JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA DEL SOCORRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.455.633, de este domicilio y jurídicamente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO JONATHAN URBINA MÉNDEZ y OLIMAR ALEJANDRA PINEDA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.614.043 y V-17.455.372, en su orden, inscritos en Inpreabogado Nros. 169.366 y 239.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA MOLINA RUÍZ y RAMÓN GREGORIO GALVÁN QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.100.730 y 6.611.786, respectivamente y hábiles.
APODERADA DE LA CODEMANDADA, MARIELA JOSEFINA MOLINA RUÍZ: abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.014, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO, RAMÓN GREGORIO GALVÁN QUERALES: abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.950, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO.
I
NARRATIVA
El 13 de febrero de 2009 la parte actora consignó en 2 folios, más 4 anexos (folios 1 al 8), libelo de demanda por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, el que mediante decisión de fecha 17 de febrero del mismo año se declaró incompetente por el territorio por haber elegido las partes en el contrato accionado domo domicilio especial la ciudad de Mérida.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2009 (folio 12), el Tribunal, no habiendo la parte actora solicitado la regulación de la competencia dentro del lapso legal, previo cómputo ordenado en la misma fecha (folio 11), ordenó remitir el expediente a un Tribunal competente de este Municipio Libertador, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados en fecha 6 de marzo de 2009 (folio15). Para la citación comisionó a un Juzgado del antes citado Municipio Campo Elías.
No habiéndose conseguido la citación personal de los demandados, lo que consta de los recaudos que rielan del folio 21 al 43, a petición de parte el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 45), los que rielan a los folios 51 y 52. Igualmente fueron fijados carteles en la residencia de los demandados, lo que consta de los recaudos agregados del folio 54 al 58.
No habiendo los demandados comparecido a darse por citados dentro del lapso de ley, el a quo les designó defensor ad litem por auto de fecha 22 de julio de 2009, recayendo el nombramiento en el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO (folio 60), quien fuera notificado en fecha 28 del mismo mes de julio (folio 61 y 62), habiendo aceptado el cargo el 31 de julio y prestó el juramento de ley en fecha 18 de septiembre del mismo año (folio 63 y 66). Ordenada su citación, la misma se llevó a cabo el 23 de octubre de 2009 (folio 69 y 70).
En fecha 26 de octubre del indicado año, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN consignó poder otorgado por la codemandada, ciudadana Mariela JOSEFINA MOLINA RUIZ (folio. 71 al 73), quien el 28 de octubre del 2009 consignó escrito de contestación de demanda (folio. 76 al 80).
Riela a los folios 82 y 83, escrito de contestación consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, Defensor Ad Litem del codemandado RAMÓN GREGORIO GALVÁN QUERALES, en fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 09 de noviembre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la codemandada, a través de su apoderada judicial, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN (folio 84), cuyo escrito de promoción riela al folio 85 y las documentales promovidas del folio 86 al 89. El 10 de noviembre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (folio 90), y el escrito de promoción riela a los folios 91 y 92, acompañado de un anexo (folio 93 al 96).
Al folio 97 riela auto del Tribunal ordenando certificar actuaciones del expediente de consignación No. 412 y agregarlas a los autos.
A los folios 98 y 99 rielan dos fotocopias certificadas de recibos marcadas “B” y “C”.
Al folio 101 riela diligencia de la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, apoderada judicial de la codemandada, de fecha 12 de noviembre de 2009, haciendo valer los recibos como firmados y emitidos por la actora, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2009 y que fueron consignados en el expediente de consignaciones No. 412 y cuyo recibo original riela al folio 7.
En diligencia de fecha 17 del mes de noviembre de 2009 (folio 102), la parte codemandada, a través de su apoderada judicial, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, promueve el cotejo del documento privado que riela al folio 7 del expediente de consignación No. 412, solicitando a dicho efecto el desglose del poder (folio 3 y 4), contrato de arrendamiento (folio 5 y 6), comunicación que riela al folio 7, folio 7 del expediente No. 412, y pide que la prueba sea realizada por el Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por carecer su representada de recursos económicos.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 103), el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo y fijó el segundo día hábil, a las diez de la mañana, para la designación de los expertos. Llegada la oportunidad para el acto, fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 104), la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIELA JOSEFINA MOLINA RUIZ, insistió en que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por carecer su representada de recursos económicos, reservándose el Tribunal decidir por auto separado. La parte actora no estuvo presente en el acto.
