REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 28 de junio de 2016 (folios 1 al 13), presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MORENO VERA y JOHANA NAIROBIS GARZON UZCATEGUI, venezolanos, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.099.492 y V-13.803.603, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.850, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.009; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la unidad de explotación agropecuaria denominada “LA MORENERA”, ubicada en el sector “La Guarura o el Corazón”, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON CERO CINCO METROS CUADRADOS (41 has con 05 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con terreno que fue propiedad de José Reyes Carrero Villasmil, hoy propiedad de José Luís Carrero Puente, del punto V22 al punto V21, bajando hacia el este, en una extensión de doscientos ochenta y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (284,87 mts), luego continua subiendo hacia el Este del punto V21 al punto V19, en una extensión de doscientos sesenta y cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (265,48 mts), luego sigue subiendo en dirección hacia el Norte del punto V19 al punto V15, en una extensión de trescientos diecinueve metros con sesenta y siete centímetros (319,67 mts), sumando una extensión total que va desde el punto V22 al punto V15 de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CON DOS CENTIMETROS (870,02 mts), divide cerca de alambre; SUR: Con terrenos de la sucesión Guillén Guillén y quebrada El Molino, del punto V33 al punto V38, en una extensión de QUINIENTOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (500,99 mts); ESTE: Con el viso de la quebrada La Blanca, bajando hacia el Este del punto V15 al punto V8, en una extensión de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (424,90 mts), luego cruza en dirección Oeste, del punto V8 al punto V6, en una extensión de CIENTO SESENTA METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (160,68 mts), divide la mencionada quebrada La Blanca y cerca de alambre, continúa bajando del punto V6 al punto V38, con terrenos que son o fueron de Onofre Zerpa Guillén en una extensión de SEISCIENTOS SESNTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (665,94 mts), divide cerca de alambre, sumando un total del punto V15 hasta el punto V38 de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (1261,52 mts); y OESTE: Con la quebrada El Corazón, carretera vía La Trampa y con terrrenos de Venancio Carrero, del punto V22 al punto V22 al punto V29, bajando en una extensión de Setecientos diez metros con cero nueve centímetros (710,09 mts), con una pequeña división hacia el Este que va desde el punto V29 al punto V31 en una extensión de treinta y seis metros con ochenta y cuatro centímetros (36,84 mts), sigue bajando del punto V31 al punto V33, en una extensión de ciento noventa y seis metros con cincuenta centímetros (196,50mts), sumando un total del punto V22 al punto V33 de novecientos cuarenta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (943,43 mts).

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2016 (folio 31), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día VIERNES, 28 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2016 (folio 33), el co-solicitante, ciudadano EDGAR JOSE MORENO VERA, asistido por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, solicitó se fijara la inspección para una fecha más cercana, en virtud de la perturbación que existe en el predio y el riesgo de los cultivos; siendo esta fijada por auto de fecha 05 de agosto de 2016, para el día MARTES, 09 DE AGOSTO DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016 (folio 36), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre la unidad de explotación agropecuaria denominada “LA MORENERA”, ubicada en el sector “La Guarura o el Corazón”, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal para decidir observa:

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, los solicitantes produjeron los documentos que obran a los folios 12 al 83. Y, por cuanto se observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial sobre la unidad de explotación agropecuaria denominada “LA MORENERA”, ubicada en el sector “La Guarura o el Corazón”, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue practicada por este juzgado en fechas 09 de agosto de 2016 (folios 37 al 40).

