REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000042
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), sociedad anónima mercantil constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A. inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo; modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado registro el día 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGUIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, ENRIQUE GRAFFE C., CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, TERESA DE PRISCO, ERICK E. RODRÍGUEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ, PAUL J. ABRAHAM GONZALEZ, HUGO DÍAZ IZQUIERDO, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIAN, JOSE ANTONIO ADRIAN, JAVIER E. ADRIAN, MARTHA LOPEZ DE ADRIAN, LUIS ARTURO MATA, CARLOS LATUFF, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO D., CARMEN OMAIRA GONZALEZ, RAFAEL MARRON, JOSE MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN VICENTE CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMON PEÑALOZA, HERNAN TORRES ZAMORA VERA, MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, LUIS GARCÍA´S, MARIELA URDANETA, PABLO BUJANDA AGUDO, REINALDO RONDON HAAZ, BEATRIZ RONDON ARENAS, ANGEL ALÍ APONTE, PABLO PEREZ ROJAS, FRANCINE MONTIEL LOOK, MANUEL FERNANDEZ, y JESUS JOAQUIN CAMPOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.683.370, 9.838.608, 8.052.650, 11.230.453, 5.216.297, 11.413.987, 13.307.323, 13.727.352, 9.889.773, 2.777.975, 6.971.177, 4.578.579, 3.403.453, 4.291.963, 9.950.392, 6.965.973, 4.081.458, 13.870.950, 2.917.094, 4.415.040, 2.459.331, 3.254.029, 3.347.644, 2.330.266, 10.301.172, 4.612.280, 9.307.267, 3.361.060, 1.691.284, 9.318.880, 13.877.402, 4.000.874, 10.932.826, 2.626.864, 2.629.181, 10.908.905, 8.881.532, 3.733.795, 10.884.448, 3.592.314, 8.459.876, 1.116.432, 8.051.795, 2.285.353, 8.921.214, 8.485.832, 8.823.634, 10.233.341. 7.091.974, 3.582.856, 13.754.891, 9.591.398, 2.913.498, 13.500.591, 2.397.968, 8.545.863 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.230, 35.497, 24.219, 78.254, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.5565, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563, 29.755, en su orden.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
TERCERO INTERESADO: JESUS JAVIER QUINTERO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.020.065, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA, KENYA DALY VALERO MEZA y YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.025.453, 8.044.178, 13.500.213, 14.699.839, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 96.458, 97.452 y 117.835 en su orden (folios 271 al 273).
MOTIVO: Recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha 3 de Noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00535, en la que se declaro Con Lugar la denuncia de Tercerización presentada por el ciudadano Jesús Javier Quintero.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrente de la nulidad, que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en el vicio de de falso supuesto de hecho, ya que el ente emisor del acto utilizo como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente.
En tal sentido, indica la recurrente que el vicio de Falso Supuesto de Hecho, parte de que la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar la denuncia por tercerización, ordenando la incorporación a la nómina de Coca Cola con base en lo dispuesto en los artículos47 y 48 LOTTT, por considerar que la relación mercantil que existió entre las partes seria una relación de intermediario, que estaría prohibida según lo dispuesto en el articulo 48 iusdem.
Continua señalando, que lo cierto del caso es que el ciudadano Jesús Quintero era un trabajador de la contratista, firmando un contrato de distribución de Coca cola, para distribuir los productos producidos y elaborados por dicha empresa en la ruta que le fuera asignada, por ello compraba los productos a un determinado precio a COCA COLA para posteriormente venderlos a los clientes en la ruta que le fuera asignada, en este sentido la empresa contrata a un grupo de trabajadores para realizar la labor prevista en el contrato de distribución, siendo uno de esos trabajadores el ciudadano Jesús Quintero.
Indica que la contratista era el patrono del mencionado ciudadano, era quien la entregaba las herramientas de trabajo, quien tenía la potestad de dirección sobre el mismo además de pagar el salario y los beneficios laborales que le podían corresponder como consecuencia de la relación de trabajo, aunada a que la contratista por ser el patrono debía cumplir con las contribuciones al Sistema de Seguridad Social.
Expone, que de lo anteriormente señalado se deriva que la Providencia Administrativa decretada, le causa un grave perjuicio a la empresa COCA COLA, ya que debido a la presunción de legalidad que la acompaña, solo mediante a la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente la empresa evitar las consecuencias que de el acto emanan. En tal sentido señala que la providencia administrativa estableció que dicho ciudadano debía ser incorporado a la nomina de la empresa, y que en el supuesto de no cumplimiento se pudiera iniciar en contra de esta un procedimiento sancionatorio, que además de la sanción, pudiera conllevar la revocatoria de la solvencia laboral.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declaró COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito de pruebas presentado en audiencia de fecha 09 de mayo 2016, la parte recurrente a través de su apoderado judicial consignó en la audiencia de nulidad escrito de promoción de pruebas, en donde produjo:
Pruebas Documentales:
1.- En relación al merito favorable que pudiera desprenderse del desarrollo del proceso, y de cualquier otro elemento probatorio, este sentenciador se abstiene de providenciar en virtud de que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Providencia Administrativa, consignada en copia certificada a los folios del 34 al 179.