En auto del 27 de noviembre de 2009 (folio 105), el Tribunal negó la solicitud de la parte codemandada en razón de que el Código de Procedimiento Civil señala que el cotejo es una carga del promovente. Mediante auto de igual fecha, el Tribunal de la causa dejó constancia que vencidos como se encuentran los lapsos procesales, entró en término para sentenciar (folio 106).
Riela del folio 107 al 121 la sentencia recurrida, dictada en fecha 19 de enero de 2010, notificada a las partes en fechas 20 y 21 de enero de 2010 (folios 122 al 126).
En fecha 28 de enero de 2010 (folio 126), la parte actora, a través del apoderado judicial, abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, apeló del fallo, la cual fue admitida en fecha 4 de febrero de 2010, previo cómputo de los días de despacho transcurridos (folio 127), correspondiéndole a este Tribunal conocer del recurso, el que le dio entrada al expediente en fecha 11 de febrero de 2010 (folio 129 y 130).
El 5 de marzo del mismo año (folios 131 y 132), el apelante promovió pruebas: 1. Contrato de arrendamiento sobre su duración y su prórroga por convenio de las partes, las obligaciones asumidas por los arrendatarios, las consecuencias de la falta de pago de una mensualidad, y cuya pertinencia es demostrar el incumplimiento de la parte demandada. 2. Valor y mérito jurídico del expediente de consignaciones en el que constaría la insolvencia de la demandada al realizar el pago en fecha 22 de enero de 2009 de dos mensualidades acumuladas. 3. Valor y mérito de los recibos marcados “B” y “C” que en su debida oportunidad fue desconocido el marcado “C” porque la firma no es la misma que usa su mandante. 4. Valor y mérito de los baucher de depósito (sic) realizados en BANFOANDES el 21-1-2009, que confirman el estado de atraso de la arrendataria. 5. Valor y mérito jurídico de la constancia de la Junta de Condominio que evidencia el estado de atraso de las obligaciones pactadas. Finalmente consigna constancia de morosidad por parte de los arrendatarios de las obligaciones contraídas en la cláusula cuarta del contrato, y sentencia de la Sala Constitucional sobre un caso similar. Rielan dichos recaudos del folio 133 al 147.
Mediante auto del 8 de marzo de 2010 (folio148), este Tribunal admitió las primera y segunda prueba promovida, no así los particulares tercero, cuarto y quinto por no ser admisibles en segunda instancia.
Al folio 154 obra auto de fecha 22 de septiembre del año 2011, referente al abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 07 de noviembre de 2011, se ordenó la reanudación de la presente causa, en el estado de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 162).
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se dejó constancia de que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuaría en el ejercicio de su cargo (folio 163). Ordenándose la reanudación de la causa, en etapa de dictar sentencia, por auto de fecha 05 de mayo de 2014 (folio 169).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa este Juzgador en alzada, a pronunciarse en la forma siguiente:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2010 el a quo profirió el fallo (f. 107 al 121), en el que después de hacer un recuento de lo acontecido en el juicio, la Juez de la recurrida lo motiva empezando por referir que la demanda está fundada en los artículos 34, literales a) y f) , 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mezclando la actora la acción de desalojo con vencimiento de la prórroga legal, denominando la acción de incumplimiento de contrato que corresponde a la interposición de la acción cuando el arrendatario se encuentra disfrutando de la prórroga legal; que la demandada opuso la tácita reconducción, considerando importante determinar la naturaleza jurídica del contrato, a pesar de no haber sido solicitado por la contraparte, por lo que en virtud del principio iura novit curia hace las siguientes consideraciones: 1. Que como directora del proceso procede a realizar la denominación correcta del mismo, siendo la prevista en el artículo 34 eiusdem, cuya tipificación es el desalojo y no el vencimiento de la prórroga legal, siendo el derecho aplicable en razón de la soberanía del juez contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose al propósito y la intención de las partes , teniendo en miras la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe, teniendo su asidero en el planteamiento de los hechos que son aportados por las partes y es el juez quien conoce el derecho. 2. Que se observa que se interpone la acción por incumplimiento del contrato y no por desalojo, y fue admitida erróneamente por el Tribunal, pero analizada la pretensión y el contrato de arrendamiento, se observa que se está en presencia de una acción de desalojo y no de vencimiento de prórroga legal, ni de su vigencia. 3. Que en la cláusula segunda del contrato (la cual cita) la voluntad d las partes determina una única prórroga de seis meses y vencida ésta, comienza la prórroga legal, siendo entonces la voluntad de celebrar un contrato a tiempo determinado con una única prórroga, y vencida ésta, el arrendatario alega la tácita reconducción por no realizarse el desahucio en el término que indica el artículo 1.159 del Código Civil; aludiendo igualmente al contenido de los artículos 1.160 y 1.166 del mismo Código, observando que el contrato se realizó en el año 2004 y que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula la materia de contratos cuando son a término fijo o se convierten en indeterminados, y a falta de disposición expresa en el contrato, aplican las normas del Código Civil, de manera que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no previó los requisitos o condiciones para que operara la tácita reconducción. 4. Que de la revisión de las actas procesales establece que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es indeterminado, no sólo porque no se realizó el desahucio al vencimiento de la prórroga legal, sino porque así lo estableció el propio contrato, por lo que al sobrepasar este lapso, se convirtió en indeterminado.
