legales consiguientes… (folio 1)”.
Siendo la oportunidad legal, y conforme a lo ordenado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , según el cual ordenó por auto, promover las pruebas que fundamentan la demanda, procedo a formular la misma, conforme a los presentes términos: Promuevo y solicito sean evacuadas en la oportunidad legal las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Promuevo por se legal, pertinente y necesaria, acompañada marcado “A” documental privada a efectos de que sea reconocida en su contenido y firma, en donde se documenta la negociación que firme el día Seis de febrero de dos mil siete, según la cual compre a la ciudadana CARMEN GOMEZ DE MOLINA, …., veinticuatro (24) reces, identificadas así: 02 TOROS, 04 VACAS SECAS, 06 VACAS LACTANTES, 04 NOVILLOS Y 08 BECERROS, todas ubicadas en el predio Lomas del Suspiro, Quebradon Bajo, Sector El Molino, Municipio Arzobispo Chacon Del Estado Mérida; documental que prueba y documenta la negociación y que es objeto del reconocimiento. SEGUNDO: Promuevo por ser legal, útil y pertinente, marcado “B”, por cuanto evidencia el hierro que define las propiedades del ganado comprado a la ciudadana Carmen Gómez, todas estas reses, marcadas con el hierro de su legítimo esposo: JUAN RAMON MOLINA CARRERO, con cédula de identidad Nº V-2.275.664, hiero que define dicha marca, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida. TERCERO: promuevo por ser legal, útil y pertinente, marcado “C”, documento de propiedad del predio: “Lomas del Suspiro”, donde la ciudadana Carmen Gómez, le vende al ciudadano Adalberto Carrero Gómez, el fundo sin ganado, el cual prueba la propiedad y posesión del fundo, señalando linderos y demás determinaciones, sitio donde se ubican las reses objeto de la negociación mencionada. Pido que el presente escrito sea considerado sanador de las omisiones ordenadas por este Juzgador, y se admita la demanda conforme a derecho…”
En fecha 08 de agosto de 2016 (folio 21 y 22), mediante escrito presentado por la parte demandada, ciudadanas CARMEN GOMEZ DE MOLINA y MARIA HAIDEE MOLINA GOMEZ, asistidas por el abogado JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, contestaron la demanda y reconocieron tanto en su contenido, como en las firmas y que contiene el documento de reconocimiento.
PUNTO PREVIO
A los fines de este Tribunal dictar sentencia definitiva sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento de compra venta de semovientes entre los ciudadanos CARMEN GOMEZ DE MOLINA, SEVERIANO CARRERO GOMEZ y MARIA HAIDEE MOLINA GOMEZ, quien firmó al ruego. Ahora bien observa la juzgadora que la ciudadana CARMEN GOMEZ DE MOLINA, se identifica en el documento de compra venta objeto de marras como casada así como en el escrito del libelo de la demanda.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil Venezolano, todos los bienes adquiridos por los cónyuges o uno de ellos durante el matrimonio les pertenece a cada uno de por mitad; por tanto para poder enajenar cualquiera de dos todos o parte de esa comunidad de bienes necesariamente debe ser autorizado por el otro cónyuge.
Así pues las cosas para que la venta realizada entre los ciudadanos CARMEN GOMEZ DE MOLINA y SEVERIANO CARRERO GOMEZ, debe el cónyuge de la referida ciudadana autorizar la venta, tal como se evidencia del documento de compra venta, más sin embargo cuando el demandante, ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, demanda el reconocimiento de un documento privado de compra venta solo demanda a la vendedora, ciudadana CARMEN GOMEZ DE MOLINA y la firmante al ruego, ciudadana MARIA HAIDEE MOLINA GOMEZ, excluyendo de dicha demanda al cónyuge de la vendedora, ciudadano JUAN RAMON MOLINA CARRERO.
En tal sentido, observa quien sentencia que en la presente causa estamos en presencia de un litis consorcio necesario, forzoso u obligado, es decir, éste no se deriva de la voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, lo cual deriva o puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza sino de la relación sustancial, por no se posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de la venta de veinticuatro (24) reses, por lo que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario agrario, la cual la parte demandada contestó la demanda y reconoció el referido documento, más no promovió pruebas alguna que le favoreciera, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión.
Ahora bien, el texto del documento reconocido es el que parcialmente se reproduce a continuación:
“Yo, CARMEN GOMEZ DE MOLINA, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.778, domiciliada en la parroquia del Molina, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio de éste documento declaro: he vendido en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, …, 24 RESES, debidamente señaladas con el hierro respectivo registrado por mi legitimo esposo JUAN RAMON MOLINA CARRERO, con cédula de identidad Nº V- 2.275.664, con el mismo domicilio, que declara: que por encontrarse físicamente inhabilitado para firmar, autorizo ampliamente para que firme por mí, a mi legitima hija, MARIA HAIDE MOLINA GOMEZ, …, las reses aquí vendidas, constan de: 02 TOROS, 04 VACAS SECAS, 06 VACAS LACTANTES, 04 NOVILLOS, Y 08 BECERROS, de raza mestizo, cuyas marcas y características se observan en el hierro que se anexa.
