REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 15837

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: DAHIAN INLUY MORENO TORRES Y JAIRO ANTONIO RIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.923.115 y V- 14.106.580, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.194

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Julio de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DAHIAN INLUY MORENO TORRES Y JAIRO ANTONIO RIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.923.115 y V- 14.106.580, respectivamente, domiciliados el primero en Avenida las Américas, Sector el Campito, Residencias Aves Country, Edif. El Turpial, piso 8, Apartamento 893 del Estado Bolivariano de Mérida y Urbanización Santa Juana, Residencia los Andes, Bloque 20, apartamento 01-02, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.185, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 31 de Octubre del Dos mil seis, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 78, que corre inserta al folio 05 y su vuelto, 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 73 y Nº 2694 que corre inserta a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 22 de Junio del 2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad. En fecha 20 de Julio de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 01 de Agosto de 2016 a las 12:00 m, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio catorce (14) del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 15 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión de los Niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DAHIAN INLUY MORENO TORRES Y JAIRO ANTONIO RIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.923.115 y V- 14.106.580, respectivamente, fecha 31 de Octubre del 2006, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 78, que corre inserta al folio 05 y su vuelto, 06 del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los niños, será ejercida por la madre DAHIAN INLUY MORENO TORRES. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente y no entorpezca las horas de estudio, recreación y descanso; previo acuerdo con la madre. En cuanto a la temporada de vacaciones, el mismo será establecido con de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, el ciudadano JAIRO ANTONIO RIVAS PEÑA, aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00) así mismo, aportará un bono especial en el mes de Julio por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000bs) para cada hijo y en diciembre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) para cada hijo, dichos montos tendrán un incremento del 10% anual, la misma será depositada de manera mensual en la cuenta bancaria de la ciudadana Dahian Inluy Moreno Torres, cuenta corriente, número 0108-0372-12-0100059065, perteneciente a la entidad Bancaria Banco Provincial. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




LA JUEZA,



ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE




LA SECRETARIA,



ABG. FABIOLA COLMENARES