JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YAKARENY COROMOTO QUINTERO VILLEGAS Y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.444.926 y V-10.713.919, respectivamente, casados, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

I
NARRATIVA
En fecha 06 de agosto del 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y anexos en cinco (5) folios útiles; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en fecha 06 de agosto del año 2008, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (folio 1 y vto).
Por auto de fecha 07 de agosto del 2008, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 8).
En fecha 25 de marzo del año 2009, el Tribunal admitió la demanda, por cuanto la misma no era contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y se procedió a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, declarándose consumada la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (folios 9 al 11).
Mediante auto de fecha 27 de julio del año 2016, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 12).
En fecha 27 de julio del año 20016, los ciudadanos YAKARENY COROMOTO QUITERO VILLEGAS y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO UZCATEGUI, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.174. Consignaron escrito solicitando la conversión en divorcio (folio 13).
Mediante diligencia de la misma fecha, 27 de julio de 2016, el ciudadano ORLANDO BRICEÑO UZCTEGUI, asistido por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, consignó los emolumentos necesarios y suficientes a los fines de realizar los trámites para proceder a notificar al Fiscal de Familia de la solicitud de conversión en divorcio (folio 14).
En auto de fecha 28 de julio del año 2016, este Tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que este Tribunal dictaría sentencia en el QUINTO DÍA DE DESPACHO a aquel en que conste en autos su notificación. Dicha notificación, consta agregada por el alguacil en fecha del día 09 de agosto del 2016.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

II
DE LA PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos QUINTERO VILLEGAS YAKARENY COROMOTO Y BRICEÑO UZCATEGUI ORLANDO JOSÉ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Estado Mérida, signada con el Nº 45, el cual obra al folio 2 del presente expediente, en la que se hace constar que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de julio del año 2007 , por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, demostrándose de esta manera la existencia del vinculo matrimonial. Este Juzgador le da pleno valor jurídico, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: obra en el folio (6) del presente expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos QUINTERO VILLEGAS YAKARENY COROMOTO Y BRICEÑO UZCATEGUI ORLANDO JOSÉ, respectivamente, en las que se demuestran que son fidedignas las identificaciones de tales ciudadanos. Por lo que quien decide, le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Juzgador observa:
De la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos YAKARENY COROMOTO QUINTERO VILLEGAS y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO UZCATEGUI, este juzgador verifica en primer lugar, el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Y en último lugar, constata este Juez que los prenombrados cónyuges, han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos; por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos, sea convertida en divorcio, tal y como lo indica el escrito inserto al folio 13 del expediente, por lo que estando así cumplidos debidamente todos los extremos legales, es por lo que este juzgador procede a la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a los supuestos normativos del artículo 185 en su primero y segundo aparte, del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose notificada la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 09 de agosto del año 2016, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido que han permanecido que separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes referida. Este Tribunal considera procedente cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de conversión en divorcio de la correspondiente separación de cuerpos y de bienes, incoada de mutuo acuerdo por los prenombrados cónyuges; y así procede a pronunciarlo en el dispositivo de este fallo.

III
DISPOSITIVA
En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos YAKARENY COROMOTO QUINTERO VILLEGAS Y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.444.926 y 10.713.919, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 185, en el primer y segundo aparte del Código Civil. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 26 de julio del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 45. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Juicio.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRIGUEZ OLIVEROS
Exp. 27899
CCG/LRO/vom