Tanto vendedores como comprador certificamos que el referido ganado se encuentra ubicado, en el predio, LOMAS DEL SUSPIRO, caserío el Quebradón Bajo Municipio foráneo el Molino, jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, y demarcado dentro de los siguientes linderos, Pie carretera pública que conduce a Santa cruz de Mora, Fondo ó cabecera colinda con terrenos de Sergio duran, separa cerca de hoyos y alambres, costado derecho, parte de la carretera por un zanjón con agua, separando terrenos de Benito García, y continúa por cerca de alambre y hoyos separando terrenos de Rosa Guzman, y luego limita nuevamente con terrenos de Benito García hasta un zanjón seco y de ahí al lindero del fondo, separando terrenos de Azael García y costado izquierdo, parte del lindero de la carretera, y sube por una cuchilla arriba, separando mojones de piedra, terrenos de Juan gutierrez, hasta encontrar un zanjón seco y por éste hasta la cabecera, separando terrenos de Juan Gutierrez. Hoy estos terrenos pertenecen al ciudadano ADALBERTO CARRERO GÓMEZ, … A QUIEN SE LE VENDIERON SIN GANADO. En fecha seis de noviembre de 2006, tal como consta en el documento respectivo, y el cual anexo, en toda la extensión del terreno que nombramos con sus respectivos linderos, el ganado aquí vendido se ubicará en la parte alta del predio, por ser plana, estar totalmente sembrada de pasto y tener mínimo de agua exclusiva para el ganado, pues no es acta para la siembra, por no tener agua para esos fines, el ganado también estará ubicado, en la parte media del predio donde existe una corraleja de piedra y pequeños potreros alrededor para las crías, , aquí es donde se dan los cuidados veterinarios de éste ganado, por tener agua para el bañado, ser plano y acto para estos cuidados, en éstos puntos señalados estará o se podrá reunir el ganado para certificar las marcas del hierro, y cualquier otra inspección que determine algún organismo legal. Yo CARMEN GOMEZ DE MOLINA Y MARIA HAIDEE MOLINA DE GOMEZ, vendedoras ya identificadas, nos comprometemos a certificar el contenido y firma de éste documento, ante cualquier notaria y o, tribunal ó organismo público que sea necesario para atestiguar la veracidad del hierro y el ganado aquí vendida …” (folio 3 y su vuelto).
Además de la clasificación antes indicada, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil, éste surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran, allí existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones materiales son decididos en diferentes procesos; como también al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, éste no se deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, lo cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza mismo de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
Piero Calamandrei, en el libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:
“En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”.
Igualmente, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a u no solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor”.
El articulo 156 numeral 1.º del Código Civil Venezolano, establece:
“Son bienes de la comunidad:
1.º los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”.
Igualmente, el artículo 170 del Código antes indicado, establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, la sentenciadora concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para intentar un juicio, corresponde a todos quienes pueden obrar la reclamación.
Ahora bien, observa la juzgadora que la presente causa versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra venta de semovientes entre los ciudadanos CARMEN GOMEZ DE MOLINA, SEVERIANO CARRERO GOMEZ y MARIA HAIDEE MOLINA GOMEZ, que obra al folio 3; y de la revisión de las actas procesales se constató que dicho negocio jurídico fue realizado por la ciudadana CARMEN GOMEZ DE MOLINA, estando casada con el ciudadano JUAN RAMON MOLINA CARRERO, según se evidencia del referido documento donde indica que, las 24 reses debidamente señaladas con el hierro respectivo registrado por su legitimo esposo JUAN RAMON MOLINA CARRERO, lo que necesariamente conlleva a la convicción cierta de esta sentenciadora de que nos encontramos en presencia de una comunidad de bienes conyugales, según lo establece el artículo 156 del Código Civil Venezolano y antes transcrito, lo que trae como consecuencia el litis consorcio necesario pasivo en la presente causa, es decir que la parte demandante debió demandar conjuntamente con el ciudadano JUAN RAMON MOLINA CARRERO, por ser él propietario del cincuenta por ciento (50%) de los semovientes vendidos y objeto de la demanda.
Igualmente, el Tribunal observa que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que reponer la presente causa al estado de que el demandante proponga nueva demanda, tomando en cuenta al litis consorcio necesario existe en el negocio jurídico el cual pretende sea reconocido en su contenido y firma. Así se decide.
No se condena en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Dora Hilda Santana
En la misma fecha y siendo las dos y cinco de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Acc.,
Dora Hilda Santana
Exp. Nº 3437.-
bcn.-
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