REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2014 (folios 1 y 2), a quien le correspondió por distribución, por el ciudadano JOSE LACRUZ VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.320, domiciliado en el sector Palo Negro Bajo, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido por el abogado NELSON JESUS UZCATEGUI VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.658, de este domicilio, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Por decisión de fecha 29 de septiembre de 2014 (folios 10 y 11), el referido Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, y se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y, declinó la competencia en este Tribunal.

Recibida la solicitud, este Tribunal, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2014 (folios 16 y 17), aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer de la solicitud de título supletorio a que se contrae las presentes actuaciones y, en consecuencia se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente, se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente; y, ordenó oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Igualmente, indicó que en cuanto a la inadmisibilidad o no de la presente solicitud de título supletorio, se resolvería por auto separado.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2014 (folio 20), este Tribunal admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho y fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para que fueran presentados los testigos, ciudadanos DALTA AGUSTIN PINO y JESUS MANUEL CAMACHO VIELMA, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en su orden, para que rindieran declaración acerca de los particulares contenidos en la solicitud. Asimismo, se ofició a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), a los fines de que informara a este Despacho la condición jurídica del lote de terreno objeto de la solicitud de título supletorio.

En fecha 18 de noviembre de 2014, comparecieron a declarar los testigos, ciudadanos DALTA AGUSTIN PINO y JESUS MANUEL CAMACHO VIELMA, tal como se evidencia de las respectivas actas que obran a los folios 24, 25, 28 y 29.

En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió y agregó a los autos, procedente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el oficio Nº CG-ORT-MER 0247-2013 de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual riela a los folios 30 y 31.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2015 (folio 33), este Tribunal fijó para el día martes 07 de abril de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), inspección judicial en el lote de terreno denominado “MI ESMERALDA”, ubicado en el sector Palo Negro Bajo, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por cuanto se hacía necesario para mejor esclarecimiento de causa, ordenándose oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Dicha inspección no fue practicada, en virtud de que la parte interesada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a suministrar el transporte, el Tribunal así lo hizo constar, tal como consta del auto de fecha 07 de abril de 2015, que obra al folio 35.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren-ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza-miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 05 de febrero de 2015 (folio 33), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar-tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida por el ciudadano JOSE LACRUZ VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.320, domiciliado en el sector Palo Negro Bajo, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido por el abogado NELSON JESUS UZCATEGUI VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.658, de este domicilio, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano JOSE LACRUZ VIELMA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 710.-
bcn.-