REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 850
SOLICITANTE: AVELARDO RAMON PARRA
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
“VISTOS”.-

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2015, por el ciudadano AVELARDO RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.829, con domicilio en la parcela Nº LC-4 en la parcela Nº LC-4, del Asentamiento Campesino de El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.542.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.364, domiciliado en la Urbanización La Mata, calle 12, casa Nº 358, Quinta Doña Lipia, Municipio Libertador del Estado Mérida, solicita le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre una parcela y mejoras construidas sobre ella, con una extensión aproximada de tres (3) hectáreas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 3 y Río Mucujún. SUR: Parcela Nº 5 y carretera. ESTE: Parcela Nº 5 y Río Mucujún y OESTE: Parcela Nº 3 y carretera, ubicada en jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Junto con el escrito de solicitud el solicitante produjo los documentos que obran a los folios 5 al 69.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015 (folio 70), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, formando actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley y, al efecto de admitir o no dicha solicitud, el Tribunal acordó una inspección judicial, fijando el día JUEVES 25 DE FEBRERO DE 2016 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para el traslado y constitución en el predio objeto del juicio.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (folio 73), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en una parcela, ubicada en jurisdicción del Municipio Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, para la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 20 de noviembre de 2015 (folio 70).

En fecha 25 de febrero de 2016, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se trasladó y se constituyó en una parcela, ubicada en jurisdicción del Municipio Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual consta de una extensión aproximada de tres (3) hectáreas, practicando la inspección judicial fijada y, dejándose constancia de lo siguiente:

“El día de hoy, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al sitio conocido como Asentamiento Los Camellones, jurisdicción del Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de esta misma fecha por este Tribunal. Se encuentran presentes en este acto los ciudadanos AVELARDO RAMON PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.829, asistido debidamente por el abogado RAMON ALFONSO TERAN, portador de la cédula de identidad Nº 4.542.529, con inpreabogado Nº 32.364, y a quienes el Tribunal notificó debidamente de esta misión, para la practica de esta inspección el Tribunal acuerda nombrar un práctico; recayendo el cargo en la persona del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GARCIA, quien estando presente se identifico con su cédula de identidad Nº 3.004.939, y aceptó el cargo, siendo juramentado en este acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente, el Tribunal procede a realizar el recorrido por un inmueble consistente en una casa para habitación objeto de esta solicitud, en compañía del práctico antes identificado en consecuencia, deja constancia de los siguiente; se tomo el primer punto con una coordenada de N=957522,23 E=267635,26 P2 N=957529,68 (P3 N) E=267870,9732 P3=N 957514,38,88 E=2678889,0732 P4 N=9575076300 E 267885,3600. Donde se encuentra construida una casa construida con bloque frisado, techo de zinc, puerta de hierro al entrar, cuatro habitaciones 1 baño, cocina, comedor, piso de cemento rustico pulido, servicio eléctrico, pozo séptico, sin agua potable. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de el Vigía, siendo las tres y treinta minutos de la tarde…” (folio 74).
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA
CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD

Este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de Título Supletorio, y al respecto observa:

En virtud que la presente solicitud de Título Supletorio versa sobre tierras con vocación de uso agrícola y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en el caso sub judice, el solicitante pretende un titulo supletorio sobre una parcela y mejoras construidas sobre ella, con una extensión aproximada de tres (3) hectáreas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 3 y Río Mucujún. SUR: Parcela Nº 5 y carretera. ESTE: Parcela Nº 5 y Río Mucujún y OESTE: Parcela Nº 3 y carretera, ubicada en jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, y de acuerdo con la inspección judicial practicada en fecha 25 de febrero de 2016, que corre inserta al folio 74 de la presente solicitud, se constato que en dicha parcela objeto de la solicitud de Titulo Supletorio, existe una casa construida con bloque frisado, techo de zinc, puerta de hierro al entrar, cuatro habitaciones 1 baño, cocina, comedor, piso de cemento rustico pulido, servicio eléctrico, pozo séptico, sin agua potable.

De tales señalamientos se desprende que sobre el inmueble objeto de esta acción, se observó una casa para habitación, construida con bloque frisado, techo de zinc, puerta de hierro al entrar, cuatro habitaciones 1 baño, cocina, comedor, piso de cemento rustico pulido, servicio eléctrico, pozo séptico, sin agua potable.