Refiriéndose a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la única en el caso de los contratos a tiempo indeterminado, es demandar el desalojo con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la última ley citada,
Por consecuencia de los argumentos anteriores, la recurrida considera que lo ajustado a derecho es declarar que la acción intentada es contraria a derecho por no encontrar ningún apoyo en el ordenamiento jurídico por no existir desalojo conjuntamente con vencimiento de prórroga legal e incumplimiento de contrato; que la acción escogida por la actora no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica de contrato, pues al ser a tiempo indeterminado debió accionarse el desalojo y no una acción conjunta de desalojo y vencimiento de la prórroga legal, apreciando el alegato de la demandada de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, declarando inadmisible la demanda, considerando inoficioso proceder al análisis de las pruebas promovidas cuando se ha demostrado ampliamente que la acción propuesta no resulta idónea para demostrar su pretensión, pues pretendiendo la actora el desalojo del inmueble, debe estar circunscrita a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la parte dispositiva, se declara inadmisible la acción por falsa aplicación al fundamentar la demanda por incumplimiento de contrato en los artículos 34, literales a) y F9, 39, 40 y 41 de la ley arriba mencionada, y condena en costas a la parte actora.
Es este el fallo apelado.
Pasa este Juzgado en Alzada a realizar las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que el recurrente no indicó expresamente cuáles eran los vicios que consideraba hacían recurrible la sentencia, lo que en principio haría aplicable el contenido de la sentencia vinculante No. 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008, que establece que “el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados”, más es obligación del sentenciador revisar el fallo a fin de determinar si el mismo fue dictado con apego a las normas constitucionales y legales, es decir, si se profirió atendiendo al contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna que en su orden, establecen la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y si cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el último citado artículo contiene los requisitos intrínsecos de toda sentencia, de cuyo cumplimiento depende su validez o nulidad. Por ello, todo fallo debe contener, entre otros requisitos considerados de orden público constitucional, el del ordinal 5º: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Por su parte, el artículo 509 eiusdem prevé que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Revisado el fallo recurrido, observa este Jurisdicente que una vez declarada inadmisible la demanda por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el fallo, cuya síntesis antes quedó plasmada, la Juez de la recurrida manifiesta que por la índole del fallo no es necesario examinar el material probatorio que obra en autos, lo que por sí sólo vicia el fallo de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
No escapa a este sentenciador que la Doctrina Judicial ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad in limine litis cuando el Juez aprecia que existe alguna causal al efecto, inadmisibilidad que pude declararse en cualquier estado del proceso, lo que es favorable a la economía procesal, pero cuando tal inadmisibilidad se decreta en la sentencia definitiva, ésta debe cumplir con las exigencias del citado artículo 243 eiusdem, y es después de que se haya hecho la síntesis del debate (ord. 3º) y el análisis y juzgamiento de las pruebas, cuando el Juez debe motivar su decisión, de lo contrario el fallo está afectado de nulidad absoluta, como antes se expresó. La motivación del fallo, como lo enseña la doctrina, comprende esencialmente el examen, análisis y valoración de las pruebas; la subsunción de los hechos de la causa en la norma aplicable; y la procedencia de la acción. Así mismo, enseña que los requisitos de la sentencia son de orden público, y que por consecuencia, la nulidad de las sentencias dictadas en contravención de los requisitos y formalidades previstos en la Ley Adjetiva, no reclama solicitud ni pedimento de parte para ser declarada, es decir, que es una obligación del Juez que advierta la contravención, declarar de oficio la nulidad.
