REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º

Expediente No. 15056

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSALBA JOSEFINA CONTRERAS ESPINOZA y EDY AMADOR RAMIREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.923.034 y 14.805.804.

ABOGADO ASISTENTE: ZENAIDA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.951.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA e SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11 y 7 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 9-3-2015, por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA CONTRERAS ESPINOZA, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogado ZENAIDA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.951, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil el día (20) de febrero del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente, con el ciudadano EDY AMADOR RAMIREZ URDANETA, identificado en autos. En fecha 16-03-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria y se ordeno despacho saneador de conformidad con el artículo 456, literal “C” de la LOPNNA. En fecha 4-04-2016, cumplió con lo ordenado y se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 26-7-2016, se fijo audiencia para que comparezcan los solicitantes. En fecha 09-08-2016, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos ROSALBA JOSEFINA CONTRERAS ESPINOZA y EDY AMADOR RAMIREZ URDANETA, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha (20) de febrero del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA e SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos ROSALBA JOSEFINA CONTRERAS ESPINOZA y EDY AMADOR RAMIREZ URDANETA, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROSALBA JOSEFINA CONTRERAS ESPINOZA y EDY AMADOR RAMIREZ URDANETA, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha (20) de febrero del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días. Días feriados, días festivos y carnaval compartirán la mitad con el padre y la mitad con la madre, alternos cada año, semana santa con la madre, en navidad compartirán con ambos padres alternos, así mismo, vacaciones en el mes de agosto 15 días compartirán con el padre y los siguientes con la madre, previo acuerdo entre los padres alternando las fechas los años sucesivos y demás días de la semana que el padre quiera compartir con sus hijos quedara de mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de sus hijos. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano EDY AMADOR RAMIREZ URDANETA, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes y dos bonos especiales uno en el mes de agosto por concepto de inicio del año escolar por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y en el mes de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente N° 0115-011-3311002671267 del Banco Exterior, a nombre de la madre, previendo un aumento del 25% anual sobre los montos ya indicados. Asi mismo el padre cubrirá los gastos extraordinarios que se generen por concepto de inscripción del año escolar, mensualidades del colegio, actividad deportiva de futbol, uniformes, asistencia médica, gastos de medicina, servicio odontológico, oftalmólogo, regalos navideños, actividades extracurriculares y complementarias, gastos que serán cubiertos en un 50% por ambos padres. ASI SE DECIDE.----------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 21 de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE




LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. WENDY SANCHEZ