REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000197

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
YOANY LEODAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.993, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANGELIA ESTEFANIA AVILES MORENO, LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.076 y 183.966
PARTE DEMANDADA:
JOSE LUIS BERRIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.091, de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
JUAN CARLOS FLORES TAPIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 141.404
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2016, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma los apoderados de la parte actora ANGELIA ESTEFANIA AVILES MORENO, LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO, cuyo poder corre al folio 8 al 10, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandada Abg. JUAN CARLOS FLORES TAPIAS, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 21. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00); en virtud que hubo una interrupción de la relación laboral, por tanto el tiempo reclamado no se corresponde con la realidad que privo en la relación laboral, la misma se inicio el 28 de agosto de 2010, tampoco hubo despido injustificado sino que el trabajador pidió un aumento como no se le dio el toma la decisión de retirarse, debido a que el empleador le pagaba el beneficio de alimentación y producto de que en las paradas que hacia el conductor las empresas le suministran la alimentación a los conductores, esta situación es un convenio de las líneas de transporte con las empresas donde se hacen las paradas, otro aspecto es que el salario fue promedio y no permanente el cual dependía del número de viajes que se realizara, sin embargo, a los fines de poner fin al conflicto se ofrece lo aquí indicado, cabe destacar que el monto ofrecido incluye los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora cuya cantidad es por Bs. 150.000,00; por lo tanto, con el monto aquí ofrecido no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, por los conceptos aquí reclamados, el pago se hará de la siguiente manera: el día 29 de septiembre de 2016 la cantidad de Bs. 200.000,00, para el día 5 de octubre de 2016 la cantidad de Bs. 150.000,00 y para el día 31 de octubre de 2016 la cantidad de Bs. 150.000,00, asimismo, solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente los apoderados del trabajador manifiestan su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptamos en nombre de nuestro representado quien nos ha conferido facultades para realizar la presente mediación en el monto ofrecido, igualmente solicitamos que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente, hasta tanto consten los pagos realizados. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º 157º.
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA,


ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDISON JOSE MONSALVE BRICEÑO