JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abogado FABIO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.680, domiciliado en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Av. Pulido Méndez, Quinta Speranza, Casa N° 127, Parroquia Domingo Peña, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.813 y hábil.
DEMANDADA: GLORIS MALDONADO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.487.540, domiciliada en la Urbanización JJ Osuna Rodríguez, Vereda 27, Sector 6, Casa N° 01, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de librada aceptante.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA:

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre del año 2016, que riela al folio 20 de este expediente, se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el Abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, actuando en su propio nombre y representación Contra la ciudadana: GLORIS MALDONADO DE RIVAS, se hizo el desglose de DOS (02) letras únicas de cambio original fundamento de la demanda, dejándose en su lugar copia certificada y guardándose la original en la secretaría del Tribunal; y en cuanto a su admisión por auto separado se resolverá lo conducente.
La parte actora en su escrito de demanda, que corre agregado a los folios 01 al 04 de este expediente, narró entre otros hechos los siguientes:

“(… omisis)
CAPITULO SEGUNDO
PRETENSIÓN, FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, encontrándose vencidas las cambiaras descritas, en mi propio nombre y por mis propios derechos civiles, en mi condición de beneficiario cambiario, para demandar, como en efecto formalmente demando, por vía civil, por el procedimiento monitorio de intimación, de conformidad con las previsiones del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana GLORIS MALDONADO DE RIVAS…, en su condición de librada aceptante, para que me pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en sentencia definitiva, las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: De conformidad con las previsiones del Artículo 456 del Código de comercio, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo) que representa la suma de dinero liquida y exigible del valor de las dos (2) letras de cambio que se demandan, vencidas y no pagadas, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo) cada una.
SEGUNDO: Según las previsiones del artículo 108 del Código de Comercio, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.75.000,oo), por concepto de intereses moratorios por falta de pago, los cuales se calculan a razón del doce por ciento (12%) anual, es decir, el uno por ciento (1%) mensual, sobre el valor de la cantidad del valor de cada cambiaria, calculados a partir del vencimiento de ambas letras, la primera a partir del 14 de mayo y la segunda a partir del 14 de agosto de 2014, las cuales especifico a continuación: (…).
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta que la obligada cambiaria pague o el Tribunal le condene a pagar, los cuales deberá calcular el Tribunal, de conformidad con las previsiones del Artículo 108 ejusdem, a razón del doce por ciento (12%) anual, es decir, el uno por ciento (1%) mensual, siguiendo el procedimiento establecido en el particular anterior.
CUARTO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 930.000,oo) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de Costos y Costas Procesales calculados sobre la base del veinticinco por ciento (25%), sobre la sumatoria de las cantidad demandada, que es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.720.000,oo).
QUINTO: Así como la indexación monetaria debidamente ordenada y calculada por el Tribunal, como consecuencia de la pérdida del valor monetario por el transcurso del tiempo en que dure el presente procedimiento mediante sentencia definitivamente firme por justicia.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.650.000,oo), de conformidad con las previsiones del artículo 31 ejusdem.
(omisis ...)”.

Consta del folio 05 al 18 anexos documentales a la demanda.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

La determinación de la competencia por el valor, no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil, 2° a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber de los accionantes expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Si bien es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE. Y así debe declararse.

IV
PARTE DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el Abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, actuando en su propio nombre y representación Contra la ciudadana: GLORIS MALDONADO DE RIVAS, anteriormente identificados.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte demandante y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.

Exp. Nº 29.173
CACG/LMRO/mfc.