REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2012, por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la avenida Bolívar Nº 58 de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano EULOGIO MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-20.832.324, domiciliado en la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, por medio del cual intentó formal demanda contra la ciudadana AMANDA MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.486.629, domici¬lia¬da en el sitio Juan Pablo II del sector El Anís, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, por ANULABILIDAD DE VENTA.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 33), el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana AMANDA MARQUEZ MORA, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2013 (folio 48), por el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana AMANDA MARQUEZ MORA, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, la cual fue contestada por el actor, ciudadano EULOGIO MARQUEZ MORA, tal como consta de la diligencia que obra al folio 49.
En fecha 15 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 53 al 56.
Abierta a pruebas la presente causa, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.
Mediante decisión de fecha 02 de mayo del 2014 (folios 129 al 136), el mencionado Tribunal de oficio declaró la incompetencia por la materia para conocer de la presente acción de anulabilidad de venta y declinó la competencia en este Juzgado.
Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, (folios 147 y 148), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Igualmente advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.
En decisión de fecha 31 de julio de 2014 (folios 151 y 152), el Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como las actuaciones subsiguientes a la misma, a excepción de la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2014, mediante la cual declinó la competencia por la materia en este Tribunal y las demás actuaciones relativas a la referida decisión y, consecuencialmente, reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, reponiendo la causa al estado de que la parte actora dentro de los días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme dicha decisión y de no hacerlo en el mencionado lapso se procedería a negar la admisión de dicha demanda.
En fecha 29 de octubre de 2014, el apoderado actor, abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, consignó escrito de demanda, el cual riela a los folios 161 al 169.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (folio 170), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana AMANDA MARQUEZ MORA, para que compareciera dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Practica la citación personal de la demandada de autos, ciudadana AMANDA MARQUEZ MORA, en fecha 16 de abril de 2015, el apoderado judicial de dicha ciudadana, abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, dio contestación a la demanda y promovió pruebas. Asimismo, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 31 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y defensa perentoria.
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2015 (folios 187 y 188), declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 31 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos, ciudadana AMANDA MARQUEZ MORA.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2015 (folio 191), el Tribunal fijó el día lunes 01 de junio de 2015, a las diez de la mañana, para que se realizara la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual se realizó en dicha oportunidad, tal como consta a los folios 192 y 193.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015 (folio 194), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedaba trabada la relación sustancial controvertida.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2015 (folio 199), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, consignó acta de defunción del ciudadano EULOGIO MARQUEZ MORA, la cual obra inserta al folio 201.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015 (folio 202), este Tribunal declaró suspendido el curso de la presente causa desde el día del auto hasta que se cite a los herederos del demandante fallecido, ciudadano EULOGIO MARQUEZ MORA.
Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.
El Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentencia-dor examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 29 de junio de 2015 (folio 199), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana AMANDA MARQUEZ MORA, consignó acta de defunción de actor, ciudadano EULOGIO MARQUEZ MORA, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 3°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano EULOGIO MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-20.832.324, domiciliado en la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, contra la ciudadana AMANDA MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.486.629, domici¬lia¬da en el sitio Juan Pablo II del sector El Anís, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, por ANULABILIDAD DE VENTA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. 3327.-
bcn.-
|