En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2016, que obra a los folios 37 al 40, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se trasladó y constituyó en la unidad de explotación agropecuaria denominada “LA MORENERA”, ubicada en el sector “La Guarura o el Corazón”, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y realizó la inspección judicial dejando constancia de la existencia de un portón de hierro de dos alas de color negro con letras doradas, la cual decía “Fundo La Morenura”; en un lote de terreno se tomaron las respectivas coordenadas y se dejó constancia de la siembra de tomate, con tres meses de siembra, para cosechar en el mes de septiembre, otra área sembrada con maíz, con un tiempo de siembra de cuatro meses, para cosechar en el mes de septiembre de este mismo año; otro sembrado con caraotas con un mes de siembra para cosechar en el mes de octubre del año en curso; un lote sembrado de papa, para ser cosechado en el mes de septiembre de dos mil dieciséis; otra área sembrada de cebolla, para ser cosechada en el mes de septiembre de este año, así como un lote recién sembrado de cebolla, tierra preparada para transplantar un semillero elaborado en la misma finca, para cosechar los últimos días de noviembre de este año, que el tomate tiene un sistema de riego por goteo y los otros rubros con aspersores; seguidamente se observó una conexión con una abrazadera de dos pulgadas con entrada de tres cuartos, donde se dejó constancia de las respectivas coordenadas, que metros mas arriba de esta conexión se observó una manguera de dos (2) pulgadas, más arriba se observaron otras dos (2) conexiones, ; así mismo metros más arriba se encontró un embalse empírico (piedra natural) donde se observó una manguera de una (1) pulgada que surte al fundo la morenura la cual llega al tanque australiano; y según el Señor Edgar José Moreno Vera, al lado de la de él hay otra manguera que surte al señor Onofre Zerpa; a doscientos cincuenta metros se observó una manguera de tres cuartos que en la punta tiene un envase plástico así como un pedazo de madera amarrado a un tronco pesado sumergido en el caudal, observándose tapizado de hojas y piedras impidiendo el libre curso del afluente del agua; y según manifiesto del co-solicitante este tapizado lo realizan los ciudadanos Oswaldo Zerpa, Julio Vielma, Francisco Guillén y Javier Zerpa; al momento de la inspección se observó que el tanque australiano está vacío, el cual tiene dos (2) entradas de agua una de una (1) pulgada de mayor afluencia la cual viene de la quebrada La Blanca y otra manguera que surte el tanque con poca entrada de agua que viene de la quebrada El Corazón. Se observó dos yuntas de bueyes usados para preparación de la tierra, dos (2) vacas, dos (2) becerros sin hierro aparente.

Examinadas como han sido las actas procesales, los solicitantes, ciudadanos EDGAR JOSE MORENO VERA y JOHANA NAIROBIS GARZON UZCATEGUI, asistidos por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:

