JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
205º y 157º
Visto el escrito y sus recaudos anexos presentados en fecha 18 de octubre de 2016 (folios 25 al 27), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, mediante el cual en su petitum solicitó lo siguiente:
“(…) solicito muy respetuosamente admitir la OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, por cuanto no está ajustada a derecho y existe un juicio pendiente sobre el mismo lote de terreno y las mismas mejoras”
Asimismo, en diligencia de fecha 20 de octubre de 2016 (folio 233), suscrita por el solicitante, ciudadano ALEXO VERA, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, indicó lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: La oposición alegada es improcedente en esta solicitud por cuanto este asunto es de jurisdicción graciosa y no contenciosa, por lo cual “es improcedente de Pleno derecho” y así lo debe declarar el Tribunal”
El Tribunal a los efectos de decidir hace las consideraciones siguientes:
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, referente a la procedencia de Inspección judicial extra litem, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Asimismo, se establece que el objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer (Vid. Rodrigo Rivera Morales; Las Pruebas en el Derecho Venezolano; Edición Librería J. Rincón G.; 2009; p. 371; Barquisimeto- Venezuela).
Por tales razones esta Juzgadora considera que las circunstancias que se pretenden verificar con la presente solicitud, pueden ser exigidas por esta vía, ya que para que la prueba de inspección judicial preconstituida sea válida, el solicitante debió demostrar que las circunstancias de las cuales pretende dejar constancia podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, demostración ésta que hizo el solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por lo cual este Tribunal considera que la inspección judicial preconstituida solicitada es procedente.
Por las consideraciones explanadas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara improcedente la solicitud de admisión de la oposición a la inspección extrajudicial, formulada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS. Así se decide. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Sol. Insp. Jud. Nº 894.-
amf.-
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