Por consecuencia, por imperativo del contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva, ante la omisión de la Juez a quo de analizar y juzgar cuantas pruebas fueron llevadas al proceso, como lo exige el artículo 509 comentado, este Tribunal debe declarar nulo el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de la decretada nulidad, este Tribunal, por aplicación de lo previsto en el artículo 209 del Código Adjetivo que nos ocupa, debe admitir la apelación y dictar la sentencia de fondo, toda vez que la norma en comento establece que: “La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 eiusdem, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaración del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 eiusdem. Advierte este Tribunal que el vicio delatado no es de los señalados en el artículo 246 eiusdem, cuales son la concurrencia de todos los Jueces en caso de Tribunal Colegiado y la firma del Juez o Jueces. Es por ello, que en acato al dispositivo del artículo 209 citado, este Tribunal se aboca a decidir el fondo de la causa, haciendo parte de su fallo la narrativa en principio plasmada, que es lo acontecido durante el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
El abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, apoderado de la parte actora, ciudadana CLAUDIA DEL SOCORRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, señaló en el libelo que su mandante dio en arrendamiento el 14 de mayo de 2004 un apartamento de su propiedad a los demandados, en la Urbanización el Centenario, edificio 6, apartamento 68, piso 6, en jurisdicción del Municipio Campo Elías de este Estado, estableciéndose en el contrato como duración seis (6) meses, “el que se prorroga por un mismo período al vencerse a convenio de las partes…”, por lo que cumplidos los seis meses, más la prórroga legal, los arrendatarios debieron entregar el bien de manera voluntaria el 15 de mayo de 2005, para dar cumplimiento al artículo 38 a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que no sucedió, incurriendo en el incumplimiento de obligaciones contractuales, pues antes de vencerse el contrato se les había dado aviso verbal y escrito, con más de dos meses de antelación, la intención de no seguir con la relación arrendaticia.
Expresa que conforme al artículo 39 de la citada ley, la prórroga legal opera de pleno derecho, y según el artículo 41 de la misma, si se admitirán las demandas interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, en virtud de que los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero (sic), equivalentes en total a la suma de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200), cada canon a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00), incumpliendo además obligaciones contractuales previstas en la cláusula cuarta del contrato, correspondientes a pago de condominio, agua, aseo urbano y vigilancia, las tres primeras desde agosto de 2008 hasta febrero de 2009, y la última desde abril 2008 hasta febrero de 2009, cuyo monto global suma la cantidad de Bs. 403.000,00, y que por tales razones se demanda formalmente a los arrendatarios para que convengan en hacerle formal entrega del inmueble por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, citando como fundamento los artículos 34 literales a) y f), 39, 40 y 41 eiusdem, a cuyo efecto solicitó el secuestro del bien y embargo de bienes muebles para que los demandados solventen la deuda por cánones de arrendamiento y condominio.
Finalmente estimó la acción en la cantidad de un mil seiscientos tres bolívares fuertes (Bs.F 1.603.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA CODEMANDADA, CIUDADANA MARIELA JOSEFINA MOLINA RUIZ
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, apoderada judicial de la codemandada, ciudadana MARIELA JOSEFINA MOLINA RUIZ, luego de un resumen de la pretensión, negó la misma, acotando que niega que sea procedente la entrega material del bien por vencimiento de prórroga, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque vencido el término del contrato y su prórroga legal y la arrendadora de manera tácita mantuvo a la arrendataria en el inmueble y ésta ha seguido ejecutando el contrato, se produjo la tácita reconducción; que al finalizar la prórroga el 15 de mayo de 2005, la arrendadora no hizo oposición alguna, admitió el canon vencido una vez expirado el tiempo del contrato y de la prórroga legal, no existiendo en el contrato una cláusula expresa que dijere que el pago posterior a su vencimiento y prórroga legal, no implicaba la tácita reconducción.
Sobre la notificación con antelación al vencimiento del contrato, señala que riela al folio 7 un escrito presuntamente dirigido a su mandante, en el cual no aparece fecha de emisión y no se observa recepción de persona alguna en el inmueble arrendado, por lo que su representada no fue debidamente notificada, por lo que impugna y desconoce tal documento por carecer de asidero legal, y que el mismo nunca llegó a su destino para comunicarle la voluntad de la arrendadora de no continuar con el arrendamiento; que es confusa la demanda porque la actora dice que el inmueble debió ser entregado el 15 de mayo de 2005, pero es el 13 de enero del presente año (2010) cuando la interpone, dándose los supuestos capaces de legitimar su ocupación en el inmueble una vez vencido el término del contrato y la prórroga legal, conforme a lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil: a) la voluntad de la arrendadora, así no sea expresa, de querer continuar con la ejecución del contrato; b) continuación de la posesión por parte de la arrendataria; y c) contrato a tiempo determinado, solicitando se declare la tácita reconducción.
