REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha siete de junio de 2016 (folios 1 al 4), presentada por la ciudadana LISBELY CORINA RAMIREZ GUILLEN, mayor de edad, venezolana, soltera, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.176, domiciliada en el sector de Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.624.068, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.012; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de mejoras, dividido en potreros de una, dos y tres hectáreas, una casa de habitación, todo en una extensión aproximada de SESENTA HECTAREAS CON SETENTA Y OCHO AREAS (60,78 has.), conocidas como LA CHAVELA, ubicadas en el sector La Ceibita, Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, alinderadas de la siguiente forma: POR EL NORTE: Con mejoras de la sucesión Fernández, en parte, con mejoras de la sucesión Rojas, en parte y mejoras de Daniel Zambrano; POR EL ESTE: Con mejoras de Leoncio Márquez; POR EL OESTE: Con mejoras de Carlos Jugo, en parte y en parte con mejoras de Atilano González; y POR EL SUR: Con el río Mucujepe.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016 (folio 5), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día MARTES, 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2016 (folio 7), la solicitante, ciudadana LISBELY CORINA RAMIREZ GUILLEN, asistida por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, solicitó se fijara la inspección para una fecha más cercana, en virtud de la perturbación que existe en el predio y el riesgo de la producción; siendo esta fijada por auto de fecha 01 de julio de 2016 (folio 9), para el día MIERCOLES, 27 DE JULIO DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2016 (folio 11), la solicitante, ciudadana LISBELY CORINA RAMIREZ GUILLEN, otorgó poder apud- acta, a los abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO y EURO ANTONIO LOBO ALARCON. Y, en esa misma fecha a través de otra diligencia (folio 12), solicitó se oficiara al INTI, para que designara un técnico en virtud de no poseer recursos al efecto, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de julio de 2016 (folios 13 y 14).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016 (folio 18), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre el fundo Agropecuario LA CHAVELA, ubicado en el sector La Ceibita, Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

El Tribunal para decidir observa:

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la solicitante no produjo ningún documento con el escrito de solicitud. Y, por cuanto se observa que no hay pruebas suficientes al conflicto presentado acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial sobre el fundo Agropecuario LA CHAVELA, ubicado en el sector La Ceibita, Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue practicada por este juzgado en fecha 27 de julio de 2016 (folios 19 al 22).

En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2016, que obra a los folios 19 al 22, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo Agropecuario LA CHAVELA, ubicado en el sector La Ceibita, Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y realizó la inspección judicial con la ayuda de los prácticos, Ingeniero Veterinario, Clemente Rivas Mercado e Ingeniero Agropecuario Keila López, quienes aceptaron el cargo, siendo identificados y juramentados en el acto por la Juez Provisoria; de manera que al realizar el Tribunal el recorrido, dejó constancia de la existencia de nueve (9) vacas lecheras con sus respectivos becerros; y cinco (5) machos, para un grupo de catorce, siendo las vacas ordeñadas en la mañana para una producción aproximada de setenta litros de leche, destinado a queso artesanal, en una cantidad de siete (7) kilos semanal el cual se vende a una bodega; un grupo de cinco (5) vacas escoteras; veintidós (22) mautas; ocho (8) mautes; y dos (2) toros, para un total del rebaño en sesenta y cuatro (64) animales, los cuales presentan diferentes hierros y con numeración del uno (1) al doce (12), 01, 02 y 220 son los toros; este rebaño tiene un estado corporal de cuatro (4), a quienes semanas antes de la inspección se les realizó pruebas de tuberculosis y brucelosis, con resultado negativo, también se les había aplicado vacuna contra fiebre aftosa, prostridiales (polivalente, vacuna y Rb51). Asimismo, al predio se le tomaron puntos de coordenadas, señalados en dicha acta. Se dejó constancia que en el perímetro colindando con el señor Augusto Rodríguez, coordenadas E213670 N958686, E213674 N958432 se observó un área aproximada de DOS HECTAREAS (2 has.) sembrada de cultivo de naranjas, mandarinas unas con vieja data y otras con un tiempo de cuatro (4) años de sembrada; que la unidad de producción se divide en veinticuatro (24) potreros cercado con alambre de púas y estantillos de madera con cinco (5) pelos de alambre, con pasto guinea, brachiaria, estrella, cabezona y escobilla.

