JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de septiembre del año 2016.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ELBA ROSA TORO de PÉREZ.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: EMERENCIANA FIGUEREDO CADENAS.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
II
NARRATIVA
En fecha 20 de septiembre del 2016, siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron las pruebas promovidas por las partes de esta causa, tal como consta al folio 408.
El abogado Jesús Anibal Angulo Contreras, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 48.051, en fecha 23 de septiembre del 2016, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito constante de dos folios útiles agregados en los folios 409 y 410, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, y el cual queda transcrito a continuación:
“En nombre de mi representada me opongo formalmente a la admisión de los documentos señalados como PRIMERA del escrito de promoción y anexos al escrito de contestación de la demanda y reconvención signados con las letras “B a la K” pues tal como fue oportunamente alegado en la contestación de la reconvención tales documentos no cumplen con el “Principio de Alteridad Probatoria” pues todas fueron expedidas a petición de parte interesada no pudiendo ser pruebas que admitan control probatorio de la contraparte por lo que en tal sentido son pruebas ilegales obtenidas inaudita parte, vale decir la demandada reconvincente se fabricó unas pruebas que no admiten control probatorio y pretende aprovecharse de ellas y como tampoco son documentos públicos, no puede el Tribunal otorgarles ningún valor por no ser pruebas legales, ello sin mencionar que los supuestos entes que las extendieron no tienen competencia alguna en la materia.
Igualmente me opongo a la admisión de los documentos promovidos en la acápite CUARTA (NOTAS DE PEDIDO Y FACTURAS) que en número de 24 fueron anexadas al escrito de promoción de pruebas pues se trata de documentos privados emanados de tercero que no pueden tener valor probatorio si no son ratificados por los terceros mediante prueba testifical tal como lo establece el artículo 431 del Código Procesal Civil, por lo que resulta su promoción ilegal, además de impertinente, notando que fueron incluso promovidas copias al carbón (folios 385, 395) y facturas o notas de pedido correspondiente a personas desconocidas (Duque Oriana, Juan Santander ) (folios 398 399, 400 403) con lo cual se pretende sorprender la buena fe del Juzgador. Igualmente tales probanzas ilegales e impertinentes no cumplen con el principio altereridad probatorio, puesto que no admiten control probatorio de la contraparte.
Dejo así efectuada la oposición contra la admisión de las documentales signadas PRIMERA letras “B” a la “K” (folios 80 al 91) y CUARTA (folios 384 al 407) por lo que pido se niegue su admisión.
Es Justicia, hoy 23 de septiembre de 2016.
(firma ilegible, apoderado Actor).”
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la oposición planteada por la parte demandante, hace las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objeto de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Así mismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 411, certificado por la secretaria temporal de este despacho, se desprende que desde el 20 de septiembre del año 2016 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, hasta el día 23 de septiembre de este mismo año 2016 (inclusive), fecha en que la parte actora reconvenida, formalizó por escrito su oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, evidenciándose que transcurrieron en este juzgado TRES DÍAS DE DESPACHO, es decir, en tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte actora reconvenida ciudadana Elba Rosa Toro de Pérez, por intermedio de su apoderado judicial abogado Jesús Anibal Angulo Contreras, consignó escrito manifestando su oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, escrito de oposición consignado en fecha 23 de septiembre, y de acuerdo al computo realizado por secretaría, se evidencia que lo realizó en tiempo útil conforme a lo pautado en el artículo 397 del Código procesal correspondiente.
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandante reconvenida, sobre las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, correspondiendo a las pruebas documentales junto con el libelo de demanda, y que se encuentran señaladas como anexos “B” al “K”, agregadas a los folios 80 al 91, y las promovidas como particular CUARTO en su escrito de promoción de pruebas, que se encuentran agregados a los folios 384 al 407 del expediente.
Respecto a las oposiciones planteadas por la parte demandante reconvenida, quien se opone a su admisibilidad, alega que dichas pruebas documentales, no esta sujetas al principio de control y contradicción de las pruebas, ni por tratarse de pruebas legales; por lo que este Tribunal manifiesta que comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916.
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes mencionada, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes, constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, ya que las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas, junto con las demás pruebas promovidas (testificales, de informes, exhibición y otros), sin embargo, estas pruebas documentales deben ser analizadas y valoradas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión en el expediente, por lo que este Tribunal, sin hacer pronunciamiento anticipado sobre la relevancia de dichas pruebas documentales en el presente juicio, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora, ya que las pruebas documentales no son ilegales ni impertinentes, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante reconvenida, ciudadana Elba Rosa Toro de Pérez, por intermedio de su apoderado judicial abogado Jesús Anibal Angulo Contreras, mediante su escrito constante de dos (2) folios útiles, consignado en fecha 23 de septiembre del año 2016, y que se encuentra agregado a los folios 409 y 410 del expediente, a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los particulares PRIMERA y CUARTA, por el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a dictaminar sobre las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 20 de septiembre del año 2016.
CUARTO: Se ordena certificar un juego de copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 29 de septiembre del año 2016. Años, 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
CACG/LQR/jolr
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