En cuanto al alegado artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la falta de pago de obligaciones legales y contractuales señaladas por la actora, expresa que no señala a qué años se corresponden los meses supuestamente adeudados, negando que su mandante se encuentre insolvente, porque ante la voluntad de la arrendadora de evadir el pago, se vio en la obligación de consignar por ante el mismo Tribunal de la causa los cánones de arrendamiento, lo que probará oportunamente.
Negó igualmente que estuviere insolvente en los pagos de condominio, como si ello hubiese sido establecido en la cláusula cuarta como una obligación, cuando la misma se refiere al estado en que fue recibido el bien, obligación que se traduce en que los arrendatarios deben hacer entrega del mismo en el mismo estado en que lo recibieron, pero no hace alusión a ningún pago y que no existe ninguna cláusula que la obligue a tales pagos, pero que es cumplidora de sus obligaciones, como lo demostrará en el debate probatorio.
Impugnó y desconoció la constancia “mal llamada de Solvencia” que riela al folio 8.
En relación con el literal F del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo rechaza porque la norma está dirigida a regular situaciones tales como el uso del inmueble, acceso a áreas comunes, etc., en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, pero no para regular situaciones de morosidad.
Rechazó el pedimento de medida de secuestro y embargo por no estar llenos los extremos de ley, y la actora no señala el fundamento de la medida y hace una mezcolanza entre medida de secuestro y desalojo cuando invoca los literales a y f del mencionado artículo 34. Rechazó igualmente la estimación de la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, POR EL DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO, CIUDADANO RAMÓN GREGORIO GALVÁN QUERALES
En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, en su carácter de defensor ad-litem del codemandado de autos, contestó la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, el escrito libelar en contra de su representado, por el cual cursa la presente demanda. Solicitó que con el presente escrito se de por contestada la demanda, y la misma sea admitida y sustanciada conforme a la ley.
ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de cualquier otro pronunciamiento, este Tribunal deberá decidir como PUNTO PREVIO el rechazo de la estimación de la demanda, que hiciera la parte codemandada, ciudadana MARIELA MOLINA RUIZ, a través de su apoderada judicial, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN.
El primer aparte del artículo 38 de la ley procesal civil establece que el demandado podrá rechazar la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, lo que deberá ser resuelto por el Juez como capítulo previo a la sentencia definitiva. En razón de la norma, la Doctrina Judicial ha previsto las consecuencias que se derivan de la forma como la parte demandada rechaza la estimación, es decir, ha analizado los problemas interpretativos que surgen cuando el actor omite estimar la demanda o lo hace en forma reducida o exagerada, por lo que a falta de texto legal expreso que dilucide la situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000 (expediente Nº 99-1033), estableció las consecuencias que surgen en uno y otro caso, siendo que en el caso de omisión de estimar la acción, el demandante debe cargar con las consecuencias de su falta, y en el segundo caso, pueden presentarse varios supuestos; a) si el demandado no rechaza la estimación equivale a una omisión tácita y no podrá impugnar con posterioridad, por lo que la estimación hecha será la cuantía definitiva del juicio; b) si el demandado contradice pura y simplemente, el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio de la carga de la prueba que obliga probar a quien alega un hecho, no a quien lo niega, por lo que si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación; y c) si el demandado contradice la cuantía por considerarla exagerada o reducida y adiciona una nueva cuantía, deberá probarlo, porque si bien reconoce el derecho del actor a estimar la demanda, agrega un elemento nuevo.
En el caso de autos se está en el supuesto de la letra b), es decir, en el que el demandado rechazó pura y simplemente la cuantía, lo que obligaba a la parte actora a probar que la misma estaba ajustada a derecho, y no habiendo probado de manera expresa nada al efecto, debe concluir este Tribunal que la demanda carece de estimación. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar y valorar las pruebas traídas por las partes al proceso en la Primera Instancia:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
1. DE LA PARTE ACTORA:
1.1. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el No 33, Tomo 29 (f. 5 y 6), documento éste no impugnado ni tachado, y más bien hecho valer por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. Consta del mismo que las partes pactaron el arrendamiento del inmueble señalado en autos por seis (6) meses, “el cual se prorroga por un mismo período al vencerse, a convenio de las partes aquí contratantes”, comenzando el 15 de mayo de 2004, estableciéndose como canon Bs. 200.000,00, pagadero dentro de los primeros quince días de cada mes a la fecha de su vencimiento; constando que los arrendatarios recibieron el inmueble en buen estado y solvente en el pago de servicios públicos, comprometiéndose a devolverlo en el mismo buen estado y solvente en el pago de dichos servicios (luz, agua, teléfono, gas, condominio), previéndose que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato. Como garantía se pactó la cantidad de Bs. 140.000,00, la que sería devuelta finalizado el contrato siempre y cuando devuelvan el bien en el mismo estado en que lo recibieron y que no hubiere lugar a ningún descuento, eligiéndose como domicilio especial esta ciudad de Mérida. Las consecuencias que de él se extraen serán objeto de análisis más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.
