REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha 11 de agosto de 2014 (folios 1 y 2 ), por la ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA, venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100.165, domiciliad en la venida independencia de la población de Mucuchies, Municipio Rangel de Estado Mérida, asistida por la abogada ANA CEININA MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.130.546, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.021, por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014 (folio 59), el Tribunal, PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho ,y fijó una inspección judicial para el día Miércoles, 13 de Agosto de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno, ubicado en el caserío de Mocao Finca “La Loma”, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
Mediante acta de fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal deja constancia con la auxilio del experto de la los cultivos existentes en el predio de la servidumbre de paso y del sistema de riego así como de los tanques para almacenamiento de agua.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por la abogada Gioconda Aramis Rivas Gil, asistida por la abogada Ana Ceinina Mora Rangel, mediante la cual consigno informe Técnico con sus respectivos anexos.
Mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2014 folios 82 al 89, el Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, y declina la competencia para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , declara definitivamente firme de decisión de fecha 02 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015 folio 95, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se dio por recibido la presente solicitud precedente del Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA con oficio Nº 2730-391 de fecha 10 de diciembre de 2014.
Mediante Auto de fecha 27 de enero de 2015 folios 96 y 97, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia, se avoca al conocimiento y ordena dar entrada y el curso de Ley.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015 folio 100, el Tribunal Fija para el día martes 31 de marzo de 2015, a las nueve (09:00am) de la mañana, a los fines de practicar la Inspección Judicial correspondiente. Librándose oficio Nº 025-2015 al comandante de la Policía del Municipio Rangel del Estad Mérida.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015 folio 102, el Tribunal deja Constancia de que la parte interesada no compareció a suministrar el transporte para el traslado del Tribunal a la practica de la referida Inspección Judicial.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 31 de marzo de 2015 fecha en la cual debía practicarse la inspección no habiendo comparecido la parte solicitante a proporcionar el transporte el tribunal así lo hizo constar en el folio (102), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana AVENDAÑO BALZA LILIAN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.165, domiciliada en la avenida independencia de la Población de mucuchies, asistido por la abogada ANA CEININA MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.130.546, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.021, por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Solicitud Nº 724.-
vrm.-
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