Además, el artículo 197 numeral 15 eiusdem, dispone, que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: “(…) 15: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”; desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Por tal motivo, considera quien aquí decide, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción Agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria. Sobre este particular, se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 523, de fecha 04 de junio de 2004, emanada de la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.

Asimismo, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1265, de fecha 09 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Caso:

“Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., en la cual se amplio el ámbito de competencias de los Juzgado de Primera Instancia Agraria, en los términos siguientes: “…Omissis…Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. De igual forma, que el artículo 197.15 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que: “Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …Omissis… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares con la actividad agraria…”.

En atención a lo anteriormente expuesto, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Título Supletorio, esta Juzgadora observa que el solicitante pretende un Titulo Supletorio de Propiedad, sobre una parcela y mejoras construidas sobre ella, con una extensión aproximada de tres (3) hectáreas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 3 y Río Mucujún. SUR: Parcela Nº 5 y carretera. ESTE: Parcela Nº 5 y Río Mucujún y OESTE: Parcela Nº 3 y carretera, ubicada en jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, y de acuerdo con la inspección judicial practicada en fecha 25 de febrero de 2016, se constato que en la parcela objeto de la solicitud de Titulo Supletorio, existe una casa construida con bloque frisado, techo de zinc, puerta de hierro al entrar, cuatro habitaciones 1 baño, cocina, comedor, piso de cemento rustico pulido, servicio eléctrico, pozo séptico, sin agua potable, por consiguiente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declara Competente para conocer y decidir la presente solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano AVELARDO RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.829, con domicilio en la parcela Nº LC-4 en la parcela Nº LC-4, del Asentamiento Campesino de El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho, que se declaren para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

Vale la pena resaltar que, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la persona interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo de ser el caso.

Asimismo, es pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:

“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.”

En el caso bajo estudio, el ciudadano AVELARDO RAMON PARRA, solicita se le decrete título supletorio de propiedad sobre una parcela y mejoras construidas sobre ella, con una extensión aproximada de tres (3) hectáreas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 3 y Río Mucujún. SUR: Parcela Nº 5 y carretera. ESTE: Parcela Nº 5 y Río Mucujún y OESTE: Parcela Nº 3 y carretera, ubicada en jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, que identifica en su escrito de solicitud.

Sentado como fue el anterior criterio, esta Juzgadora observa que como probanzas en la presente acción, que de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal Agrario en fecha 25 de febrero de 2016, desprende lo siguiente: Que el inmueble consiste en una casa para habitación, construida con bloque frisado, techo de zinc, puerta de hierro al entrar, cuatro habitaciones 1 baño, cocina, comedor, piso de cemento rustico pulido, servicio eléctrico, pozo séptico, sin agua potable, ubicada en jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida. También observa este Tribunal Agrario, que a los folios 59 al 61 de la presente solicitud, cursa copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº EXT 219-14 y ORD 589-14, de fecha 14 de agosto y 13 de octubre de 2014, a favor del ciudadano AVELARDO RAMON PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.829, sobre un lote de terreno denominado, “EL MAITINI”, ubicado en el sector LOS CAMELLONES, asentamiento Campesino sin información, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal Agrario declarar suficientes las actuaciones y probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno y mejoras del Asentamiento Los Camellones, ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, antes descritas, y bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrado justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara como TÍTULO SUPLETORIO Suficiente las presentes actuaciones que acreditan la propiedad sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, construida con bloque frisado, techo de zinc, puerta de hierro al entrar, cuatro habitaciones, un (1) baño, cocina, comedor, piso de cemento rustico pulido, servicio eléctrico, pozo séptico, sin agua potable, la cual se encuentra situada según el plano de mesura que obra agregado al folio 15 de la presente solicitud, con un área de terreno de 209,74 m2., ubicada en Valle Grande vía principal El Valle, sector Los Camellones, parcela y casa Nº 4, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, a favor del ciudadano AVELARDO RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.829, con domicilio en la parcela Nº LC-4 en la parcela Nº LC-4, del Asentamiento Campesino de El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación en autos por Secretaria y Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-El Vigía, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 850.-
mmm.