1.2. Comunicación sin fecha suscrita por Claudia del Socorro Martínez dirigida a los arrendatarios, en la que les manifestaría su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que en virtud que reiteradamente en un tiempo estimado de catorce meses de manera verbal les ha manifestado el desalojo del apartamento por requerirlo para fines de habitación, fijando como tiempo para el desalojo treinta días a partir del 10 de enero de 2008 (f.7). Tal comunicación fue impugnada por la parte contraria porque no exhibe firma que indique por quién fue recibida, ni fecha alguna. Este Tribunal no valora dicha comunicación porque no deviene de la parte demandada para que pudiera oponérsele en juicio con miras a su reconocimiento como lo establece el artículo 1.364 del Código Civil; no tiene fecha cierta, pues la misma la adquirió en el momento de presentarse en juicio, tal como lo prevé el artículo 1.369 ibídem, no constando además que el documento en cuestión hubiere llegado a su destino. Y ASÍ SE DECIDE.
1.3. Constancia de solvencia expedida por la Junta de Condominio del edificio 6 del Conjunto Residencial Centenario en fecha 8 de febrero de 2009 (f. 8), señalando la morosidad del apartamento 6 de dicho edificio (condominio: Bs. 163.320,00 desde agosto de 2008 a febrero de 2009; agua: Bs. 80.850,00 por el mismo período; aseo: Bs. 39.130,00 también por el mismo lapso; y vigilancia: Bs. 220.000,00 desde abril 2008 a febrero 2009, para un total de Bs. 403.000,00). Esta prueba también fue impugnada por la demandada aduciendo que las cantidades en ella reflejadas, nunca estuvo obligada a pagarlas según el contrato. Este Tribunal, aun cuando la parte demandada no lo alegó, pero se trata de materia de orden público, no aprecia dicha prueba, pues al devenir de una persona natural de carácter privado, debe aplicarse el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el promovente tenía la carga de hacer reconocer el contenido del documento mediante la prueba testimonial, y no lo hizo. Y ASÍ SE DECIDE.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1. Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento (f. 5 y 6). Esta prueba ya fue valorada al examinarse las pruebas de la parte actora, por lo que se hace innecesario una nueva valoración, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2.2. Prueba de Informes requiriendo del Tribunal copia certificada de los folios 6 y 7 del expediente de consignaciones No. 412, para demostrar la solvencia arrendaticia de los meses de octubre y noviembre de 2008. Y respecto a los meses de diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, promueve el mérito de la constancia de consignación de los mismos que promueve en cuatro folios, agregados a los folios de 86 al 89. Esta prueba fue impugnada por la parte actora (f. 91 y 92), y desconoce el recibo de pago cursante al folio 7, por no corresponderse con la firma de su mandante, señalando además que los dos depósitos realizados por la arrendataria en la cuenta del Tribunal, corresponderían a los meses de noviembre y diciembre de 2008, como se evidencia del expediente de consignaciones No. 412. Rielan dichos recibos del folio 86 al 89. El primero es una constancia expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2009, haciendo constar un depósito de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) hecho por MARIELA JOSEFINA RUIZ, correspondiente al pago de los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, a favor de la actora en el presente juicio, y al folio 87 corre agregada fotocopia de los referidos depósitos ambos realizados el día 21 del mismo mes. El segundo se refiere a una constancia expedida por mismo Juzgado el 5 de febrero de 2009, haciendo constar un depósito de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) hecho por MARIELA JOSEFINA RUIZ correspondiente al pago del mes de febrero de 2009, a favor de la actora en el presente juicio, y al folio 89 corre agregada fotocopia del referido depósito realizado el día 4 del mismo mes. El Tribunal aprecia dicha prueba por devenir por un Tribunal de la República como un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero las conclusiones que de ella extrae, será explanada más adelante. YASÍ SE DECIDE.
