REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Nro.02859
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE UZCATEGUI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.997.882, debidamente asistida por la Abogada, DELCAN MELIVEL GONZALEZ PLAZA., Inscrita bajo el Inpreabogado N° 239.547, con el carácter de madre y representante legal de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, 09 años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado niño. La presente solicitud se debe a que la madre del referido niño, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la ciudadana DELCAN MELIVEL GONZALEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.563.798 domiciliada en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 12 de agosto de 2016, por ante este despacho, a fin de fungir como Curadora Ad-Hoc, del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, 09 años de edad y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana DELCAN MELIVEL GONZALEZ PLAZA, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIA.
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