REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2016 (folios 1 al 7), presentada por el ciudadano JOSE GERMAN GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.751, domiciliado en el sitio denominado finca “LA LUGAREÑA”, sector LAS PIEDRAS, HATO DE LAS PEREZ, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado de Mérida, asistido por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.742, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y reformada totalmente por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016 (folios 66 al 73); de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la finca denominada “LA LUGAREÑA”, ubicada en el sector LAS PIEDRAS, HATO DE LAS PEREZ, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado de Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en los documentos que anexó marcados con las letras “A”, “B” Y “C”.


I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016 folio 74), este Tribunal acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (folio 77), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en la finca denominada “LA LUGAREÑA”, ubicada en el sector LAS PIEDRAS, HATO DE LAS PEREZ, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado de Mérida.

Mediante acta de inspección de fecha 29 de septiembre de 2016 (folios 78 al 87), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido sector LAS PIEDRAS, HATO DE LAS PEREZ, Municipio El Morro del Estado Bolivariano de Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia parcialmente de lo siguiente:

“… se observa diferentes lotes con varios cultivos; el primero ubicado a la margen derecho a la vía de acceso al predio con las siguientes coordenadas UTM …, cultivado de maíz con una edad de cuarenta días, se estima su cosecha para enero del año 2017, … Seguidamente se observa otro lote cultivado de trigo …, cuarenta días de sembrado para ser cosechado en enero de 2017. Luego a la margen izquierda a la vía de acceso un lote cultivado de maíz …, para ser cosechado en febrero 2017 … un lote cultivado de papa, ubicado al noreste lista para ser cosechada, … El sector sur este del predio un lote cultivado de maíz de aproximadamente de treinta días de nacido para ser cosechado en el mes de febrero 2017, … Así mismo se observa que para el riego de los cultivos utiliza un sistema de bombeo ubicado en la Quebrada Los Guaramos y un sistema Ariete con motor de 10 HP que toman agua de un tanque de concreto de 1.7 x 2.8 metros 1.10 de profundidad de siete mil litros aproximadamente …”.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, ciudadano JOSE GERMAN GUTIERREZ CARRERO, asistido por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, mediante escrito de reforma total de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:

“… Desde hace aproximadamente tres años realice una negociación de compra venta de manera verbal con el ciudadano RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE, …, de una finca denominada LA LUGAREÑA, ubicada en sector LAS PIEDRAS, HATO DE LAS PEREZ, con los linderos y medidas que especifican los documentos que anexo marcados con las letras “A”, “B” y “C” en copias fotostáticas los cuales se encuentran en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y desde ese mismo momento me encuentro en posesión de la finca trabajando y laborando la tierra, sembrando moras, papas, caraotas y apio.
Debo señalar que desde el momento que se realizó la negociación con el prenombrado ciudadano, me entrego la posesión de la referida finca de manera pacífica y pública a la vista de todos los vecinos, para que yo la trabajara y le terminara de pagar lo que habíamos acordado.
En fecha, 06 de mayo de 2.016, se presentó una comisión policial en compañía de los hijos del ciudadano RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE, a las tierras que estoy laborando y me informo que había una denuncia por ante el C.I.C.P.C. en mi contra y que debía desalojar el predio de manera inmediata a lo cual le alegue que este procedimiento era ilegal y arbitrario, sin embargo la comisión policial en conchupancia, con los hijos del ciudadano propietario de la finca procedieron a romper candados del portón y de la casa realizando un desalojo arbitrario de mi persona, de mi familia y de mis obreros que me ayudan a laborar en la siembra.
De este modo, me vi en la obligación bajo amenaza de ser privado de libertad trasladarme con mi esposa e hijo a la comandancia de policía ubicada en la urbanización Carabobo Parroquia Jacinto Plaza del Municipio libertador del Estado Mérida, donde me impusieron unas medidas de protección que consistían en el alejamiento de la ciudadana Normayra Valero Molina, ya que supuestamente yo la había agredido tanto física como verbalmente, lo cual resulto ser completamente falso y constituir un artilugio jurídico para lograr desalojarme de la finca sin una orden judicial.
Así las cosas el día jueves 19 de mayo de 2016, luego de múltiples citas ante la fiscalía del Ministerio Público y la comandancia de policía logre persuadir a la ciudadana Normayra Valero Molina, del error que estaba cometiendo y logre ingresar de nuevo a la finca.
Sin embargo hasta la fecha de hoy continúan las provocaciones con la malsana intención del referido ciudadano y sus hijos de perturbar y lesionar gravemente la actividad agrícola que estoy desarrollando en pro de la producción agrícola y la alimentación de la población venezolana
… También es menester señalar que las matas en este momento se encuentran en una condiciones riesgosas para su bienestar por cuanto no se les ha realizado ninguna otra inversión, por lo que corren un grave peligro de perderse el cultivo y la inversión que este representa … Es por ello que ocurro ante su noble autoridad para, solicitar muy respetuosamente que este Juzgado dicte una medida cautelar de protección, con el fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria, en contra del ciudadano RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE y sus hijos, y de este modo se le ordenarle a no ejercer actos perturbatorios que vayan en contra del proceso Agroproductivo sostenido por mi persona, en aras de la tutela cautelar de protección agrícola …” (folios 66 al 73).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.



