JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 10 de agosto de 2016 (folio 47), suscrita por el solicitante, ciudadano ULISES ANTONIO MORENO UZCATEGUI, asistido por los abogados FRANKLIN CORREDOR y NATHALY TORRES, mediante la cual solicita sean explanados en la aclaratoria de la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, los datos del documento de propiedad del inmueble Autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre, de fecha 14 de mayo de 1987, el cual obra agregado a los folios 24 al 26; este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado hace las consideraciones siguientes:
Según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que el instrumento al cual el solicitante hace mención de que se tome en cuenta para la aclaratoria y ampliación de la sentencia, no forma parte de las actas que conforma la presente solicitud, sino que fue consignado con posterioridad a la fecha en que este Despacho se pronunció sobre la homologación de convenimiento solicitado y realizado entre los ciudadanos ULISES ANTONIO MORENO UZCATEGUI; JOSE VALERIO ARAUJO BRICEÑO y RAMONA ANTONIO CARRIZO DE ARAUJO, razón por la cual este Tribunal no puede pronunciarse por un hecho que no constaba en las actas procesales antes de su pronunciamiento, tal como lo establecen los artículos 12 y 252 del citado Código. En consecuencia, se niega lo solicitado por el ciudadano ULISES ANTONIO MORENO UZCATEGUI, asistido por los abogados FRANKLIN CORREDOR y NATHALY TORRES. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Solicitud Nº 492.-
amf.-
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