2.3. Prueba de informes para que mediante copia debidamente certificada de los folios 6 y 7 del expediente de consignaciones Nº 412, del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se incorporase a los autos, a fin de demostrar la solvencia de los meses de octubre y noviembre del año 2008. Rielan las copias certificadas a los folio 98 y 99, constituidas por dos recibos expedidos a nombre de MARIELA MOLINA, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por concepto de pago de alquiler del apartamento 68, correspondientes a los meses de octubre y noviembre, fechadas el 20 de octubre y 20 de noviembre de 2008. El segundo de dichos recibos (folio 99) fue desconocido por la parte actora (folio 92) por no corresponder la firma a su mandante, documento que fuera hecho valer por la promovente (folio 101) y sobre el cual posteriormente promovió la prueba de cotejo (folio 1029), prueba que a las postre no fue realizada por haber solicitado la promovente que se hiciera a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que fuera negada por el aquo mediante auto que riela al folio 105.
Este Tribunal valora el recibo de pago que riela al folio 98, que demuestra la solvencia arrendaticia para el mes de octubre de 2008, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Pero, respecto al desconocido recibo que riela al folio 99 este Tribunal no puede valorarlo, pues conforme al artículo 445 eiusdem, negada la firma era una carga del promovente demostrar su autenticidad, y como quiera que el cotejo no se practicó por las razones antes indicadas, la promovente no realizó todas las diligencias necesarias para que el mismo concluyera y se determinara si la firma correspondía o no a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Este es el material probatorio incorporado al proceso y con fundamento en él y los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a decidir.
CONSIDERACIONES PARA DEICIDIR
El demandante parte del hecho de que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el que estaría transcurriendo la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que demanda el incumplimiento del contrato porque la demandada habría incumplido obligaciones legales y contractuales, tales como los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre al mes de febrero, sin que hubiese indicado de que año, pago de condominio, agua y aseo desde agosto de 2008 hasta febrero de 2009 y vigilancia desde abril de 2008 hasta febrero de 2009, fundamentando la demanda en los artículos 34, literales a) y f), 39, 40 y 41 de la antes citada ley.
La parte demandada por su parte señala que se produjo la tacita reconducción del contrato cuando al vencerse el término y su prorroga legal la arrendadora la dejo en posesión del inmueble a partir del 15 de mayo de 2005, por lo que la demanda no sería procedente, alegando que sus mandantes se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la actora, aun cuando no señaló a que año se corresponde, reservándose probar tal solvencia en el debate probatorio. Así mismo, negó estar obligada a cancelar los gastos de condominio, agua, aseo y vigilancia, pues tal obligación no surge del contenido de la cláusula cuarta del contrato, pues ella lo que exige es que el inmueble debe ser entregado en el mismo estado en que se recibió, sin que establezca ninguna obligación de pago, pero que sin embargo habiendo sido fiel cumplidora de sus obligaciones lo promoverá en el debate probatorio; y que en cuanto al literal f) del artículo 34 de la antes citada ley, tal norma está dirigida a situaciones propias del inmueble que estás sometido al régimen de propiedad horizontal, pero no para regular situaciones de morosidad.
Si bien el contrato de arrendamiento está reconocido por ambas partes surge el conflicto de definir si el mismo es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, para determinar la procedencia de la acción. Así las cosas, tenemos que el contrato tenía una duración de seis meses, prorrogable sólo por convenio de las partes, convenio que no consta que se hubiese realizado por lo que en una estricta interpretación debe tenerse como que el contrato venció el día 15 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual comenzó de pleno derecho la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la ley in comento, que en el caso de autos sería el lapso de seis meses establecidos en el literal a) de la norma, por lo que el vencimiento definitivo del contrato se produjo el 15 de mayo de 2005, no existiendo ninguna duda para este Juzgador que los arrendatarios continuaron en el uso y disfrute del inmueble arrendado, por lo que efectivamente se produjo la tacita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe este Juzgador analizar entonces, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, si la parte actora accionó debidamente, en razón de los alegatos de improcedencia de la acción opuestos por la demandada. Al efecto observa quien suscribe que la parte actora luce confusa al definir el contrato como a tiempo determinado, como si las renovaciones fuesen automáticas y que para el momento de intentarse la acción la parte demandada estuviese disfrutando de la prorroga legal, lo que ya quedó desvirtuado, pero sin embargo, funda la acción en los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen como causales de desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y el incumplimiento por el arrendatario de disposiciones del reglamento interno del inmueble, siendo su argumento fáctico en el libelo que la parte demandada dejó de pagar cuatro mensualidades consecutivas y gastos inherentes al condominio del edificio del cual forma parte el apartamento alquilado, por lo que este Tribunal considera que a pesar de la confusión antes aludida, el fundamento legal se subsume en la norma que se refiere la acción de desalojo, acotando que de acuerdo a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, a las partes le corresponde explanar los hechos y es el Juez quien determina el derecho aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consecuencia de lo anterior debe este Tribunal dilucidar si la parte demandada cumplió con sus obligaciones legales y contractuales a la luz de las pruebas que cursan en autos, advirtiendo que la parte demandada asumió la carga de la prueba de demostrar su solvencia cuando en su escrito de contestación asumió la obligación de probarla, aun cuando negó que estuviese obligada a pagar los gastos de condominio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECICE.