Examinadas como han sido las actas procesales, la solicitante, ciudadana LISBELY CORINA RAMIREZ GUILLEN, asistida por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:

“(omissis)… Desde hace cuatro años vengo poseyendo, trabajando y cultivando, como mío propio, con dinero de mi propio peculio y en pro de mantener una seguridad alimentaria tal como lo establece el artículo 305 de nuestra constitución nacional, un lote de mejoras consistentes en sembradío de pastos como guinea, estrella, todo dividido en potreros de una, dos y tres hectáreas, todas las he ido cercando con estantillos de madera, madrinos de curaría, con cinco pelos de alambre de púa, sembradíos de árboles frutales (aguacate, naranjos, mandarinos, lechosa, etc.), una casa para habitar conjuntamente con mi familia y casa para obreros, vaquera, corrales, embarcadero, todo en una extensión de SESENTA HECTAREAS CON SETENTA Y OCHO AREAS (60,78 has.), aproximadamente, conocidas como LA CHAVELA y ubicadas en el sector La Ceibita, Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, alinderadas de la siguiente forma POR EL NORTE, Con mejoras de la Sucesión Fernández, en parte, con mejoras de la sucesión Rojas, en parte y mejoras de Daniel Zambrano; POR EL ESTE, con mejoras de Leoncio Márquez; POR EL OESTE, con mejoras de Carlos Jugo, en parte y en parte con mejoras de Atilano González y por el SUR: Con el río Mucujepe. Mejoras estas que valoro a la presente fecha en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo).
Es el caso ciudadana Juez, la ciudadana RAQUEL MORENO de quien notengo más datos, se hizo presente en los lotes de mejoras ya descritos, acompañada de un grupo de funcionarios de la Policía del estado, con la intención de despojarme de lo que poseo, so amenaza de desalojo forzoso.
Tanto es así que a pesar de mi intención de dialogar y mediar explicándole que yo ya tengo años trabajando la tierra y apegándome a los lineamientos de seguridad agroalimentaria descritos en nuestra carta magna y en las leyes agrarias, esta ciudadana prosiguió con sus amenazas al punto de poner fecha final para desalojar amistosamente las mejoras por mí constituidas. Siendo esta el domingo 12 de junio, que de no hacerlo ella misma llegaría a desalojarme por la fuerza de dichas mejoras (…)” (folio 1).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues las cosas los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2016, que obra a los folios 19 al 22, se observó la producción agropecuaria, por existir en dicho lote de terreno un total de sesenta y cuatro (64) animales; y en un lote de aproximadamente dos hectáreas (2 has.) la siembra de naranjas y mandarinas unos con vieja data y otros con cuatro(4) años de siembra; además de existir pasto de guinea, brachiaria, estrella, cabezona y escobilla; lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola y pecuaria óptima fomentada por la propietaria del fundo “LA CHAVELA”, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por cuanto del escrito de solicitud y del acta de inspección se evidencia que la ciudadana LISBELY CORINA RAMIREZ G., se siente amenazada en sus labores agropecuarias, por cuanto manifiesta que “la señora Raquel Moreno ha venido a pedirme que desocupe la finca y eso me pone mal porque siempre he vivido aquí, la que estoy trabajando, yo llevo el control del ordeño del ganado, de las cercas, limpia de los potreros, arreglo de las cercas, pago obreros, tengo dos obreros el ordeñador, el personal de limpieza de la casa y la esposa del ordeñador, me siento amenazada porque ella me amenaza y vino sin permiso y recogió unas naranjas sin mi permiso, se meten a molestar a los animales en los potreros, cada vez que ha venido trae policías y abogados, ya en varias ocasiones me dicen que me tengo que ir, y que tengo que pasarle cuenta a ella, es todo”. En tal sentido encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción, presentada por la ciudadana LISBELY CORINA RAMIREZ GUILLEN, mayor de edad, venezolana, soltera, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.176, domiciliada en el sector de Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.624.068, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.012; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de mejoras, dividido en potreros de una, dos y tres hectáreas, una casa de habitación, todo en una extensión aproximada de SESENTA HECTAREAS CON SETENTA Y OCHO AREAS (60,78 has.), conocidas como LA CHAVELA, ubicadas en el sector La Ceibita, Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, alinderadas de la siguiente forma: POR EL NORTE: Con mejoras de la sucesión Fernández, en parte, con mejoras de la sucesión Rojas, en parte y mejoras de Daniel Zambrano; POR EL ESTE: Con mejoras de Leoncio Márquez; POR EL OESTE: Con mejoras de Carlos Jugo, en parte y en parte con mejoras de Atilano González; y POR EL SUR: Con el río Mucujepe; en el sentido que se ordena a todas aquellas personas que sean ajenas a dicha unidad de producción objeto de la medida, de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Policía Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio. Y así se establece.

QUINTO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación por la prensa mediante un cartel, que deberá ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR” de circulación regional, a todas aquellas personas que tengan interés sobre el inmueble objeto de la presente medida, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 323-2016; 324-2016 y 325-2016; en su orden, Comando de la Policía Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA). Asimismo, se libró Cartel de Notificación a todas aquellas personas que tengan interés, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, a los fines de ser entregados a la parte interesada para ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR”.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez


Sol. Nº 906.-
amf.-