REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000092
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILSON ENRIQUE GUILLEN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.267.483, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS CHIRINOS QUERALES, titular de la cédula de identidad No. V-12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.920, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MERIDEÑA DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, (CORPOSALUD), en la persona del ciudadano Dr. DENIS RAMÓN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, en su condición de Presidente y Representante Legal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA LOBO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.229.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 247.545, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante que en fecha de diciembre de 2013, fue contratado en forma verbal y a tiempo determinado por el ciudadana Denis Gómez en su condición de Director General de la Corporación de Salud, en el cargo de Mantenimiento de Infraestructura, realizando funciones de limpieza de los pasillos de la entidad de trabajo y otras inherentes al cargo, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00p.m., devengando como contraprestación el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Expone, que a partir del 01/09/2015 le fue suspendido todo tipo de beneficio económico (salario, cesta ticket), siendo que le informaron que había un problema en la partida presupuestaria, pero que se le pagarían los conceptos laborales que estaba dejando de percibir en el año 2015junto a los reclamados del 2014 que no le habían sido cancelados, siendo que efectivamente le fueron cancelados los salarios retenidos a partir del mes de septiembre de junto su cesta ticket, pero no le fueron cancelados los beneficios laborales que le adeudan del año 2014 ni las utilidades de 2015.
En consecuencia por lo antes expuesto, es por lo que demanda los siguientes conceptos:
• Vacaciones (2013-2014 y 2014-2015): La cantidad de Bs. 9.969,60
• Bono Vacacional (2014-2015): La cantidad de Bs. 25.728,00
• Utilidades (2014-2015): La cantidad de Bs. 57.888,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 93.585,60
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Expone que es cierto que el demandante ha prestado servicios para el demandado desde el 01/12/2013, en su condición de suplente a tiempo determinado; niegan, rechazan y contradicen que sea hasta el día 31/12/2015 puesto que se encuentra trabajado activamente en el cargo de camillero en el referido Nosocomio.
Niega, rechaza y contradice que hasta la presente fecha se ha suspendido presuntamente pago alguno por concepto de salario y bono de alimentación, al contrario el demandante ha percibido el pago por concepto de salario y bono de alimentación correspondiente a cada mes trabajado.
Por último, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wilson Enrique Guillen Rondón, por cuanto el mismo se encuentra trabajando activamente en el cargo de camillero en el Ambulatorio Urbano I, Fidel Febres Cordero Materno Infantil en el área de Sala Materna, perteneciente al Distrito Sanitario Mérida adscrito a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1.- Documental denominada Acta Administrativa de fecha 04/01/206, marcada con la letra “A”, agregada al folio 26.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar la relación laboral, señalando la parte demandada que la misma es para agotar el procedimiento administrativo, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser un documento administrativo. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Providencia Administrativa de fecha 18/01/2016, marcada con la letra “B”, agregados a los folios 27 y 28.
Señalo la parte demandante al momento de su evacuación que el objeto de la misma es demostrar el agotamiento de la vía administrativa, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser un documento administrativo. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada Corporación Merideña de Salud, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
• Originales de los Recibos de pago de salario, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, del ciudadano Wilson Enrique Guillen Rondón, titular de la cedula de identidad Nº14.267.483, desde la fecha de inicio de la relación laboral que fue el 01/12/2013 hasta el 31/12/2015.
La parte demandada exhibió lo solicitado, en tal sentido se trata de recibos de pago, a los cuales se les otorga valor jurídico, por ser los mismos pertinentes a las resultas del caso, para verificar los salarios percibidos. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
En relación a la demandada de autos, se verifica al folio 23 y su vuelto, acta de fecha 20/04/2016, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual no hay medios de prueba para evacuar. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN
Así las cosas, visto la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, así como de las pruebas evacuadas y valoradas por este Sentenciador, se puede llegar a la siguiente conclusión:
Se evidencia que la parte demandante reclama el pago de conceptos laborales por cuanto la parte demandada no le cancelo los conceptos correspondientes a vacaciones 2013-2014 y 2014-2015; bono vacacional de los periodos 2014-2015, así como utilidades del periodo 2014 y 2015.
Así las cosas se evidencia de la contestación a la demanda, que la parte accionada señala que efectivamente la parte accionante presta sus servicios para la entidad de trabajo demandada, señalando de igual forma que acepta que se le adeude al ciudadano Wilson Enrique Guillen Rondón dichos conceptos, solo que no se corresponde con el salario señalado por la parte demandante para dicho reclamo, en tal sentido, verificándose de las actas procesales específicamente de las documentales consistentes en recibos de pago presentados en la audiencia oral y pública de juicio como prueba de exhibición los cuales están consignados en actas procesales, que solo se presentaron pagos correspondientes a los años 2011, 2012 periodos en los cuales no se está realizando ningún reclamo, en tal sentido este Sentenciador, tomara para el cálculo de los conceptos laborales reclamados los señalados por el demandante en el libelo de demanda.
Así las cosas, verificándose lo anterior y existiendo solo un hecho controvertido como fue el salario percibido, no demostrándolo la parte demandada (carga de la prueba) se realizara el cálculo de dichos conceptos con el salario señalado por la parte demandante, en tal sentido, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.
Visto todo lo anterior, pasa quien aquí decide a realizar los cálculos en los siguientes términos:
Vacaciones (2013-2014 y 2014-2015)
31 días x Bs. 321,60 = Bs. 9.969,6
Bono Vacacional (2014-2015)
80 días x Bs. 321,60 = Bs. 25.728,00
Utilidades (2014-2015)
180 días x Bs. 321,60 = Bs. 57.888,00
Total de Conceptos Reclamados: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.93.585,6)
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana WILSON ENRIQUE GUILLEN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.267.483, en contra de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, (CORPOSALUD).
Segundo: Se condena a la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN MERIDEÑA DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, (CORPOSALUD) a pagar al ciudadano WILSON ENRIQUE GUILLEN RONDON, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.93.585, 6), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida según lo establecido en el artículo 109 en concordancia con el artículo 80 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Séptimo: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
El Juez
Abg. Alirio Osorio
La Secretaria,
Abg. Egli Dugarte Durán
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve.
La Secretaria,
Abg. Egli Dugarte Durán
|