REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3425

DEMANDANTE: HUMBEERTO ECHEVERRIA MOLINA

DEMANDADO: RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

“VISTOS”. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2016, por el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.188, domiciliado en la ciudad de Tovar, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.445, domiciliado en la Urbanización Los Educadores, Qta. Liza Marie N° 5-37, calle Hugo Méndez Pimentel, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por daños y perjuicios.

Junto con el escrito libelar los apoderados actores produjeron los documentos que obran a los folios 15 al 61.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016 (folio 46), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, entregándosele dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practicara la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 49), suscrita por el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PEÑA RUIZ, confirió poder apud-acta a dicho abogado, según consta del folio 50.

En fecha primero de julio de 2016, el Alguacil consignó la boleta de citación librada a la parte demandada, ciudadano RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA, debidamente firmada por el mismo, según se evidencia del folio 52.

El día 11 de julio de 2016 (folio 53), último día para la contestación de la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citado. El Tribunal así lo hace constar.

Se deja constancia que en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no promovió probanza alguna en su favor ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Igualmente, se deja constancia que la parte actora sólo promovió pruebas con el libelo de la demanda.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), parcialmente lo siguiente:

“… Soy copropietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de forma triangular ubicado en el sitio denominado Las Cruces de la Parroquia Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual nuestra causante lo adquirió por documento de liquidación, partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal por vía de reconocimiento judicial por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 11 de junio del año 1980, posteriormente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tovar en fecha 17 de junio del año 1980, inscrito bajo el N° 142, protocolo primero, segundo trimestre y documento de aclaratorio de linderos registrado por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 23 de marzo del año 1988, inscrito bajo el N° 418, folios 76 al 79, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre del citado año, comprendido dentro de los siguientes linderos, Frente: el camino viejo que conducía a San Pedro, de por medio y terreno de Echeverria; Lado Derecho: Limita terreno de Rondón; Lado izquierdo: La unión de los dos costados derecho e izquierdo, siendo los linderos actuales según el documento de aclaratoria citado precedentemente los siguientes: Frente: La carretera que conduce a San Pedro; costado Derecho: Divide cerca de alambre y colinda con terrenos de Adonay Ramírez y fondo: Colinda con el camino antiguo que conduce a San Pedro y divide cerca de alambre. El inmueble tiene un área de 1 hectárea con siete mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados (1 Ha. Con 7.579 Mts2) y me pertenece tal y como consta en certificado de Solvencia de Sucesiones N° 5017, Expediente N° 793/2002 de fecha 25 de noviembre de 2002… Que estando las tierras en plena producción (como se evidencia de fotografías anexas y de inspección judicial realizada a la parcela, en fecha 26 de junio del año 2008, solicité ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto nacional de Tierras, oficina regional de Tierras Mérida, Declaratoria de Garantía de Permanencia bajo el Expediente N° 14-14-RDGP-08-403 (constancia que anexo con este escrito). En fecha 07 de junio del 2011, el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), me concedió un crédito por la cantidad de Bs. 16.492,26 para el desarrollo productivo de Aguacates en dicho predio… No obstante los trámites narrados anteriormente mis hermanos en forma maliciosa y de mala fe procedieron a introducir una demanda de partición, con lo cual impidieron que me fuera concedida la carta agraria causándome un daño y perjuicio ostensible pues soy deudor moroso ante fondas por no poder pagar el crédito concedido y que había invertido en su producción, además de que realizaron actos de perturbación en el predio, arrasaron y destruyeron con todos los sembradíos e impidieron mi acceso al mismo, negándome el derecho de proceder a la venta de la producción o cosecha ya producida y que era de mi única y exclusiva propiedad por haberla fomentado con mi exclusivo trabajo. No contentos con lo anterior, mis hermanos se confabularon con mi hermano Ramón Olinto Echeverria Molina, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.584, y su cónyuge en mi ausencia, invadieron el predio, y su esposa procedió a denunciarme por violencia de género ante la Fiscalía 21 del Municipio Tovar con competencia en materia de violencia contra la mujer, cuyo objeto no era otro, que obtener una medida de alejamiento tal y como sucedió que impidiera mi acceso al inmueble, por lo que no pude volver al predio pues corría el riesgo de que me dictarán una medida de privativa de libertad; a pesar de las múltiples gestiones que he realizado en forma amistosa y la solicitud signada con el N° 395, que cursa ante este mismo juzgado con competencia en materia agraria, ha sido imposible para obtener una reparación de los daños y perjuicios causados, no obstante la promesa de ellos de llegar a una transacción, tal como consta en dicho expediente. Mi hermano Ramón Olinto Echeverria Molina, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.584, a través de subterfugios legales logró sacarme del predio y procedió a destruir toda la producción echando escombros sobre los lotes cosechados y arrasando los cultivos que con tanto esfuerzo, sacrificio y trabajo había hecho, destinado el predio a producción avícola, según lo manifestado por mi hermana Sonia Magaly Echeverria Molina, en el acta de medios alternativos de resolución de conflictos; habiendo para el momento de la ocupación las siguientes matas productivas: 1.- 490 matas de cambures. 2.- 270 matas de naranjos. 3.- 1000 matas de mandarinas. 4.- 250 matas de lechosos. 5.- 200 matas de yuca. 6.- 500 matas de limón. 7.- 1000 matas de aguacate. 8.- 200 matas de guanábanas. En el acta de medios alternativos de resolución de conflictos de fecha 31 de agosto del año 2011, en el despacho de la Defensa Especial Agraria en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, mis hermanos se comprometieron a buscarle una solución alternativa al conflicto planteado, el cual hasta la presente fecha no se ha materializado, pues no tienen ninguna intención de indemnizarme por los daños y perjuicios causados… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO por daños y perjuicios a mi hermano Ramón Olinto Echeverria Molina… para que me pague o a ello sea condenado por el Tribunal a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), derivados de la destrucción de la producción contenida en el predio rústico para el momento de su ocupación de 1.- 490 matas de cambures. 2.- 270 matas de naranjos. 3.- 1000 matas de mandarinas. 4.- 250 matas de lechosos. 5.- 200 matas de yuca. 6.- 500 matas de limón. 7.- 1000 matas de aguacate. 8.- 200 matas de guanábana. Adicionalmente por los trabajos realizados en la construcción de la carretera de penetración al fundo, la instalación de luz eléctrica, la construcción del portón de hierro y la correspondiente condenatoria en costos y costas del procesal… Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho con cincuenta y ocho Unidades Tributarias (28.248,58 U.T). Solicito que con base a la indexación judicial que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria o indexación judicial sobre la cantidad condenado a pagar el ciudadano Ramón Olinto Echeverria Molina, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo del bolívar a la fecha de la definitiva cancelación de la cantidad demandada, tomando en cuéntalos índices de inflación del banco Central de Venezuela. Igualmente pido que el en cuenta condenado a las costas y costos del proceso…”.


LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadano RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA, no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.


II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada, ciudadano RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA, no promovió pruebas por sí ni por intermedio de apoderado judicial en el lapso legal correspondiente.

Sin embargo, observa la juzgadora que el demandante, ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, promovió pruebas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


III

MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción posesoria prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido del auto de fecha 11 de julio de 2016 (folio 53), se evidencia que el demandado, ciudadano RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA, no compareció ante este Tribunal el día 11 de julio de 2016, por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda cabeza de autos, a pesar de haber sido citado legalmente, tal como consta al folio 52 del presente expediente. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal obser¬va que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.

Por último, en lo que atañe a que la petición del deman-dante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que las preten-siones deducidas por el actor, consisten en que este Juzga¬do condene al demandado a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), derivados de la destrucción de la producción contenida en el predio rústico para el momento de su ocupación. A criterio de este Tribunal dicha pretensión encuentra amparo en el artículo 197 numeral 1. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una acción de daños y perjuicios derivados de la destrucción de la producción contenida en su predio, constituido por un lote de terreno. En conse¬cuen¬cia, estan¬do amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sus¬tanti¬va, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce¬dencia de la confe¬sión ficta, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, de consiguien¬te, este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la demandada los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

Habiendo, pues, incurrido el demandado, ciudadano RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti-va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, contra el ciudadano RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA, todos antes identificados, por daños y perjuicios.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandado de autos, ciudadano RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA, a pagar al demandante, ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), derivados de la destrucción de la producción contenida en el predio rústico para el momento de su ocupación.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadano RAMON OLINTO ECHEVERRIA MOLINA, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Nuñez


En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Nuñez

Exp. Nº 3425.-
mmm.-