REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 15686
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE GARCIA RANGEL y JOSEFA ELBA VIELMA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.077.157 y V- 8.020.008, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de diez (10) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE:, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.414
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Julio de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE GONZALEZ QUINTERO Y MARYURI JOSEFINA GUERRERO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.200.645 y V- 17.130.480, respectivamente, domiciliados el primero en Sector Pan de Azúcar, calle la Nueva Era, casa S/N, jurisdicción de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Urbanización Campo, Residencia Valle Verde, Torre “C”, Apto PB-01, jurisdicción de la Parroquia J.J Osuna del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YUMA CASTILLO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.414, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 18 de Junio del Dos mil cinco, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 52, que corre inserta al folio 04,05 y sus vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre y apellido: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1934 que corre inserta a los folios 06 y su vuelto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 15 de Diciembre del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad. En fecha 08 de Julio de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 02 de Agosto de 2016 a las 12:30 m, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio doce del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 13 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión del Niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALFREDO JOSE GONZALEZ QUINTERO Y MARYURI JOSEFINA GUERRERO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.200.645 y V- 17.130.480, respectivamente, fecha 18 de Junio del 2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 52, que corre inserta al folio 04, 05 y sus vueltos del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres CUSTODIA del adolescente será ejercida por la madre MARYURI JOSEFINA GUERRERO DE GONZALEZ. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente y no entorpezca las horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a su hijo a su residencia los fines de semana, de igual manera en época de vacaciones, podrá ser sacado de su domicilio familiar con autorización de su madre y mientras sea un lugar seguro, estable y cómodo para el sano disfrute y recreación del referido niño. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, el ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ QUINTERO, aportará la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 6.900,00) mensuales, aportara un bono especial en el mes de Septiembre por la cantidad de catorce mil bolívares (14.000bs) y en diciembre aportara un bono especial por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), dichos montos tendrán un incremento del 20% anual, la misma será depositada de manera mensual en la cuenta bancaria de la ciudadana Maryuri Josefina Guerrero de González, cuenta corriente, número 0134-0945-52-9461202064, perteneciente a la entidad Bancaria Banesco. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY SANCHEZ
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