En relación con los cánones de arrendamiento tenemos que el contrato establece en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento deberá pagarse dentro de los primeros 15 días siguientes a la fecha de su vencimiento. La parte actora alega que a la fecha de intentarse la demanda se adeudaban los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero y febrero de 2009, constando en autos que el canon del mes de octubre fue pagado el 20 del mismo mes, pero habiendo quedado desconocido el recibo que demostraría el pago de noviembre del mismo año, debe concluirse que el mes en cuestión no fue cancelado. Los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 fueron cancelados el 22 de enero de 2009 (folio 86), y el mes de febrero el día cinco del mismo mes (folio 88), por consecuencia, la parte demandada no demostró el pago de dicho mes de noviembre y el correspondiente al mes de diciembre de 2008, lo hizo con posterioridad al lapso pactado en la cláusula tercera del contrato antes comentada, no operando en este caso la presunción de pago establecida en el artículo 1296 del Código Civil, por la anotada circunstancia de haber quedado desconocido el pago correspondiente a la pensión del mes de noviembre del año 2008, por lo que la parte demandada no se encontraba solvente para el momento de intentarse la acción, pues se repite, adeudaba el mes de noviembre de 2008 y canceló tardíamente el mes de diciembre de 2008, es decir, después de los quince días convenidos en el contrato, en contravención a lo pactado en él por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte la parte demandada se excepciona alegando no estar obligada a cancelar los gastos de condominio, pero revisada la cláusula cuarta del contrato que riela a los folios 5 y 6, se aprecia en ella no sólo que el inmueble fue recibido por los arrendatarios en perfecto estado de uso y funcionalidad, y solvente en los servicios de luz, agua, teléfono, gas y condominio, comprometiéndose a devolverlo en perfecto estado y solvente con los servicios públicos, de manera que si adquirieron contractualmente la obligación de asumir tales gastos durante toda la duración del arrendamiento. Ahora bien, se pregunta este Jurisdicente si la falta de pago de tales conceptos pueden conllevar a la finalización judicial del contrato, habida consideración que la cláusula cuarta exige la solvencia al final del mismo, debiendo entonces remitirse al contenido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de celebración del contrato y de interponerse la acción. Al efecto, el Parágrafo Único del artículo 30 eiusdem, establece que para la fijación de la renta máxima mensual en inmuebles sometidos a propiedad horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, observando este Tribunal que en el contrato de marras no se incluyó dentro del canon tales contribuciones, pero fueron pactadas expresamente por las partes cuando en la cláusula cuarta los arrendatarios se comprometen a devolver el inmueble solvente en el pago de los conceptos antes aludidos, pagos que de no hacerse oportunamente, conforme lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, podrían acarrear la pérdida del bien, tal como lo establece el artículo 39 de la citada ley.
Considera este Jurisdicente en razón de los anteriores argumentos que la falta de pago de los gastos comunes en los inmuebles arrendados que estén regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, y que contractualmente haya asumido el arrendatario o arrendataria, constituyen un incumplimiento de las obligaciones contraídas, toda vez que los contratos deben cumplirse tal como fueron pactados, según los artículos 1.113, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y aun cuando la parte actora no trajo a autos una prueba eficaz que demostrara la morosidad de los demandados en lo que respecta a tales conceptos, lo alegó expresamente en su libelo, y como quedó decidido anteriormente, la parte demandada asumió la carga de la prueba al manifestar que probaría oportunamente ser cumplidora de sus obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, la acción propuesta debe prosperar y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de enero de 2010.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación, se anula la sentencia definitiva a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana CLAUDIA DEL SOCORRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra MARIELA JOSEFINA MOLINA RUÍZ y RAMÓN GREGORIO GALVÁN QUERALES, por el incumplimiento de obligaciones y contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de mayo de 2014, bajo el No. 33, Tomo 29, de los libros correspondientes llevados por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Centenario, edificio 06, apartamento 68, piso 6, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías de este Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Se ordena a la parte accionada la entrega del inmueble arrendado a la demandante de autos, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en el artículo 12 y siguientes de dicha Ley.
QUINTO: Por haber resultado vencida la parte demandada, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa, JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quede firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Exp. N° 28355
CCG/LRO/vom
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