II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).


III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:



Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues las cosas, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2016, que obra a los folios 78 al 87, se observaron diferentes lotes con varios cultivos, el primero cultivado de maíz con una edad de cuarenta días, estimándose su cosecha para enero del año 2017; otro lote cultivado de trigo con cuarenta días de sembrado para ser cosechado en enero de 2017; otro cultivado de maíz para ser cosechado en febrero 2017; otro lote cultivado de papa lista para ser cosechada; otro lote de maíz de aproximadamente treinta días de nacido para ser cosechado en febrero de 2017, que para el riego de los cultivos se utiliza un sistema de bombeo ubicado en la Quebrado Los Guaramos y un sistema Ariete con motor de 10 HP que toman agua de un tanque de concreto de 1.7 x 2.8 metros 1.10 de profundidad de siete mil litros aproximadamente; lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola óptima fomentada por el ciudadano JOSE GERMAN GUTIERREZ CARRERO, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por las acciones desplegadas por los ciudadanos RAMIRO ALCIDES VALERO y NORMAYRA, que van enclavadas a perturbar la labor de producción realizada por el ciudadano primeramente mencionado, tal como se evidencia del acta de inspección practicada por este Tribunal. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.


IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción, presentada por el ciudadano JOSE GERMAN GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.751, domiciliado en el sitio denominado finca “LA LUGAREÑA”, sector LAS PIEDRAS, HATO DE LAS PEREZ, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado de Mérida, asistido por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.742, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la finca denominada “LA LUGAREÑA”, ubicada en el sector LAS PIEDRAS, HATO DE LAS PEREZ, Municipio El Morro del Estado de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el frente, en una extensión aproximada de ciento treinta metros (metros 130,oo), camino que conduce a Mocotoné, divide cerca de alambre; por el pie, en una extensión aproximada de doscientos metros (Mts 200,oo), zanjón con agua que es servidumbre de la finca, divide cerca de alambre; por el costado izquierdo, mirando hacia el camino de Mocotoné, en una extensión aproximada de trescientos cincuenta metros (Mts 350,oo), con terrenos que son de la propiedad de Ignacio Camacho Rojas y que constituyen la mayor parte de la finca; divide cerca de alambre; y por el costado derecho, en una extensión aproximada de trescientos cincuenta metros (Mts 350,oo), la finca propiedad del señor Julio Peña, divide cerca de alambre; dicho lote de terreno se encuentran dentro de la poligonal definida por los Puntos de Coordenadas UTM tomadas con GPS: P1 255194E, N9400210, 230 metros nivel del mar, P2 255196E, N940153, P3 255257E, N940174, 255214E 940123N, 255240E, 940113N, 255270E 940224N, 255266E, 940237N, 255248E, 940140N, 25525E, 940117N, 255321E, 940031N, 255338E, 939992N 255247E, 940022N, 255131E, 939992N, 255133E, 940084N 255188E, 940073N, 255735E, 939320N, 255728E 939935N.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso comprendido desde la presente fecha hasta finales del mes de febrero de 2017, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí exigidos. Y así se establece.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-676.065, domiciliado en el sector La Hechicera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.

SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria Accidental,


Dora Hilda Santana



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 310-2016 al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida; y 311-2016 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA). Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE, entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.


La Sria. Acc.,


Dora Hilda Santana
Sol. Nº 897.-
bcn.-