En relación a dicha documental por tratarse de un documentó publico administrativo el cual merece fe pública, se le otorga valor jurídico siendo el mismo pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
Exhibición de Documentos:
Expediente Administrativo signado con el Nº 046-2014-05-B-00001, correspondiente al procedimiento administrativo seguido por el Sr. Flores en contra de COCA-COLA por tercerización que se encuentra en los archivos de la Insectoría del Trabajo.
Para la evacuación de dicha prueba se fijo el día 22 de junio de 2016, no siendo posible la misma ya que la parte recurrida no se presento para la exhibición de lo solicitado, en virtud de lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.
-IV-
DE LOS INFORMES
En cuanto a los informes, se evidencia de actas procesales que ninguna de las partes consigno escrito de informes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la de fecha 3 de Noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00535 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, delatando el Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Ahora bien, siendo el alegato del vicio de falso supuesto de hecho vicio este que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos, al respecto nuestro máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa estableció, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)”.
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de hecho, indicando la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declaro Con Lugar la denuncia por tercerización, ordenando la incorporación a la nómina de Coca Cola con base en lo dispuesto en los artículos 47 y 48 LOTTT, por considerar que la relación mercantil que existió entre las partes seria una relación de intermediario, que estaría prohibida según lo dispuesto en el articulo 48 iusdem.
Así las cosas, quien aquí sentencia procedió a la verificación de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, en donde pudo constatar, que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, entre otras cosas señalo:
“ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para Ejecución del REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, celebrándose esta el 22 de agosto de 2013 tal como consta del folio 06 al 07 de este expediente, en la cual la representación del Ente Empleador ciudadano Jhon Calderón en sus funciones de Encargado de Gerencia negó la presunta desmejora ya que afirma "los trabajadores no son trabajadores activos de la empresa”. Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el Ente Empleador en cuanto a que niega la presunta desmejora se procedió a informar a las partes en ese mismo Acto del inicio de la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente quedando debidamente emplazadas.
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA
En la presente causa se observa que la accionada en su contestación señala que el trabajador no se encuentre bajo la tutela del fuero sindical y/o protección especial de inamovilidad laboral actual; asegura que “entre su representada y el denunciante no existe una relación laboral, por lo que no se puede hablar que haya sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, por lo que invoca su falta de cualidad pasiva respecto a Coca Cola, ya que el trabajador de autos no es un trabajador de su nómina fija. Asegura que el patrono directo del trabajador de es la Sociedad Mercantil Distribuidora F.H.A. C.A. Sigue exponiendo que el denunciante fue trabajador activo de su representada por el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2006 hasta el 01 de agosto de 201, fecha en la cual este voluntariamente procedió a extender su carta de renuncia a Coca Cola”, es decir, opone la falta de cualidad. Al tiempo que el accionado en su Escrito de Promoción de Pruebas señala que “….Coca Cola FEMSA le sugirió a su representado constituir una empresa con la finalidad de evadir cualquier responsabilidad de índole laboral, simulando la relación laboral existente, la cual no constituye otra cosa sino la tercerización laboral establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras….” . En este orden, es de citar que el artículo 94 Constitucional establece: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. En conexión con lo anterior, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por su parte define la “tercerización”, en los siguientes términos:
“(…)se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta ley. Igualmente, (sic) la referida Ley, prohíbe esta simulación o fraude laboral, denominada tercerización, en la disposición 48 ejusdem, de la manera que sigue: “Articulo 48: Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:1.La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían las operaciones de la misma; 2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evitar las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante; 3.Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evitar las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras; 4. Los contratos y convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil; 5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral”.
En los casos anteriores los patronos y patronas cumplirán con los trabajadores o trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta ley.
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, solo se refiere a los cosos supra indicados, que en efecto perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales. Motivos estos por los cuales quien decide ORDENA se inicie el procedimiento de tercerización y, se proceda a realizar la investigación pertinente ante el Despacho del ciudadano Inspector del Trabajo, a los fines de verificar si existe o no tercerización laboral que vaya en contra en contra (sic) de los preceptos legales y beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”
En tal sentido visto lo anterior, señala este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales así como de la Providencia Administrativa parcialmente transcrita se constato que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el expediente administrativo que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presenten recurso de nulidad, verificándose igualmente que no se observo que el Inspector del Trabajo haya ordenado la incorporación del mencionado ciudadano a la nomina de la empresa, ordenando si una investigación para verificar la existencia o no de tercerización alegada, en tal sentido, se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no se baso en hechos inexistentes, sino que el mismo para tomar su decisión, tomo en cuanta todos y cada uno de los alegatos y medios probatorios incorporados al expediente, por consiguiente, quién aquí sentencia llega a la conclusión que si existo correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, de tal manera que no es procedente el vicio delatado por la parte Recurrente de la Nulidad, siendo forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se Decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), contra Providencia Administrativa de fecha 3 de Noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00535,.
Segundo: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Egli Dugarte.
En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Sria.
Abg. Egli Dugarte
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