“(omissis)… Es el caso ciudadana juez que desde hace siete años venimos desarrollando de manera pública, pacífica y notoria la actividad agropecuaria en el fundo LA MORENERA, plenamente identificado, en el momento de la compra de la finca se nos puso en conocimiento y posesión del sistema de riego utilizado por los antiguos propietarios, el cual lo conforma la quebrada el corazón y la blanca, en las mismas colocaron una manguera de una pulgada de diámetro para llevar el agua hasta el predio; constituyéndose así una servidumbre; ahora bien en diferentes ocasiones hemos tenido inconvenientes con habitantes del sector quienes de manera intempestiva colocan mangueras para el riego aguas arriba de donde están colocada la manguera que surte de agua el predio en referencia dejándolo sin el vital líquido para uso de consumo humano y agropecuario. A tales efectos se ve afectada la actividad agropecuaria que realizamos en la finca La Morenura que según estudios de aspecto agronómico, el rubro principal de explotación racional consiste en el desarrollo de la actividad agrícola vegetal del tipo cultivo de ciclo vegetativo corto, es decir hortaliza, tubérculos, leguminosas.
(…)
En la actualidad en el fundo La Morenura se encuentran sembradas y en desarrollo diez y siete mil plantas de tomate, un semillero de doscientas mil plántulas de cebolla, diez sacos de semilla de papa, tres mil quinientas plantas de mora, las cuales para su desarrollo necesitan un alto requerimiento hídrico de manera progresiva y dada las características agroecológicas de los cultivos plantados los mismos están en eminente peligro por falta del vital líquido
La producción es vendida directamente por el productor, que coloca el producto final en los mercados locales (mercado de Lagunilla), regionales (mercado mayorista de las Gonzalez) y el excedente va al mercado nacional (Barquisimeto, Maracibo y Valencia).
(…)” (folios 3 al 5).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues las cosas los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2016, que obra a los folios 37 al 40, se observó la siembra de tomate, con tres meses de siembra, para cosechar en el mes de septiembre, otra área sembrada con maíz, con un tiempo de siembra de cuatro meses, para cosechar en el mes de septiembre de este mismo año; otro sembrado con caraotas con un mes de siembra para cosechar en el mes de octubre del año en curso; un lote sembrado de papa, para ser cosechado en el mes de septiembre de dos mil dieciséis; otra área sembrada de cebolla, para ser cosechada en el mes de septiembre de este año, así como un lote recién sembrado de cebolla, tierra preparada para transplantar un semillero elaborado en la misma finca, para cosechar los últimos días de noviembre de este año, que el tomate tiene un sistema de riego por goteo y los otros rubros con aspersores; se observó dos yuntas de bueyes usados para preparación de la tierra, dos (2) vacas, dos (2) becerros sin hierro aparente; lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola y pecuaria óptima fomentada por los propietarios de la finca “La Morenera”, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por cuanto del acta de inspección se evidencia la el la manguera que surte de agua para el riego y consumo humano de dicha finca esta tapizado impidiendo el libre curso del afluente del agua, trayendo como consecuencia el normal desenvolvimiento de las labores de riego; desmejorando los sembradíos y consecuencialmente trayendo la ruina de los cultivos existentes en la unidad de producción. En tal sentido encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MORENO VERA y JOHANA NAIROBIS GARZON UZCATEGUI, venezolanos, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.099.492 y V-13.803.603, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.850, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.009; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la unidad de explotación agropecuaria denominada “LA MORENERA”, ubicada en el sector “La Guarura o el Corazón”, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON CERO CINCO METROS CUADRADOS (41 has con 05 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con terreno que fue propiedad de José Reyes Carrero Villasmil, hoy propiedad de José Luís Carrero Puente, del punto V22 al punto V21, bajando hacia el este, en una extensión de doscientos ochenta y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (284,87 mts), luego continua subiendo hacia el Este del punto V21 al punto V19, en una extensión de doscientos sesenta y cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (265,48 mts), luego sigue subiendo en dirección hacia el Norte del punto V19 al punto V15, en una extensión de trescientos diecinueve metros con sesenta y siete centímetros (319,67 mts), sumando una extensión total que va desde el punto V22 al punto V15 de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CON DOS CENTIMETROS (870,02 mts), divide cerca de alambre; SUR: Con terrenos de la sucesión Guillén Guillén y quebrada El Molino, del punto V33 al punto V38, en una extensión de QUINIENTOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (500,99 mts); ESTE: Con el viso de la quebrada La Blanca, bajando hacia el Este del punto V15 al punto V8, en una extensión de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (424,90 mts), luego cruza en dirección Oeste, del punto V8 al punto V6, en una extensión de CIENTO SESENTA METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (160,68 mts), divide la mencionada quebrada La Blanca y cerca de alambre, continúa bajando del punto V6 al punto V38, con terrenos que son o fueron de Onofre Zerpa Guillén en una extensión de SEISCIENTOS SESNTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (665,94 mts), divide cerca de alambre, sumando un total del punto V15 hasta el punto V38 de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (1261,52 mts); y OESTE: Con la quebrada El Corazón, carretera vía La Trampa y con terrenos de Venancio Carrero, del punto V22 al punto V22 al punto V29, bajando en una extensión de Setecientos diez metros con cero nueve centímetros (710,09 mts), con una pequeña división hacia el Este que va desde el punto V29 al punto V31 en una extensión de treinta y seis metros con ochenta y cuatro centímetros (36,84 mts), sigue bajando del punto V31 al punto V33, en una extensión de ciento noventa y seis metros con cincuenta centímetros (196,50mts), sumando un total del punto V22 al punto V33 de novecientos cuarenta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (943,43 mts); en el sentido que se ordena a todas aquellas personas que sean ajenas a dicha unidad de producción objeto de la medida que se abstengan de colocar objetos o tapizas que impidan la libre circulación del agua hacia el tanque australiano destinado al riego de los rubros existentes en la misma.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Policía Estadal del Estado Mérida, con sede en Lagunillas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida, con sede en Mérida; a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA); y a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio. Y así se establece.

QUINTO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación por la prensa mediante un cartel, que deberá ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR” de circulación regional, a todas aquellas personas que tengan interés sobre el inmueble objeto de la presente medida, a los fines de que se abstengan que se abstengan de colocar objetos o tapizas que impidan la libre circulación del agua hacia el tanque australiano destinado al riego de los rubros existentes en la misma; de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 305-2016; 306-2016; 307-2016 y 308-2016; en su orden, Comando de la Policía Estadal de Mérida, con sede en Lagunillas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida, con sede en Mérida; a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA); y a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libró Cartel de Notificación a todas aquellas personas que tengan interés, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, a los fines de ser entregados a la parte interesada para ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR”.

La Sria.,

Abg. Ana Núñez

Sol. Nº 913.-
amf.-